Hoy: Cuando el agotamiento de la vía no
corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso, es improcedente la
presentación del recurso extraordinario de revisión.
Ejemplo 1: En materia Tributaria:
“II.- Inadmisibilidad
del recurso de apelación cuando es planteado en contra de la
resolución que resuelve un recurso extraordinario de revisión,
en supuestos en los que de haber existido una impugnación ordinaria del acto
administrativo objeto del referido recurso horizontal
-del extraordinario-, la declaratoria de agotamiento de la vía NO habría
estado a cargo de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo.
En lo que refiere a la declaratoria de agotamiento de la vía administrativa en
materia municipal, ya esta Cámara ha precisado en diversas oportunidades que,
según la materia y el tipo de conducta administrativa, el citado
pronunciamiento puede estar a cargo de diversos órganos en vía de control no
jerárquico de legalidad o, haber sido asignado por el legislador a alguno de
los órganos que conforman el Gobierno Local (diarquía: Alcaldía - Concejo
Municipal). Esta distribución competencial se determinará según cual sea
el iter recursivo aplicable: el ordinario regulado en el Código
Municipal, o bien un cauce especial cuando el bloque de legalidad haya
establecido un régimen de recursos ordinarios en otro cuerpo normativo. Aquí se
debe apuntar que en lo que respecta al recurso extraordinario de
revisión, el último párrafo de los artículos 166 y 172 del Código Municipal
establece que contra la resolución que resuelva dicha impugnación -la
extraordinaria- será posible plantear recurso de apelación para ante
el Tribunal Contencioso Administrativo en vía de control no jerárquico de
legalidad. En este punto es necesario destacar que tales disposiciones deben
ser interpretadas armónicamente no solo con el resto del Código Municipal sino
incluso con el Bloque de Legalidad en su totalidad. Cuando el legislador
ordinario o el constituyente estableció una procedimiento de agotamiento de la
vía mediante recursos ordinarios distintos del asignado al Tribunal Contencioso
Administrativo, no es posible la presentación del recurso de revisión
regulado en los artículos 166 y 172 del Código Municipal, pues ello llevaría al
contrasentido de que en vía de recursos ordinarios sea un órgano el que declare
agotada la sede administrativa y frente a impugnaciones extraordinarias sea
esta Sección quien emita dicho pronunciamiento. Esto implicaría un
desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, y entrañaría severos
riesgos de incurrir en contradicciones. A la fecha ya esta Cámara ha resuelto
en la dirección recién referida, señalando la imposibilidad de atender por el
fondo un recurso de apelación, cuando lo recurrido es una resolución
que declaró sin lugar un recurso extraordinario de revisión, y
en ese caso concreto, de haberse impugnado en vía ordinaria, el agotamiento de la
vía administrativa habría estado a cargo de un órgano distinto de esta Cámara.
En aquella oportunidad esta Sección consideró: "El texto del numeral 14,
dada la especialidad de la materia, excluye la aplicación
del recurso extraordinario de revisión (que tiene sentido en el
contexto del agotamiento preceptivo de la vía administrativa), puesto que si se
aplicara se conferiría una reapertura ilegítima del plazo legal que no está
contemplada en la Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Inclusive, esta jerarquía
impropia estaría irrumpiendo sobre una competencia que está atribuida
exclusivamente al Tribunal Fiscal Administrativo, lo cual sería
contrario a la Ley." (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, voto 388-2018). Del caso concreto: En lo que respecta a la
impugnación en vía ordinaria de las determinaciones del impuesto de patente por
actividad lucrativa en el cantón de San Pablo, se tiene que la Ley 7925, Ley
de Impuestos Municipales de San Pablo de Heredia, establece:
"Artículo 13.- Dentro de los cinco
días hábiles siguientes a partir de la notificación, el contribuyente o
responsable puede impugnar, por escrito, ante el Concejo, las observaciones o
los cargos. En este caso, deberá indicar los hechos y las normas legales que
fundamentan su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes,
proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.
(...)
La resolución final dictada por el
Concejo no tendrá recurso de revocatoria ni de apelación; en
consecuencia, quedará agotada la vía administrativa. El interesado podrá
establecer la demanda correspondiente ante la autoridad judicial, según la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa." (El
original no está en negrita ni subrayado).
En razón de las consideraciones
anteriores y, siendo que la competencia para la declaración de agotamiento de
la vía administrativa respecto de actos determinativos del impuesto de patente
en el cantón de San Pablo de Heredia, en vía de impugnación ordinaria está a
cargo de un órgano distinto de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso
Administrativo, en razón de una interpretación sistemática del
"ordenamiento" jurídico, debe declararse inadmisible
el recurso de apelación presentado. Lo anterior por cuanto con la
impugnación vertical bajo estudio se busca que esta Cámara analice lo resuelto
en un recurso extraordinario de revisión en los términos arriba
referidos, pretendiendo que este Tribunal ingrese en la revisión de una
conducta administrativa de determinación del impuesto de patente en el cantón
de San Pablo de Heredia, sobre la que de haberse interpuesto oportunamente
un recurso de apelación en su contra, la vía administrativa habría
quedado agotada con el pronunciamiento que hubiera hecho el Concejo Municipal
en virtud del artículo 13 de la Ley 7925, Ley de Impuestos Municipales de
San Pablo de Heredia.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Tercera 566-2018).
Ejemplo 2: Avalúo en bienes inmuebles:
“ii.-Sobre la admisibilidad. El
presente asunto corresponde al procedimiento de impugnación formulado contra la
resolución ALCALDIA-01772-2020 de fecha 27 de agosto de 2020, en la cual, la
Alcaldía Municipal declara sin lugar el recurso de apelación
interpuesto contra el avalúo número 1202000000722 de fecha 17 de febrero de
2020. Bajo el anterior entendido, por el origen y contenido de la gestión
que se conoce, la misma escapa a la competencia constitucional y legalmente
asignada a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando
como jerarca impropio municipal. Al respecto, es conveniente recordar, que
conforme al enunciado del artículo 173 de la Constitución Política,
desarrollado en los numerales 162, 165, 170 y 171 del Código Municipal y 189 y
siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se define la
competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para actuar como jerarca
impropio del régimen municipal, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley
General de la Administración Pública, se circunscribe a ejercer un control
eminentemente de legalidad de la función formal de las corporaciones
municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones
administrativas de las municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea,
del Concejo y del Alcalde. No obstante lo anterior, por leyes especiales para
algunos actos administrativos municipales se definió un procedimiento
distinto al establecido en los artículos citados, siendo el presente asunto un
caso excluido de la competencia de este contralor no jerárquico. La impugnación
de los avalúos administrativos debe realizarse de conformidad con la Ley
Nº 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de fecha 9 de mayo de
1995, y sus reformas, y por consiguiente, el presente asunto, se encuentra
sujeto al procedimiento especial establecido en el artículo 19 de dicho cuerpo
legal, el cual dispone "Recursos contra la valoración y el avalúo. En
todas las municipalidades, se establecerá una oficina de valoraciones que
deberá estar a cargo de un profesional capacitado en esta materia
incorporado al colegio respectivo. Esta oficina contará con el
asesoramiento directo del Órgano de Normalización Técnica. Cuando exista
una valoración general o particular de bienes inmuebles realizada por la
municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto asignado, este
dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación
respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la
oficina de valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo
máximo de quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin
lugar, el sujeto pasivo podrá presentar formal recurso de
apelación ante el concejo municipal, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación de la oficina. El contribuyente
podrá impugnar la resolución del concejo municipal ante el Tribunal Fiscal Administrativo,
en el término de quince días hábiles, según el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. (...) Una vez dictada esta resolución y notificadas
las partes, se dará por agotada la vía administrativa". En la norma
transcrita se define el procedimiento a seguir en caso de oposición a la
valoración administrativa determinada por la corporación municipal, en donde se
resalta que el contralor no jerárquico en dicha materia es el
Tribunal Fiscal Administrativo, de allí que, en el presente asunto,
le corresponde a dicho órgano conocer de la impugnación formulada y su
admisibilidad. En virtud de lo anterior, este Tribunal no se encuentra
facultado, actuando como contralor no jerárquico de legalidad, para verter
pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de este asunto, por lo que, no queda
más alternativa que declarar inadmisible la gestión presentada.” (Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Tercera 605-2020).
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