Hoy: No hay Derecho Humano a
la Reelección Presidencial Indefinida.
“VI. LA COMPATIBILIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL INDEFINIDA CON LA
CONVENCIÓN AMERICANA
91. La Corte advierte que, de la primera
pregunta planteada por Colombia, se desprenden
dos temas principales: A) si la reelección presidencial indefinida es un
derecho humano autónomo, y B) si la
prohibición de la misma constituye una restricción de los derechos políticos
contraria a la Convención Americana.
A-
La reelección presidencial indefinida como derecho humano
autónomo
92. En el marco del sistema
interamericano, la Corte advierte que, de la literalidad de las disposiciones relevantes de la Convención y la Declaración Americana, la “reelección presidencial indefinida” no se encuentra expresamente protegida como un derecho
autónomo. Adicionalmente, la
Corte nota que no hubo una discusión relativa a la reelección presidencial en los
trabajos preparatorios de la Convención y Declaración
Americana112.
(…)
94. Respecto a los tratados
internacionales, se advierte
que no existe mención a la figura
de la reelección presidencial indefinida en la Carta de la OEA ni la Carta Democrática Interamericana, ni en ningún tratado de
derechos humanos de la región. Tampoco existe
referencia expresa a la reelección presidencial indefinida como un
derecho humano en los tratados
internacionales de derechos humanos en los sistemas universal115,
europeo116 y africano117.
95. El
derecho que se desprende de la Convención Americana y del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos de forma expresa
es el derecho a votar y ser elegido118. De forma similar,
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte
Africana de Derechos Humanos han entendido además
que el derecho a postularse a un cargo electivo también se desprende del
Convenio Europeo y la Carta Africana, respectivamente119.
96. En este sentido, no se desprende de los
tratados internacionales de derechos humanos
que se haya reconocido la existencia de un derecho autónomo a ser
reelecto al cargo de la Presidencia.
97. Por otro lado, respecto al derecho
internacional consuetudinario regional, se deberá analizar si existe prueba de una práctica generalmente aceptada
como derecho. De esta manera, en su jurisprudencia la Corte ha recurrido al análisis de la legislación y jurisprudencia interna de los Estados Miembros de la OEA
para determinar la existencia de la práctica
estatal120.
98. Al
respecto, esta Corte
reitera que la mayoría de los Estados
Miembros de la OEA impone
restricciones a la reelección presidencial (supra párr. 90). Solo cuatro
Estados carecen de limitaciones en la
cantidad y frecuencia de las reelecciones presidenciales, permitiendo así la reelección presidencial indefinida
(Bolivia121,
Honduras122,
Nicaragua123, y
Venezuela124).
De estos Estados, en tres casos ha
habido interpretaciones judiciales que consideraron que las limitaciones a la reelección presidencial, inicialmente establecidas en los respectivos ordenamientos constitucionales, constituían un trato
discriminatorio y desproporcionado, que violentaba los derechos a elegir
y ser elegido, por lo que debían ser eliminadas125.
99. Por
tanto, si bien la regulación constitucional de la reelección presidencial en los Estados
Miembros de la OEA es heterogénea, en la actualidad únicamente cuatro de ellos
permiten la “reelección presidencial indefinida”. En
consecuencia, no existe a nivel regional una práctica estatal suficiente relativa al alegado derecho humano a la
reelección presidencial indefinida. En
este sentido, tampoco existe evidencia de que se considera dicha práctica como
derecho. Por el contrario, los
Estados de la región han asumido la obligación de garantizar que su sistema de gobierno sea una democracia
representativa, y uno de los principios de este sistema de gobierno es garantizar la alternancia del poder y
evitar que una persona se perpetúe en
el mismo (supra párr. 75). Por tanto, la Corte descarta el reconocimiento consuetudinario de dicha figura como un
derecho autónomo. Asimismo, ante la ausencia de respaldo en el derecho internacional y nacional, se debe también
descartar que su reconocimiento
sea un principio general del derecho.
100. Al
respecto, la Corte destaca que, ante una solicitud del Secretario General de la
OEA sobre este punto, la Comisión
Europea para la Democracia a través del Derecho (en adelante la “Comisión de Venecia”126) analizó
en el 2018 la figura
de la reelección presidencial y señaló que “las cláusulas de limitación a la
reelección presidencial se plasman en los capítulos constitucionales que se refieren a la institución de la
presidencia y no en las declaraciones de derechos”127. Al respecto, destacó que:
Los derechos humanos pueden entenderse como reclamaciones reconocidas:
“tener un derecho es tener un reclamo
sobre algo y en contra de alguien, cuyo reconocimiento es demandado por normas judiciales o, en el
caso de los derechos morales, por el principio
de una conciencia ilustrada”. Los derechos requieren el reconocimiento
social. En un Estado democrático, este reconocimiento debe estar institucionalizado y ser admitido
por el Estado. Sin este
reconocimiento, los derechos humanos pueden ser moralmente justificables, pero no susceptibles de aplicación coercitiva128.
101. Tomando en cuenta lo anterior, y
tras analizar la legislación nacional e internacional existente, la Comisión de Venecia concluyó que “no existe un
derecho humano específico y diferenciado
a la reelección. La posibilidad de presentarse para un cargo para otro período prevista en la legislación es una
modalidad, o una restricción, del derecho a la participación política
y, específicamente, a contender
por un cargo”129.
102. En vista de todo lo expuesto, esta
Corte concluye que la “reelección presidencial
indefinida” no constituye un derecho autónomo
protegido por la Convención Americana ni por el corpus iuris del derecho
internacional de los derechos humanos130. La figura de la reelección presidencial y su prohibición tiene su génesis en la regulación
constitucional que los Estados realizan
respecto del derecho a ser elegido, de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales131. Por tanto, es necesario analizar
si la prohibición es una restricción a los derechos políticos, y de ser el caso, si la misma es compatible con la Convención Americana y la Declaración Americana.
B- La compatibilidad de la prohibición de la reelección presidencial indefinida con los
derechos políticos
103. El párrafo primero del artículo 23
de la Convención reconoce a todos los ciudadanos los derechos: a) a participar en la dirección
de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) a
votar y ser elegidos en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto
que garantice la libre expresión de
la voluntad de los electores, y c) a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a funciones públicas de su país132. De
forma similar, la Declaración Americana reconoce
el derecho a tomar “parte en el gobierno de su país, directamente o por medio
de sus representantes, y de
participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas,
periódicas y libres”.
Tomando en cuenta
lo anterior, esta Corte ha señalado que los derechos reconocidos tienen una dimensión
individual y colectiva, pues protegen tanto aquellas personas que participen como candidatos como a sus
electores133.
104. La Corte advierte que la
prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo.
En este sentido, el Tribunal
recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio
puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es
discrecional, sino que está limitada
por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas,
transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana134. En este sentido, el
párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que:
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a
que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
105. Este Tribunal ha considerado que el
artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles
causales para la limitación o reglamentación de los derechos
políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales
dichos derechos pueden ser limitados.
Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger
que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones
indebidas135.
106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo
23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refiere a las restricciones
de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil
o mental), mientras que el segundo
supuesto se refiere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por
vía de una sanción a una persona en
particular (condena, por juez competente, en proceso penal). De la jurisprudencia de este Tribunal
se desprende que la interpretación del término “exclusivamente” incluido en el artículo
23.2 dependerá de si se trata de restricciones a los derechos políticos generales (primer supuesto) o particulares (segundo
supuesto).
107. Por un lado, en los casos López
Mendoza Vs. Venezuela y Petro Urrego Vs. Colombia, la Corte fue clara en establecer que, en casos de restricciones a los derechos
políticos por vía de una sanción, el término exclusivamente
implica que estas restricciones solo pueden ser realizadas por medio de una condena de un juez competente en un
proceso penal. Por tanto, no son
acordes a la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, así como al objeto
y fin del mismo, las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos
democráticamente electos por parte de una
autoridad administrativa
disciplinaria136.
108. Por otra parte, en casos relativos
a restricciones generales a los derechos políticos, la Corte ha señalado que, al interpretar el término
“exclusivamente” del artículo 23.2, no es posible dejar de lado el párrafo
1 de dicho artículo e interpretar el párrafo 2 de manera
aislada, ni tampoco
es posible ignorar
el resto de los preceptos
de la Convención o los principios básicos
que la inspiran para interpretar dicha
norma137.
109. En este sentido, el artículo 23
convencional impone al Estado ciertas obligaciones específicas. Desde el momento en que el artículo 23.1 establece
que el derecho de participar en la dirección de los asuntos
públicos puede ejercerse
directamente o por medio de representantes
libremente elegidos, se impone al Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de
realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos de
las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar
medidas en el derecho interno
(artículo 2 de la Convención)138.
110. Esta obligación positiva consiste
en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos. En
efecto, para que los derechos políticos
puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones
que van más allá de aquellas que se
relacionan con ciertos límites para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la
Convención. Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y
formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho
a votar y ser votado139.
111. El
Estado, en consecuencia, no solo tiene la obligación general establecida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar el goce de
los derechos, sino que asume directrices específicas
para el cumplimiento de su obligación. El sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención
Americana debe hacer posible la celebración de
elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e
igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Hay aquí, por lo
tanto, un mandato específico al Estado en relación con la modalidad que debe escoger
para cumplir con su obligación general de “garantizar” el goce de los derechos
establecida en el artículo 1 de la Convención,
cumplimiento que, como lo dice en forma general el artículo 1.1, no debe ser discriminatorio140. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha
considerado que para garantizar los derechos
políticos, los Estados deben regular aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, lo cual trae como consecuencia la imposición de limitaciones a los derechos políticos no incluidas
expresamente en el artículo
23.2141.
112.
En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que
para asegurar el funcionamiento de un
sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo
2 del artículo 23 de la Convención
Americana142. La
previsión y aplicación de requisitos generales
para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una
restricción indebida a los derechos
políticos143.
Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo
23.2 las restricciones a la reelección presidencial indefinida, no implica que estas sean contrarias
a la
Convención.
113. No obstante, la facultad de los
Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada
por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas
exigencias que, de no ser respetadas, transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.
Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser
interpretada en sentido de limitar los
derechos en mayor medida que la prevista en ella144. En
este sentido, es necesario examinar
si la misma implica una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención145.
114. El artículo 32.2 de la Convención
establece que “[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho
puede ser restringido por los Estados
siempre que las injerencias
no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en
sentido formal y material146,
perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad
y proporcionalidad147.
115. El
primer paso para evaluar si una restricción a un derecho
establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho
tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las
condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho
humano determinado deben
estar claramente establecidas por ley148. En este sentido,
para ser acorde a la Convención las limitaciones a la reelección presidencial deben establecerse claramente en una ley en el sentido formal
y material149.
116.
El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad
de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para
justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones
específicas que se incluyen en determinados
derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, entre
otras), o bien, en las normas que establecen
finalidades generales legítimas
(por ejemplo, “los derechos y libertades de las demás personas”,
o “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, ambas en el artículo 32)150.
117. A diferencia de otros derechos que
establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a
un derecho, el artículo 23 de la Convención
no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas
por las cuales la ley puede regular
los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones
(capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en
relación con su titularidad, pero no determina
de manera explícita
las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al
diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin embargo, las finalidades legítimas
que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las
que se ha hecho referencia anteriormente151.
118. En
este sentido, este Tribunal recuerda
que, de acuerdo al artículo
32.2 de la Convención, “[l]os
derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Es posible
entender el bien común, dentro
del contexto de la Convención, como un concepto
referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de
la sociedad alcanzar el mayor grado
de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos. En tal sentido, puede
considerarse como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena realización de
los derechos de la persona humana152.
119. La Corte considera que la prohibición
de la reelección presidencial indefinida tiene una finalidad acorde con el artículo 32 de la Convención, ya que
busca garantizar la democracia representativa,
sirviendo como salvaguardia de los elementos esenciales de la democracia establecidos en el artículo 3 de la Carta
Democrática Interamericana. En particular, la
prohibición de la reelección presidencial indefinida busca evitar que
una persona se perpetúe en el poder,
y, de este modo, asegurar el pluralismo político, la alternancia en el poder,
así como proteger el sistema de
frenos y contrapesos que garantizan la separación de poderes (supra párrs. 43 a 85). Al ser la democracia representativa uno de los principios sobre los cuales se funda
el sistema interamericano, las medidas que se tomen para garantizarla tienen una finalidad
legítima de acuerdo a la Convención.
120.
El tercer paso es evaluar si la restricción es idónea
para lograr la finalidad de la misma. Al
respecto, la Corte advierte que, tomando en cuenta la concentración de poderes
que tiene la figura del Presidente en un sistema
presidencial, la restricción de la posibilidad de reelección indefinida es una medida
idónea para asegurar
que una persona no se perpetúe en el poder y que, de esta forma, no resulten afectados
los principios constitutivos de una democracia
representativa (supra párrs. 43 a 85).
121. Seguidamente se deberá evaluar si
la restricción es necesaria, para lo cual se debe examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin
legítimo perseguido y precisar la mayor
o menor lesividad de aquéllas153. Al respecto, esta Corte
advierte que no encuentra otras medidas
igualmente idóneas para asegurar que una persona
no se perpetúe en el poder y que de esta forma no resulten afectados
la separación de poderes, el régimen plural de
partidos y organizaciones políticas, así como la alternancia en el
ejercicio del poder. En el mismo
sentido, la Comisión de Venecia ha señalado que, en un Estado con un sistema presidencial o semipresidencial, “el poder
tiende a concentrarse en el Presidente, mientras que los poderes legislativo y judicial son relativamente más
débiles. Por lo tanto, el cambio periódico
del presidente a través del proceso de elección es el método perfecto para
evitar una excesiva concentración
de poder”154.
122. Por último, se deberá evaluar si la
restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte
exagerado o desmedido frente a las ventajas
que se obtienen mediante tal limitación155. Al respecto, este Tribunal
ha señalado que la restricción debe
ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo,
interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho en juego156. En
efecto, incluso si una restricción está establecida en la ley, es idónea
y necesaria, se deberá determinar si la misma es estrictamente proporcional.
123. Frente a las interrogantes
planteadas es necesario ponderar si las ventajas que trae la prohibición de la reelección presidencial
indefinida para la alternabilidad democrática son proporcionales con respecto al derecho de la persona que ocupa
el cargo de la presidencia a ser
reelecta, y, por otro lado, con respecto al derecho de los demás ciudadanos a
votar y de participar en la dirección
de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos.
124. Respecto al derecho de la persona
que ocupa el cargo de la presidencia a ser reelecta, esta Corte ya estableció que no existe
un derecho autónomo
a la reelección (supra párr. 102). El derecho que se encuentra establecido
en la Convención Americana es el derecho “a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto
que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. La
prohibición de la reelección presidencial indefinida solo restringe la posibilidad de la
persona que se encuentra ejerciendo
la presidencia de participar en las elecciones. En este sentido, este Tribunal considera que el sacrificio que implica
esta restricción es menor y justificado para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder y, con esto, prevenir
que se degrade la democracia representativa.
125.
Por otra parte, respecto a los derechos de los demás
ciudadanos, esta Corte recuerda que
el artículo 23 de la Convención establece el derecho a participar en la
dirección de los asuntos públicos,
por medio de representantes libremente elegidos, así como el derecho de votar en elecciones donde se “garantice la libre expresión de [su] voluntad”. Al respecto, este Tribunal
advierte que el derecho a votar no implica el derecho a tener opciones
ilimitadas de candidatos a la
Presidencia157. En
cambio, el derecho protege que los votantes puedan elegir libremente entre los candidatos
inscritos, y que las restricciones para postularse como candidato no sean contrarias a la Convención158. La
prohibición de la reelección presidencial indefinida
limita la posibilidad de los ciudadanos de reelegir al Presidente por más de
dos períodos consecutivos cuando
consideren que es la persona más adecuada para el cargo. Sin embargo, este Tribunal reitera que, de
acuerdo al artículo 32 de la Convención, los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,
por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bien común. En este sentido, las exigencias del bien
común requieren que se establezcan
salvaguardas a la democracia, como lo es la prohibición de la reelección presidencial indefinida (infra párrs.
145 y 146). Además, la Corte
resalta que esta prohibición no
afecta el derecho de los votantes a seleccionar, entre los candidatos, a la persona
más afín a sus preferencias, incluso pudiendo ser un representante del mismo partido
político que el Presidente en ejercicio. Por tanto, el Tribunal observa
que esta limitación es menor cuando
se compara con los beneficios que trae para la sociedad la prohibición de la reelección presidencial indefinida.
126. En virtud de lo anterior, la Corte
concluye que la prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana, la Declaración Americana y la Carta Democrática Interamericana.”
Corte IDH. La figura de la reelección
presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos
1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de
la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática
Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No.
28.
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