Hoy:
Distinción entre el “Allanamiento” y la conciliación llamada “Solución Amistosa”
en la CorteIDH, y su desconocimiento posterior de parte del Estado. Aplicación del
estoppel.
40. En primer lugar,
41. En el presente caso, el Estado en su
contestación de la demanda “[se] ALLAN[Ó] a las pretensiones de la parte demandante y a
las de los representantes de la [presunta] víctima [y sus familiares]” (supra párr. 20). Asimismo, señaló que se
“allana[ba] a la demanda también en los extremos de la reparación civil y las
costas, específicamente en cuanto a que el […] Perú deb[ía] resarcir
integralmente a las [presuntas] víctimas de los derechos humanos violados
materia de la […] demanda”.
42. Cuando se está frente a un allanamiento,
como ocurrió en el presente caso, corresponde a
43.
44. Posteriormente al allanamiento del Estado (supra párr. 20), los representantes y el
Perú llegaron en efecto a un acuerdo relativo a las modalidades y plazos para
el cumplimiento de las reparaciones, el cual fue presentado por el propio
Estado al Tribunal el 9 de diciembre de 2004 (supra párr. 28) y dos días después,
también por los representantes de la presunta víctima y sus familiares (supra párr. 29).
45. Mediante escritos de 20 de diciembre de
2004 y 7 de enero de 2005, el Perú comunicó a
46. El Estado se comprometió también a “hacer
los mayores esfuerzos para
materializar un acuerdo de solución amistosa”. De no alcanzarse
dicho acuerdo, solicitó que fuera
47. El Estado peruano, de conformidad con los
artículos 7 y 8 de
48. Por otro lado, en su escrito de 7 de enero
de 2005 (supra párr. 32), el Estado
también argumentó que algunos puntos del “acuerdo sobre reparaciones y su
anexo” violaban la propia Convención Americana y disposiciones de derecho
interno, al contravenir el principio de presunción de inocencia y asumir
compromisos que implicarían “la intromisión del Poder Ejecutivo y la violación de
la independencia y autonomía de otros órganos constitucionales autónomos”.
49. Por su parte, en su escrito de 1 de febrero
de 2005 (supra párr. 34), los
representantes señalaron que, “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor
válidamente designado por el Estado para representarlo, [...] inicia[ron] y
conclu[yeron] la negociación y firma del acuerdo sobre reparaciones” (supra párr. 28), por lo cual “considera[ban] que [dicho] acuerdo [...] e[ra]
válido”. Además señalaron que “los
términos de la [... R]esolución [...] mediante la cual fue designado [el señor]
Salas Lozada como agente del Estado en e[l] caso [(supra párr. 18),] tampoco [...] permitía[...] advertir ningún vicio
o irregularidad en la negociación y suscripción del acuerdo. Menos aún[,] cuando
lo que est[aban] acordando era el plazo y la modalidad de cumplimiento de las
medidas de reparación que ya habían sido aceptadas por el Estado en su escrito
de allanamiento [(supra párr. 20)] y
no un acuerdo de solución amistosa sobre las cuestiones de fondo, dado que
éstas ya habían sido aceptadas por el Estado al allanarse a las” pretensiones
de las partes. Finalmente, los representantes reiteraron
la importancia de que el Tribunal hiciera un “relato detallado de los hechos”
al momento de emitir Sentencia.
50. Al respecto, en su
escrito de 14 de febrero de 2005 (supra
párr. 36),
51. Este Tribunal considera que debe
pronunciarse sobre los efectos jurídicos, en este proceso internacional, del
acuerdo cuya invalidez postula el Estado. Ante la impugnación del referido
acuerdo, previo a pronunciarse sobre los efectos jurídicos del allanamiento
efectuado por el Estado (supra párr.
20), sobre el cual las partes están de acuerdo (supra párrs. 22, 23, 30, 32 y 37), el Tribunal procederá a decidir la procedencia de dicha impugnación.
52. En primer lugar, es
importante señalar que el representante estatal que celebró el acuerdo en
cuestión, el señor Salas Lozada, fue el agente del caso designado por las
autoridades peruanas competentes (supra párr.
18). De conformidad con el artículo 21
del Reglamento, el Estado otorgó plena representación al señor Salas Lozada en
el presente caso. De los autos del
procedimiento ante
[…]
Que, la actual
política gubernamental en materia de derechos humanos se encuentra orientada al
cumplimiento de las disposiciones constitucionales y los instrumentos
internacionales sobre la materia, de las cuales el Estado peruano es parte;
Que, la
representación del Estado en los procesos judiciales seguidos en su contra ante
la citada Corte Interamericana debe enmarcarse dentro de la preocupación del
Gobierno por asegurar una actuación estatal coherente con los compromisos
asumidos en materia de derechos humanos;
Que, en tal
sentido, los agentes del Estado deben privilegiar en lo posible la vía de la
solución amistosa en los procesos judiciales en trámite ante
53. De conformidad con los artículos 2.1 y 21.1
del Reglamento y la práctica del Tribunal, el agente nombrado por el Estado
ante
54. Sin embargo, en un momento posterior a la
presentación del escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 19), al allanamiento del Estado (supra párr. 20), y a la presentación del referido acuerdo ante
55.
56. Mas aún, una vez establecido que las
razones o prácticas de orden interno no justifican el actuar internacional de
un Estado, es importante indicar que en esta ocasión se está ante una doble
posición estatal, a saber: a) la presentación del acuerdo relativo a las modalidades
y plazos de cumplimento y, b) su posterior impugnación de dicho acuerdo por razones de orden y prácticas internas. Esta
Corte considera que un Estado que ha tomado una determinada posición, la cual
produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea
contradictoria con la primera[2].
57. Por
todo lo anterior,
58. En conclusión, esta
Corte considera que, de conformidad con el allanamiento efectuado por el Perú,
el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las
reparaciones al que llegaron las
partes produjo efectos jurídicos en el presente caso desde el momento en que
fue presentado al Tribunal (supra párr.
28). Sin
perjuicio de ello, corresponde a
59. De conformidad con
los artículos 53.2 y 57.2 del Reglamento, corresponde al Tribunal resolver
sobre la procedencia del allanamiento y decidir los efectos jurídicos (infra párrs.
Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121.
[1] Cfr. Caso
Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101,
párr. 105.
[2] Cfr.
Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de
diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29.
[3] Cfr. Caso Durand y Ugarte. Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre
de 2001, Serie C No. 89, párr. 23; y Caso
Barrios Altos. Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre
de 2001. Serie C No. 87, párr. 23.
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