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viernes, 23 de julio de 2021

Hoy: Distinción entre el “Allanamiento” y la conciliación llamada “Solución Amistosa” en la CorteIDH, y su desconocimiento posterior de parte del Estado. Aplicación del estoppel.

  

40.     En primer lugar, la Corte recuerda que, de conformidad con el Capítulo V del Reglamento, un proceso iniciado ante ella puede terminarse de diferentes modos, a saber, por sentencia de fondo, por desistimiento de la parte demandante, por el allanamiento del demandado a las pretensiones de la contraparte, así como por medio de una solución amistosa, un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio.

 

41.     En el presente caso, el Estado en su contestación de la demanda “[se] ALLAN[Ó] a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de la [presunta] víctima [y sus familiares]” (supra párr. 20).  Asimismo, señaló que se “allana[ba] a la demanda también en los extremos de la reparación civil y las costas, específicamente en cuanto a que el […] Perú deb[ía] resarcir integralmente a las [presuntas] víctimas de los derechos humanos violados materia de la […] demanda”.

 

42.     Cuando se está frente a un allanamiento, como ocurrió en el presente caso, corresponde a la Corte, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, determinar si el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no el conocimiento del fondo o si, en su caso, procede la determinación de las eventuales reparaciones, de conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento[1].

 

43.     La Corte advierte, sin embargo, que en su mismo escrito de contestación de la demanda el Estado “solicit[ó] SOLUCIÓN AMISTOSA”, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento” (supra párr. 20). Como el allanamiento y la solución amistosa son dos modos diferentes de terminar un proceso, no pueden coexistir.  El allanamiento consiste en una manifestación unilateral de la voluntad por parte del Estado y la solución amistosa se conforma por el acuerdo al que llegan las partes en una contienda.  En el presente caso, debido a que el Estado se había ya allanado a las pretensiones de la parte demandante y de los representantes, el Tribunal sólo puede entender la referida solicitud de “solución amistosa” formulada por éste, como una petición del Estado para llegar a un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones entre las partes, el cual surge como una derivación y consecuencia del mismo allanamiento.

 

44.     Posteriormente al allanamiento del Estado (supra párr. 20), los representantes y el Perú llegaron en efecto a un acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones, el cual fue presentado por el propio Estado al Tribunal el 9 de diciembre de 2004 (supra párr. 28) y dos días después,  también por los representantes de la presunta víctima y sus familiares (supra párr. 29).

 

45.     Mediante escritos de 20 de diciembre de 2004 y 7 de enero de 2005, el Perú comunicó a la Corte el nombramiento de una nueva agente estatal para el caso, la señora María de Lourdes Zamudio Salinas, en sustitución del señor Gonzalo José Salas Lozada (supra párrs. 30 y 32). Asimismo, el Estado, junto con “reitera[r] su compromiso de honrar su palabra expresada en el escrito de contestación [de] la demanda en el que se […] allan[ó] a las pretensiones de los peticionarios”, comunicó a esta Corte “la invalidez del ‘acuerdo de solución amistosa’ que [el Estado] remiti[ó]” a este Tribunal, por haber sido celebrado dicho acuerdo “fuera de las normas y prácticas del Estado peruano”. Después de este anuncio, el Perú solicitó a la Corte que “dej[ara] sin efecto la solicitud de dictar sentencia que fuera presentada en el documento impugnado, puesto que carec[ía] de validez jurídica alguna”, sin perjuicio de que en el petitorio final solicitó que la Corte “declarar[a] la invalidez jurídica del documento” en referencia.

 

46.     El Estado se comprometió también a “hacer los mayores esfuerzos para materializar un acuerdo de solución amistosa”. De no alcanzarse dicho acuerdo, solicitó que fuera la Corte la que se pronunciara en materia de reparaciones (supra párr. 32).

 

47.     El Estado peruano, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante “Convención de Viena”), fundamentó la “invalidez” del referido acuerdo de solución amistosa en la carencia de “facultades especiales” para celebrarlo por parte del entonces agente designado, señor Salas Lozada (supra párrs. 30 y 32).  Además, el Perú señaló que dicho agente actuó “fuera de las normas y prácticas del Estado [p]eruano ante la jurisdicción supranacional”, toda vez que “apr[obó] y suscrib[ió el] acuerdo […] de manera inconsulta y sin aprobación expresa de los Ministerios involucrados”.

 

48.     Por otro lado, en su escrito de 7 de enero de 2005 (supra párr. 32), el Estado también argumentó que algunos puntos del “acuerdo sobre reparaciones y su anexo” violaban la propia Convención Americana y disposiciones de derecho interno, al contravenir el principio de presunción de inocencia y asumir compromisos que implicarían “la intromisión del Poder Ejecutivo y la violación de la independencia y autonomía de otros órganos constitucionales autónomos”.

 

49.     Por su parte, en su escrito de 1 de febrero de 2005 (supra párr. 34), los representantes señalaron que, “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor válidamente designado por el Estado para representarlo, [...] inicia[ron] y conclu[yeron] la negociación y firma del acuerdo sobre reparaciones” (supra párr. 28), por lo cual “considera[ban] que [dicho] acuerdo [...] e[ra] válido”. Además señalaron que “los términos de la [... R]esolución [...] mediante la cual fue designado [el señor] Salas Lozada como agente del Estado en e[l] caso [(supra párr. 18),] tampoco [...] permitía[...] advertir ningún vicio o irregularidad en la negociación y suscripción del acuerdo. Menos aún[,] cuando lo que est[aban] acordando era el plazo y la modalidad de cumplimiento de las medidas de reparación que ya habían sido aceptadas por el Estado en su escrito de allanamiento [(supra párr. 20)] y no un acuerdo de solución amistosa sobre las cuestiones de fondo, dado que éstas ya habían sido aceptadas por el Estado al allanarse a las” pretensiones de las partes.  Finalmente, los representantes reiteraron la importancia de que el Tribunal hiciera un “relato detallado de los hechos” al momento de emitir Sentencia.

 

50.     Al respecto, en su escrito de 14 de febrero de 2005 (supra párr. 36), la Comisión consideró que “no sería pertinente que los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se pronunciasen sobre la validez del acuerdo sobre reparaciones en el ordenamiento peruano; la resolución sobre este asunto y las responsabilidades respectivas debe ser hecha por los órganos competentes de dicho Estado, sin perjuicio de que en el plano internacional la presentación del acuerdo ante la Corte pueda generar efectos jurídicos”.

 

51.     Este Tribunal considera que debe pronunciarse sobre los efectos jurídicos, en este proceso internacional, del acuerdo cuya invalidez postula el EstadoAnte la impugnación del referido acuerdo, previo a pronunciarse sobre los efectos jurídicos del allanamiento efectuado por el Estado (supra párr. 20), sobre el cual las partes están de acuerdo (supra párrs. 22, 23, 30, 32 y 37), el Tribunal procederá a decidir la procedencia de dicha impugnación.

 

52.     En primer lugar, es importante señalar que el representante estatal que celebró el acuerdo en cuestión, el señor Salas Lozada, fue el agente del caso designado por las autoridades peruanas competentes (supra párr. 18).  De conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Estado otorgó plena representación al señor Salas Lozada en el presente caso.  De los autos del procedimiento ante la Corte se desprende que la Resolución Suprema No. 183-2004-RE (supra párr. 18), mediante la cual se nombró al agente del Estado que suscribió el acuerdo, fue emitida por el Presidente de la República del Perú, y refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Justicia, siendo ésta publicada en el Diario Oficial del Perú El Peruano el 4 de junio de 2004. La referida Resolución no contenía ninguna limitación a las facultades de representación del señor Salas Lozada, por el contrario, en su parte considerativa señaló:

 

[…]

Que, la actual política gubernamental en materia de derechos humanos se encuentra orientada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y los instrumentos internacionales sobre la materia, de las cuales el Estado peruano es parte;

 

Que, la representación del Estado en los procesos judiciales seguidos en su contra ante la citada Corte Interamericana debe enmarcarse dentro de la preocupación del Gobierno por asegurar una actuación estatal coherente con los compromisos asumidos en materia de derechos humanos;

 

Que, en tal sentido, los agentes del Estado deben privilegiar en lo posible la vía de la solución amistosa en los procesos judiciales en trámite ante la Corte Interamericana [.] (el subrayado no es del original)

 

53.     De conformidad con los artículos 2.1 y 21.1 del Reglamento y la práctica del Tribunal, el agente nombrado por el Estado ante la Corte ejerce una completa representación de éste en todas las etapas del procedimiento seguido ante ella.  La Resolución Suprema mediante la cual se designó al agente que suscribió el acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones en el presente caso, así como su posterior presentación ante el Tribunal, no presentaron vicio alguno (supra párr. 18).  Además, su nombramiento fue válido hasta el 20 de diciembre de 2004, fecha en la que, de conformidad con el artículo 21.2 del Reglamento, se comunicó a la Corte la sustitución del agente del Estado (supra párr. 30).   En consecuencia, todas las actuaciones del referido agente celebradas hasta la fecha de su sustitución causaron los efectos jurídicos normales en este caso.

 

54.     Sin embargo, en un momento posterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 19), al allanamiento del Estado (supra párr. 20), y a la presentación del referido acuerdo ante la Corte (supra párr. 28), el Perú impugnó este último por no haberse llevado a cabo en el “contexto de la práctica del Estado [p]eruano”, ya que no “fueron puestos en conocimiento de las autoridades peruanas correspondientes, ni fue[ron] adoptados observando los cauces administrativos regulares seguidos en los casos similares precedentes” ante el Tribunal (supra párrs. 30 y 32).

 

55.     La Corte ha tomado nota de la impugnación del acuerdo en referencia y considera que los argumentos estatales se fundamentaron mayormente en cuestiones y prácticas de orden interno. En el presente caso, si el agente estaba indiscutiblemente facultado para allanarse, lo que ha sido aceptado por el Estado, lo estaba también para llevar a cabo determinados actos del procedimiento derivados del allanamiento, como lo es un acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones.  No existe ningún documento en el expediente ante la Corte que permita establecer la existencia de restricciones específicas del agente para celebrar el referido acuerdo.  Al respecto, los representantes indicaron que llegaron a un acuerdo “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor válidamente designado por el Estado para representarlo” (supra párr. 34).

 

56.     Mas aún, una vez establecido que las razones o prácticas de orden interno no justifican el actuar internacional de un Estado, es importante indicar que en esta ocasión se está ante una doble posición estatal, a saber: a) la presentación del acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimento y, b) su posterior impugnación de dicho acuerdo por razones de orden y prácticas internas. Esta Corte considera que un Estado que ha tomado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera[2].

 

57.     Por todo lo anterior, la Corte no admite la impugnación del referido acuerdo interpuesta por el Perú, pues en este caso se afectaría la seguridad jurídica de la presunta víctima y sus familiares, quienes a través de sus representantes, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, han celebrado de buena fe un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones con el entonces agente estatal designado para el caso.

 

58.     En conclusión, esta Corte considera que, de conformidad con el allanamiento efectuado por el Perú, el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones al que llegaron las partes produjo efectos jurídicos en el presente caso desde el momento en que fue presentado al Tribunal (supra párr. 28).  Sin perjuicio de ello, corresponde a la Corte examinar dicho acuerdo para decidir si todos los puntos contenidos en él pueden ser homologados[3].

 

59.     De conformidad con los artículos 53.2 y 57.2 del Reglamento, corresponde al Tribunal resolver sobre la procedencia del allanamiento y decidir los efectos jurídicos (infra párrs. 62 a 84) del mismo y del acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones al que llegaron las partes (supra párr. 28). Para ello, deberá verificarse su compatibilidad con la Convención, así como si se garantiza el pago de una justa indemnización a los familiares de las presuntas víctimas, y se reparan las diversas consecuencias de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el presente caso.

 

Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121.



[1]           Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105.

 

[2]           Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29.

 

[3]           Cfr. Caso Durand y Ugarte. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001, Serie C No. 89, párr. 23; y Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 23.

 

 

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