Hoy: Interdependencia e indivisibilidad de los
Derechos Humanos (Adiós al mito de las generaciones).
“131. Por otra parte, la
Corte también considera pertinente recordar la interdependencia e
indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los
económicos sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente
como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos
ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello[1]. Al respecto, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece en su Artículo XI que toda persona
tiene el derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que
permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Por su parte, el
Artículo 45 de la Carta de la OEA requiere que los Estados Miembros “dedi[quen]
sus máximos esfuerzos [… para el] [d]esarrollo de una política eficiente de
seguridad social”[2]. En este sentido,
el artículo 10[3] del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
ratificado por Ecuador el 25 de marzo de 1993, establece que toda persona tiene
derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar
físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público[4]. Adicionalmente, en julio de 2012, la Asamblea General
de la Organización de Estados Americanos enfatizó la calidad de los
establecimientos, bienes y servicios de salud, lo cual requiere la presencia de
personal médico capacitado, así como de condiciones sanitarias adecuadas[5].”
Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013.
Serie C No. 261.
[1] Caso Acevedo
Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No.
198, párr. 101. En el mismo sentido: cfr.
Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Observación General Número 9, supra, párr. 10. Véase también: Caso
Airey Vs. Irlanda, No. 6289/73. Sentencia de 9 de
octubre de 1979, párr. 26 y Caso
Sidabras and Dziautas Vs. Lituania, Nos. 55480/00 y 59330/00. Sección Segunda. Sentencia de
27 de julio de 2004, párr. 47. En el Caso Airey Vs. Irlanda el Tribunal Europeo señaló: “Si bien el Convenio
recoge derechos esencialmente civiles y políticos, gran parte de ellos tienen
implicaciones de naturaleza económica y social. Por eso, el Tribunal estima,
como lo hace la Comisión, que el hecho de que una interpretación del Convenio
pueda extenderse a la esfera de los derechos sociales y económicos no es factor
decisivo en contra de dicha interpretación, ya que no existe una separación
tajante entre esa esfera y el campo cubierto por el Convenio”.
[2] El artículo 26
de la Convención Americana (Pacto de San José) refiere al desarrollo progresivo
“de los derechos que se derivan de las normas económicas [y] sociales […],
contendidas en la Carta de la [OEA] […] en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. Contenido en dicha
referencia se encuentra el derecho a la salud.
Cfr. Observación General Numero 3. La
índole de las obligaciones de los Estados Partes. Párrafo 2: “si bien la plena realización de
los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas
tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo
razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados
interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más
claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el
Pacto”. Párrafo 5: “Entre las medidas que cabría considerar apropiadas, además
de las legislativas, está la de ofrecer recursos judiciales en lo que respecta
a derechos que, de acuerdo con el sistema jurídico nacional, puedan considerarse justiciables.
El Comité observa, por ejemplo, que el disfrute de los derechos reconocidos,
sin discriminación, se fomentará a menudo de manera apropiada, en parte mediante la provisión de recursos
judiciales y otros recursos efectivos”.
[3] 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como
el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el
fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a
reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las
siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la
salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance
de todos los individuos y familiares de la comunidad; [y] b. la extensión de
los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la
jurisdicción del Estado.
[4] Cfr. Caso
Albán Cornejo y otros, supra, párr. 117, y Caso Vera Vera y
otra, supra, párr. 43.
[5] Cfr. OEA, Indicadores
de Progreso para Medición de Derechos Contemplados en el Protocolo de San
Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1, Doc 2/11 rev.2, 16 de diciembre de 2011,
párrs. 66 y 67. En este documento se establece que: “El Protocolo hace
referencia a la satisfacción de derecho en un contexto de desarrollo de un
sistema de salud, que por básico que sea, debe garantizar el acceso al sistema
de Atención Primaria en Salud (APS) y el desarrollo progresivo y continuo de un
sistema de cobertura para toda la población del país […] además de aceptables
desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de
salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y
médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal
médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados
y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas”.
Asimismo, dentro de los indicadores referidos se incluyen: “Existencia de
instancias administrativas para radicar denuncias en materia de incumplimiento
de obligaciones vinculadas al derecho a la salud. Competencias de los
Ministerios o de las Superintendencias para recibir quejas de los usuarios del
sistema de salud. Políticas de capacitación de jueces y abogados en materia de
derecho a la salud”. En este mismo sentido, cfr.
Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Observación General Número 9, E/C.12/1998/24, 3 de
diciembre de 1998, párr. 10. Véase también OEA., Carta Social de las Américas, aprobada por la
Asamblea General de la OEA el 4 de junio de 2012, AG/doc.5242/12 rev. 2.
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