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sábado, 17 de julio de 2021

Hoy: Parámetros para determinar cuándo un plano de un inmueble, es prueba de la existencia de un camino público y sus excepciones.

 

“En este punto es importante destacar que la sola indicación de su naturaleza como vías públicas en los planos referidos por la sociedad recurrente, no es prueba suficiente para tener acreditada tal condición. A la fecha ya esta Cámara se ha pronunciado en esta dirección al considerar lo siguiente: “III.- Del valor probatorio de los planos catastrados de fincas individuales para la determinación de la existencia de un camino público consignado como lindero. En la práctica forense del Derecho Administrativo no es extraño que se pretenda demostrar la existencia de un camino público, a partir de los linderos consignados en planos catastrados de fundos específicos, estén estos visados o no por la respectiva municipalidad. Tal acreditación presenta especial importancia, pues en el tanto ello se logre, será aplicable en ese caso concreto la presunción iuris tantum que establece el artículo 7 de la Ley de Construcciones. Aquí no se discute el que mediante un plano catastrado se pueda acreditar la existencia de un camino público, sino simplemente se precisa que esto estará condicionado entre otros aspectos por el tipo de plano del que se trate. Se aclara que las consideraciones siguientes no aplican a planos de fraccionamientos, urbanizaciones, etc, en los que dentro del plano se acredita la existencia de caminos públicos–. Respecto del valor probatorio de los planos que indican que colindan con caminos públicos, se tiene que recientemente la Sala Primera ha abordado su peso probatorio en lo que hace a la acreditación de la existencia de un camino público en los siguientes términos: “Si bien es cierto el principio de inmatriculación postula que la inscripción registral no es necesaria para que un bien sea considerado como demanial, tampoco debe ser interpretado en el sentido de que la simple inclusión en un plano catastral permite afirmar dicha naturaleza, pues éste no tiene la aptitud de modificar la realidad material sino que únicamente la reproduce. Por el contrario, el principio en cuestión lleva a que, si existen indicios suficientes para considerar que se dan los supuestos establecidos en la ley cuando se reguló la asignación de carácter público, no sea relevante que no se encuentre inscrito a nombre del Estado o de una institución pública. Ahora bien, los planos cuya indebida valoración se alega no tienen la virtud de determinar la naturaleza de pública de la calle o acceso en cuestión.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto 1448-F-S1-2014, de las 10:10 minutos del 7 de noviembre de 2014. Dicho lo anterior, se debe precisar en primer término que la inclusión de los linderos en un plano es un requisito para su aprobación por parte del Catastro Nacional, todo lo cual encuentra regulación en los artículos 8 y 34 inciso e) del Reglamento a la Ley de Catastro, normas que textualmente establecen: “Artículo 8º-Delimitación del inmueble. Los inmuebles serán delimitados teniendo en cuenta los títulos inscritos en el Registro Inmobiliario y en su caso la posesión del bien y la coincidencia o conformidad de los respectivos titulares o poseedores y colindantes o disparidades u objeciones de unos y otros en cuanto a la identificación o fijación de los linderos que separan sus propiedades.” // “Artículo 34.-Información que se debe suministrar en el Cuerpo del plano de agrimensura. La información que se debe suministrar en el cuerpo del plano de agrimensura es la siguiente: (...) e. Detalles: Sin necesidad de hacer el levantamiento respectivo, en el plano se debe indicar gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado. Asimismo, se debe indicar el uso del inmueble, dependiendo de la actividad de que se trate, señalando con líneas aproximadas, si trata de varios usos distintos, el deslinde de los mismos y delinear las construcciones existentes, a la misma escala en que se dibujó el polígono levantado.” No obstante lo anterior, a fin de precisar qué tipo de información es la que debe acreditarse con el plano de un inmueble específico, se aclara que el requerimiento reglamentario de incluir los linderos en los planos de un inmueble específico, es un requisito formal, pero dicha información no está cubierta por la fe pública reconocida en el artículo 12 de la Ley 4294, Ley de Ejercicio de la Topografía y Agrimensura. En esta dirección el canon 19 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional establece: “Artículo 19.-Fe pública del agrimensor. Los datos relativos al derrotero, área y ubicación contenidos en el plano de agrimensura son insertados en él bajo la fe pública y responsabilidad que tienen los profesionales de la agrimensura, de conformidad con lo establecido en la.” (El original no está destacado). En este sentido, el reglamento bajo análisis claramente establece qué aspectos o información contenida en el plano de agrimensura de un inmueble están cubiertos por dicha presunción legal de veracidad. Respecto de los linderos se tiene que estos sí podrían quedar efectivamente acreditados –incluso para la aplicación del artículo 7 de la Ley de Construcciones-, si esto se efectúa por los medios de prueba que establece la Ley de Catastro Nacional en los siguientes términos: “Artículo 11.- Se denomina acta de deslinde e identificación a la que se levanta en el propio terreno, de acuerdo con las formalidades de esta ley. El propietario o poseedor, o su representante, suscribirá tal acta, haciendo constar que acepta los datos referentes a ubicación y linderos de su inmueble, que figuran en ella”. La norma anterior es desarrolla por el Reglamento a la Ley de Catastro en los siguientes términos: “Artículo 12.-Actas de conformidad y de identificación. Los linderos determinados en las actas de conformidad firmadas por los colindantes por sí, o por medio de sus legítimos representantes o apoderados, conjuntamente con los propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes, o que firmen actas de identificación señalando los linderos de sus propios inmuebles en forma tal que coincidan con los señalados por los propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes, quedarán determinados definitivamente en la forma que aparezcan en dichas actas.” Más aún, el mismo cuerpo legal establece con meridiana claridad, los efectos limitados de la publicidad registral de los planos y el valor probatorio que estos tienen. En esta dirección el canon 57 de ese cuerpo reglamentario señala: “Artículo 57.-Efectos de la publicidad catastral. El objetivo principal del plano de agrimensura es contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento del catastro, definir en forma gráfica el inmueble y dar publicidad a sus linderos. El plano catastrado no es de por sí prueba absoluta de lo que en él se consigna. El plano de agrimensura levantado unilateralmente por el interesado, aunque esté inscrito en el Catastro, por sí mismo no puede afectar a terceros, no constituye título traslativo de dominio, no comprueba la propiedad ni la posesión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 301 del Código Civil.” De la relación de normas recién expuestas, se tiene que, en caso de pretender utilizar las herramientas de agrimensura como prueba para determinación de linderos –y en especial de que alguno es un camino público-, será necesaria la utilización de elementos de convicción adecuados como las actas de identificación, situación que no es la que se presenta cuando la existencia del camino se señala dentro del plano y no como lindero. En este último caso, el plano sí es prueba de la existencia del camino, al margen de su inclusión en los registros municipales respectivos.”  

(Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 286-2021).

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