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sábado, 10 de julio de 2021

 

Derechos Humanos y Personas Jurídicas. Distinción con el Sistema Europeo y limitaciones en Derecho a la Propiedad.

 

“399.  Respecto de la alegada violación del artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha entendido en su jurisprudencia que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona[1]. Este no es absoluto y puede ser objeto de restricciones y limitaciones[2].  Ciertamente la Corte ha considerado en casos anteriores que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, eso no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda acudir al Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico.

(…)

402.   De los hechos probados del caso fue establecido que en varias ocasiones fueron dañados bienes propiedad de Globovisión, en particular, sus instalaciones, vehículos y parte de equipos tecnológicos de transmisión (supra párrs. 191, 197, 200, 214, 216, 211, 220 y 239). Es decir, los daños fueron ocasionados a la sede o a bienes de Globovisión, como empresa o persona jurídica. No ha sido claramente demostrado que los daños a esos bienes se hayan traducido en una afectación de los derechos de los señores Ravell y Zuloaga, en tanto accionistas de la empresa. Además, en algunos de los hechos fue establecido que agentes de seguridad protegieron a las presuntas víctimas en situaciones de riesgo, en las cuales la prioridad era claramente la vida e integridad de las personas y no los equipos de transmisión. En cuanto a los gastos de seguridad en los que habría incurrido Globovisión para la protección de sus instalaciones y de sus trabajadores, tales gastos pueden tener relación con los hechos del presente caso, aunque no únicamente con éstos.

403.   La Corte considera que los hechos alegados como violación del derecho de propiedad privada de los señores Ravell y Zuloaga coinciden con los analizados supra como actos, atribuibles a particulares no determinados, que en algunos casos específicos obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística de las presuntas víctimas. Estos actos forman parte del contexto y tipo de situaciones ya analizados en el capítulo relativo al artículo 1.1 de la Convención en relación con los artículos 5 y 13 de la misma. De tal manera, la Corte estima que no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la Convención.”

Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195.



[1]           Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 59, párr. 122; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 36, párr. 144; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 28, párr. 55; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 174; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 63, párr.102; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 129. Ver también, Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra nota 20, párr. 102.

 

[2]           Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 59, párr. 128; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 28, párrs. 60 y 61; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 174.

 


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