Derechos
Humanos y Personas Jurídicas. Distinción con el Sistema Europeo y limitaciones
en Derecho a la Propiedad.
“399. Respecto
de la alegada violación del artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha
entendido en su jurisprudencia que la propiedad es un concepto amplio que
abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas
materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del
patrimonio de una persona[1].
Este no es absoluto y puede ser objeto de restricciones y limitaciones[2]. Ciertamente la Corte ha considerado en casos
anteriores que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido
reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el
Protocolo no. 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales, eso no restringe la posibilidad de que bajo
determinados supuestos un individuo pueda acudir al Sistema Interamericano para
hacer valer sus derechos, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura
o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico.
(…)
402. De
los hechos probados del caso fue establecido que en varias ocasiones fueron
dañados bienes propiedad de Globovisión, en particular, sus instalaciones, vehículos
y parte de equipos tecnológicos de transmisión (supra párrs. 191, 197, 200,
214, 216, 211, 220 y 239). Es decir, los daños fueron ocasionados a la sede o a
bienes de Globovisión, como empresa o persona jurídica. No ha sido claramente
demostrado que los daños a esos bienes se hayan traducido en una afectación de
los derechos de los señores Ravell y Zuloaga, en tanto accionistas de la
empresa. Además, en algunos de los hechos fue establecido que agentes de
seguridad protegieron a las presuntas víctimas en situaciones de riesgo, en las
cuales la prioridad era claramente la vida e integridad de las personas y no
los equipos de transmisión. En cuanto a los gastos de seguridad en los que
habría incurrido Globovisión para la protección de sus instalaciones y de sus
trabajadores, tales gastos pueden tener relación con los hechos del presente
caso, aunque no únicamente con éstos.
403. La Corte considera que los hechos alegados como violación del
derecho de propiedad privada de los señores Ravell y Zuloaga coinciden con los
analizados supra como actos, atribuibles a particulares no determinados, que en
algunos casos específicos obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística
de las presuntas víctimas. Estos actos forman parte del contexto y tipo de situaciones
ya analizados en el capítulo relativo al artículo 1.1 de la Convención en
relación con los artículos 5 y 13 de la misma. De tal manera, la Corte estima
que no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de propiedad
privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la
Convención.”
Corte IDH. Caso Perozo
y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195.
[1] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 59,
párr. 122; Caso
de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 36,
párr. 144; Caso Salvador Chiriboga Vs.
Ecuador, supra nota 28, párr. 55;
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 29, párr.
174; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 63, párr.102; Caso Comunidad
Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124,
párr. 129. Ver también, Caso "Cinco
Pensionistas" Vs. Perú, supra nota 20, párr. 102.
[2] Cfr.
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 59,
párr. 128; Caso Salvador Chiriboga Vs.
Ecuador, supra nota 28, párrs. 60
y 61; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 29, párr.
174.
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