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sábado, 21 de agosto de 2021

Hoy: Cuando el agotamiento de la vía no corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso, es improcedente la presentación del recurso extraordinario de revisión.

 

Ejemplo 1: En materia Tributaria:

 

“II.- Inadmisibilidad del recurso de apelación cuando es planteado en contra de la resolución que resuelve un recurso extraordinario de revisión, en supuestos en los que de haber existido una impugnación ordinaria del acto administrativo objeto del referido recurso horizontal -del extraordinario-, la declaratoria de agotamiento de la vía NO habría estado a cargo de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. En lo que refiere a la declaratoria de agotamiento de la vía administrativa en materia municipal, ya esta Cámara ha precisado en diversas oportunidades que, según la materia y el tipo de conducta administrativa, el citado pronunciamiento puede estar a cargo de diversos órganos en vía de control no jerárquico de legalidad o, haber sido asignado por el legislador a alguno de los órganos que conforman el Gobierno Local (diarquía: Alcaldía - Concejo Municipal). Esta distribución competencial se determinará según cual sea el iter recursivo aplicable: el ordinario regulado en el Código Municipal, o bien un cauce especial cuando el bloque de legalidad haya establecido un régimen de recursos ordinarios en otro cuerpo normativo. Aquí se debe apuntar que en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el último párrafo de los artículos 166 y 172 del Código Municipal establece que contra la resolución que resuelva dicha impugnación -la extraordinaria- será posible plantear recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo en vía de control no jerárquico de legalidad. En este punto es necesario destacar que tales disposiciones deben ser interpretadas armónicamente no solo con el resto del Código Municipal sino incluso con el Bloque de Legalidad en su totalidad. Cuando el legislador ordinario o el constituyente estableció una procedimiento de agotamiento de la vía mediante recursos ordinarios distintos del asignado al Tribunal Contencioso Administrativo, no es posible la presentación del recurso de revisión regulado en los artículos 166 y 172 del Código Municipal, pues ello llevaría al contrasentido de que en vía de recursos ordinarios sea un órgano el que declare agotada la sede administrativa y frente a impugnaciones extraordinarias sea esta Sección quien emita dicho pronunciamiento. Esto implicaría un desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, y entrañaría severos riesgos de incurrir en contradicciones. A la fecha ya esta Cámara ha resuelto en la dirección recién referida, señalando la imposibilidad de atender por el fondo un recurso de apelación, cuando lo recurrido es una resolución que declaró sin lugar un recurso extraordinario de revisión, y en ese caso concreto, de haberse impugnado en vía ordinaria, el agotamiento de la vía administrativa habría estado a cargo de un órgano distinto de esta Cámara. En aquella oportunidad esta Sección consideró: "El texto del numeral 14, dada la especialidad de la materia, excluye la aplicación del recurso extraordinario de revisión (que tiene sentido en el contexto del agotamiento preceptivo de la vía administrativa), puesto que si se aplicara se conferiría una reapertura ilegítima del plazo legal que no está contemplada en la Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Inclusive, esta jerarquía impropia estaría irrumpiendo sobre una competencia que está atribuida exclusivamente al Tribunal Fiscal Administrativo, lo cual sería contrario a la Ley." (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 388-2018). Del caso concreto: En lo que respecta a la impugnación en vía ordinaria de las determinaciones del impuesto de patente por actividad lucrativa en el cantón de San Pablo, se tiene que la Ley 7925, Ley de Impuestos Municipales de San Pablo de Heredia, establece:

"Artículo 13.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar, por escrito, ante el Concejo, las observaciones o los cargos. En este caso, deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.

(...)

La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente ante la autoridad judicial, según la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa." (El original no está en negrita ni subrayado).

En razón de las consideraciones anteriores y, siendo que la competencia para la declaración de agotamiento de la vía administrativa respecto de actos determinativos del impuesto de patente en el cantón de San Pablo de Heredia, en vía de impugnación ordinaria está a cargo de un órgano distinto de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación sistemática del "ordenamiento" jurídico, debe declararse inadmisible el recurso de apelación presentado. Lo anterior por cuanto con la impugnación vertical bajo estudio se busca que esta Cámara analice lo resuelto en un recurso extraordinario de revisión en los términos arriba referidos, pretendiendo que este Tribunal ingrese en la revisión de una conducta administrativa de determinación del impuesto de patente en el cantón de San Pablo de Heredia, sobre la que de haberse interpuesto oportunamente un recurso de apelación en su contra, la vía administrativa habría quedado agotada con el pronunciamiento que hubiera hecho el Concejo Municipal en virtud del artículo 13 de la Ley 7925, Ley de Impuestos Municipales de San Pablo de Heredia.”  (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera 566-2018).

 

Ejemplo 2: Avalúo en bienes inmuebles:

 

ii.-Sobre la admisibilidad. El presente asunto corresponde al procedimiento de impugnación formulado contra la resolución ALCALDIA-01772-2020 de fecha 27 de agosto de 2020, en la cual, la Alcaldía Municipal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el avalúo número 1202000000722 de fecha 17 de febrero de 2020. Bajo el anterior entendido, por el origen y contenido de la gestión que se conoce, la misma escapa a la competencia constitucional y legalmente asignada a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio municipal. Al respecto, es conveniente recordar, que conforme al enunciado del artículo 173 de la Constitución Política, desarrollado en los numerales 162, 165, 170 y 171 del Código Municipal y 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para actuar como jerarca impropio del régimen municipal, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, se circunscribe a ejercer un control eminentemente de legalidad de la función formal de las corporaciones municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea, del Concejo y del Alcalde. No obstante lo anterior, por leyes especiales para algunos actos administrativos municipales se definió un procedimiento distinto al establecido en los artículos citados, siendo el presente asunto un caso excluido de la competencia de este contralor no jerárquico. La impugnación de los avalúos administrativos debe realizarse de conformidad con la Ley Nº 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de fecha 9 de mayo de 1995, y sus reformas, y por consiguiente, el presente asunto, se encuentra sujeto al procedimiento especial establecido en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, el cual dispone "Recursos contra la valoración y el avalúo. En todas las municipalidades, se establecerá una oficina de valoraciones que deberá estar a cargo de un profesional capacitado en esta materia incorporado al colegio respectivo. Esta oficina contará con el asesoramiento directo del Órgano de Normalización Técnica. Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto asignado, este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el sujeto pasivo podrá presentar formal recurso de apelación ante el concejo municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la oficina. El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (...) Una vez dictada esta resolución y notificadas las partes, se dará por agotada la vía administrativa". En la norma transcrita se define el procedimiento a seguir en caso de oposición a la valoración administrativa determinada por la corporación municipal, en donde se resalta que el contralor no jerárquico en dicha materia es el Tribunal Fiscal Administrativo, de allí que, en el presente asunto, le corresponde a dicho órgano conocer de la impugnación formulada y su admisibilidad. En virtud de lo anterior, este Tribunal no se encuentra facultado, actuando como contralor no jerárquico de legalidad, para verter pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de este asunto, por lo que, no queda más alternativa que declarar inadmisible la gestión presentada.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera 605-2020).


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