Hoy: Parámetros
para determinar cuándo un plano de un inmueble, es prueba de la existencia de
un camino público y sus excepciones.
“En este punto es importante destacar que
la sola indicación de su naturaleza como vías públicas en los planos referidos
por la sociedad recurrente, no es prueba suficiente para tener acreditada tal
condición. A la fecha ya esta Cámara se ha pronunciado en esta dirección al
considerar lo siguiente: “III.- Del valor probatorio de los planos catastrados
de fincas individuales para la determinación de la existencia de un camino
público consignado como lindero. En la práctica forense del Derecho
Administrativo no es extraño que se pretenda demostrar la existencia de un
camino público, a partir de los linderos consignados en planos catastrados de
fundos específicos, estén estos visados o no por la respectiva municipalidad.
Tal acreditación presenta especial importancia, pues en el tanto ello se logre,
será aplicable en ese caso concreto la presunción iuris tantum que establece el
artículo 7 de la Ley de Construcciones. Aquí no se discute el que mediante
un plano catastrado se pueda acreditar la existencia de un camino
público, sino simplemente se precisa que esto estará condicionado entre otros
aspectos por el tipo de plano del que se trate. Se aclara que las
consideraciones siguientes no aplican a planos de fraccionamientos,
urbanizaciones, etc, en los que dentro del plano se acredita la
existencia de caminos públicos–. Respecto del valor probatorio de los planos
que indican que colindan con caminos públicos, se tiene que recientemente la
Sala Primera ha abordado su peso probatorio en lo que hace a la acreditación de
la existencia de un camino público en los siguientes términos: “Si bien es
cierto el principio de inmatriculación postula que la inscripción registral no
es necesaria para que un bien sea considerado como demanial, tampoco debe ser
interpretado en el sentido de que la simple inclusión en
un plano catastral permite afirmar dicha naturaleza, pues éste no
tiene la aptitud de modificar la realidad material sino que únicamente la
reproduce. Por el contrario, el principio en cuestión lleva a que, si existen
indicios suficientes para considerar que se dan los supuestos establecidos en
la ley cuando se reguló la asignación de carácter público, no sea relevante que
no se encuentre inscrito a nombre del Estado o de una institución pública.
Ahora bien, los planos cuya indebida valoración se alega no tienen la virtud de
determinar la naturaleza de pública de la calle o acceso en
cuestión.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto 1448-F-S1-2014,
de las 10:10 minutos del 7 de noviembre de 2014. Dicho lo anterior, se debe
precisar en primer término que la inclusión de los linderos en
un plano es un requisito para su aprobación por parte del Catastro
Nacional, todo lo cual encuentra regulación en los artículos 8 y 34 inciso e)
del Reglamento a la Ley de Catastro, normas que textualmente establecen:
“Artículo 8º-Delimitación del inmueble. Los inmuebles serán delimitados
teniendo en cuenta los títulos inscritos en el Registro Inmobiliario y en su
caso la posesión del bien y la coincidencia o conformidad de los respectivos
titulares o poseedores y colindantes o disparidades u objeciones de unos y
otros en cuanto a la identificación o fijación de los linderos que separan sus
propiedades.” // “Artículo 34.-Información que se debe suministrar en el Cuerpo
del plano de agrimensura. La información que se debe suministrar en
el cuerpo del plano de agrimensura es la siguiente: (...) e.
Detalles: Sin necesidad de hacer el levantamiento respectivo, en el plano se
debe indicar gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como
canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles,
puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas,
espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o
atraviesen el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento
detallado. Asimismo, se debe indicar el uso del inmueble, dependiendo de la
actividad de que se trate, señalando con líneas aproximadas, si trata de varios
usos distintos, el deslinde de los mismos y delinear las construcciones
existentes, a la misma escala en que se dibujó el polígono levantado.” No
obstante lo anterior, a fin de precisar qué tipo de información es la que debe
acreditarse con el plano de un inmueble específico, se aclara que el
requerimiento reglamentario de incluir los linderos en los planos de un
inmueble específico, es un requisito formal, pero dicha información no está
cubierta por la fe pública reconocida en el artículo 12 de la Ley 4294, Ley de
Ejercicio de la Topografía y Agrimensura. En esta dirección el canon 19 del
Reglamento a la Ley de Catastro Nacional establece: “Artículo 19.-Fe pública
del agrimensor. Los datos relativos al derrotero, área y ubicación contenidos
en el plano de agrimensura son insertados en él bajo la fe pública y
responsabilidad que tienen los profesionales de la agrimensura, de conformidad
con lo establecido en la.” (El original no está destacado). En este sentido, el
reglamento bajo análisis claramente establece qué aspectos o información
contenida en el plano de agrimensura de un inmueble están cubiertos
por dicha presunción legal de veracidad. Respecto de los linderos se tiene que
estos sí podrían quedar efectivamente acreditados –incluso para la aplicación
del artículo 7 de la Ley de Construcciones-, si esto se efectúa por los medios
de prueba que establece la Ley de Catastro Nacional en los siguientes términos:
“Artículo 11.- Se denomina acta de deslinde e identificación a la que se
levanta en el propio terreno, de acuerdo con las formalidades de esta ley. El
propietario o poseedor, o su representante, suscribirá tal acta, haciendo
constar que acepta los datos referentes a ubicación y linderos de su inmueble,
que figuran en ella”. La norma anterior es desarrolla por el Reglamento a la
Ley de Catastro en los siguientes términos: “Artículo 12.-Actas de conformidad
y de identificación. Los linderos determinados en las actas de conformidad
firmadas por los colindantes por sí, o por medio de sus legítimos representantes
o apoderados, conjuntamente con los propietarios o poseedores de los inmuebles
limítrofes, o que firmen actas de identificación señalando los linderos de sus
propios inmuebles en forma tal que coincidan con los señalados por los
propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes, quedarán determinados
definitivamente en la forma que aparezcan en dichas actas.” Más aún, el mismo
cuerpo legal establece con meridiana claridad, los efectos limitados de la
publicidad registral de los planos y el valor probatorio que estos tienen. En
esta dirección el canon 57 de ese cuerpo reglamentario señala: “Artículo
57.-Efectos de la publicidad catastral. El objetivo principal
del plano de agrimensura es contribuir al establecimiento, mejora y
mantenimiento del catastro, definir en forma gráfica el inmueble y dar
publicidad a sus linderos. El plano catastrado no es de por sí prueba
absoluta de lo que en él se consigna. El plano de agrimensura
levantado unilateralmente por el interesado, aunque esté inscrito en el
Catastro, por sí mismo no puede afectar a terceros, no constituye título
traslativo de dominio, no comprueba la propiedad ni la posesión de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 301 del Código Civil.” De la relación de
normas recién expuestas, se tiene que, en caso de pretender utilizar las
herramientas de agrimensura como prueba para determinación de linderos –y en
especial de que alguno es un camino público-, será necesaria la utilización de
elementos de convicción adecuados como las actas de identificación, situación
que no es la que se presenta cuando la existencia del camino se señala dentro
del plano y no como lindero. En este último caso,
el plano sí es prueba de la existencia del camino, al margen de su
inclusión en los registros municipales respectivos.”
(Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 286-2021).

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