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sábado, 7 de agosto de 2021

 

Hoy: Servicios Esenciales como límite al Derecho de Huelga (tampoco “funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad”) -Ultima resolución de la CorteIDH-

 

           “76. En relación con lo anterior, respecto al derecho de sindicación de las fuerzas armadas, el Tribunal coincide con el Comité de Libertad Sindical en el sentido que “debería darse una definición restrictiva de los miembros de las fuerzas armadas que pueden ser excluidos de la aplicación del Convenio […] en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de civiles”[1]. En ese sentido, el Tribunal advierte que, dado que la categoría de “personal de fuerzas armadas” debe ser interpretado de manera restrictiva, el personal civil de las fuerzas armadas, como con aquellos de los establecimientos manufactureros de fuerzas armadas, del banco del ejército, o civiles empleados por el ejército, deben tener derecho a formar sindicatos. En caso de duda, los trabajadores y las trabajadoras deben ser considerados civiles[2].

           (…)

           102. Adicionalmente, el Tribunal considera que el ejercicio del derecho de huelga puede limitarse o prohibirse solo con respecto a: a) los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público que ejercen funciones de autoridad a nombre del Estado, y b) los trabajadores y las trabajadoras de los servicios esenciales[3].

           103. En relación con los trabajadores y las trabajadoras que brinden servicios esenciales, ha de estarse al sentido estricto del término, esto es, aquellos que proveen servicios cuya interrupción conlleva una amenaza evidente e inminente a la vida, la seguridad, la salud o la libertad de toda o parte de la población (por ejemplo, aquellos que laboran en el servicio hospitalario, los servicios de electricidad, o los servicios de abastecimiento de agua)[4]. En este aspecto, el Tribunal constata la necesidad de que existan garantías compensatorias a favor de aquellos servicios considerados esenciales y para la función pública, de forma que la limitación al derecho de huelga deberá estar acompañada de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en los que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en que los laudos dictados sean aplicados por completo y rápidamente[5].

           (…)

           114. La Corte destaca que el ejercicio del derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga solo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que estas sean propias en una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Sin embargo, las restricciones que se establezcan al ejercicio de estos derechos se deben interpretar de manera restrictiva, en aplicación del principio pro persona, y no deben privarlos de su contenido esencial o bien reducirlos de forma tal que carezcan de valor práctico. En este sentido, es fundamental recalcar que, en el marco de protección del Sistema Interamericano, los miembros de las fuerzas armadas y de policía, los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, al igual que en los de servicios públicos esenciales, podrán estar sujetos a restricciones especiales por parte de los Estados en el ejercicio de sus derechos, en los términos establecidos anteriormente (supra párrs. 76 y 102 y 103). Esto no obsta a que las restricciones, para ser convencionales, deben perseguir un fin legítimo, cumplir con el requisito de idoneidad, y las medidas impuestas deben ser necesarias y proporcionales.”

 

Corte IDH. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27.

 

 



[1] Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 347.

[2] Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 348-350. Cfr. Comité de Libertad Sindical, 343º informe, Caso núm. 2432, párrafo 1027; 348º informe, Caso núm. 2520, párrafo 1032; 349º informe, Caso núm. 2520, párrafo 206; 353º informe, Caso núm. 2520, párrafo 188; y 355º informe, Caso núm. 2520, párrafo 111; Caso núm. 2273, párrafo 147, Caso núm. 2454, párrafo 1065; y 371º informe, Caso núm. 2988, párrafo 841.

[3] Cfr. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 830. Cfr. Comité de Libertad Sindical, 340º informe, Caso núm. 1865, párrafo 751; 344º informe, Caso núm. 2467, párrafo 578; 346º informe, Caso núm. 2500, párrafo 324; 348º informe, Caso núm. 2433, párrafo 48, Caso núm. 2519, párrafo 1141; 349º informe, Caso núm. 2552, párrafo 421; 351º informe, Caso núm. 2355, párrafo 361, Caso núm. 2581, párrafo 1336; 353º informe, Caso núm. 2631, párrafo 1357; 354º informe, Caso núm. 2649, párrafo 395; 356º informe, Caso núm. 2654, párrafo 370; 357º informe, Caso núm. 2698, párrafo 224; 362º informe, Caso núm. 2741, párrafo 767, Caso núm. 2723, párrafo 842; 365º informe, Caso núm. 2723, párrafo 778; 367º informe, Caso núm. 2894, párrafo 335, Caso núm. 2885, párrafo 384, Caso núm. 2929, párrafo 637, Caso núm. 2860, párrafo 1182; 370º informe, Caso núm. 2956, párrafo 142; 371º informe, Caso núm. 3001, párrafo 211, Caso núm. 2988, párrafo 851; 372º informe, Caso núm. 3022, párrafo 614; 374º informe, Caso núm. 3057, párrafo 213; 377º informe, Caso núm. 3107, párrafo 240; y 378º informe, Caso núm. 3111, párrafo 715.

[4] Cfr. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 836 y 840. Cfr. Comité de Libertad Sindical, 343º informe, Caso núm. 2355, párrafo 469; 346º informe, Caso núm. 2488, párrafo 1328; 348º informe, Caso núm. 2519, párrafo 1141; 349º informe, Caso núm. 2552, párrafo 421; y 364º informe, Caso núm. 2907, párrafo 670.

[5] Cfr. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 856. Cfr. Comité de Libertad Sindical, 340º informe, Caso núm. 2415, párrafo 1256; 344º informe, Caso núm. 2484, párrafo 1095; 349º informe, Caso núm. 2552, párrafo 421; 350º informe, Caso núm. 2543, párrafo 726; 353º informe, Caso núm. 2631, párrafo 1357; 356º informe, Caso núm. 2654, párrafo 376; 359º informe, Caso núm. 2383, párrafo 182; 367º informe, Caso núm. 2885, párrafo 384, Caso núm. 2929, párrafo 637; 370º informe, Caso núm. 2956, párrafo 142; y 371º informe, Caso núm. 2203, párrafo 534.


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