Hoy: Silencio Negativo en el silencio
municipal.
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será para todos.**
“II.- Inactividad formal en
materia municipal y vías de revisión a la luz del ordenamiento jurídico. En el presente considerando, se
analizarán las vías con que cuentan las y los administrados en aquellos
supuestos en los que en el marco de un procedimiento administrativo, regido por
las reglas generales del Código Municipal y de la Ley General de la
Administración Pública, se configura una inactividad administrativa formal
ilegítima (silencio administrativo). Aquí no está de más insistir en dos
puntos. En primer término, que el análisis que de seguido se expone, no es
necesariamente aplicable a la inactividad administrativa material (omisiones),
misma que según las características que dicha inercia factual presente, podrá
ser combatida por otras vías procedimentales (en sede administrativa) o
procesal (en sede judicial). En segundo lugar se aclara que las precisiones que
se plantearán, hacen referencia a inactividad administrativa formal, cuya
eficacia es negativa, es decir que incide desfavorablemente en la esfera de
derechos e intereses de las y los administrados. En otras palabras, en el
estudio que de seguido se ofrecerá, se omitirá el abordaje de la inactividad
formal ilegítima que tiene eficacia favorable al administrado (silencio
positivo, estimatorio o aprobatorio), pues este no es objeto del combate por el
administrado, sino que a partir de su configuración, regularmente se buscará su
declaración -que no su constitución-, mediante las vías procedimentales
reguladas en la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 -en adelante
"LGAP", Ley de
Protección al Ciudadano contra el Exceso de Trámites y Requisitos
Administrativos, Ley 8220 y algunas otras leyes especiales. En lo que hace al
tema de las vías procesales que el "ordenamiento" jurídico ofrece
para el combate de la inactividad administrativa formal ilegítima, este
Tribunal precisará a continuación diversos supuestos regulados expresamente en
normas de rango legal, prestando especial atención al tema de si la referida
"inactividad administrativa"
o "silencio administrativo",
ocurre: a- En la fase constitutiva del procedimiento administrativo -primera
instancia- o si este se configura en un momento posterior en el marco de la
fase recursiva del procedimiento administrativo, y; b- Si el silencio se
produce respecto de la contestación de una solicitud o de un recurso administrativo,
y en este último caso, en atención de si se da respecto de un recurso ordinario
(revocatoria o apelación), o en cuanto a un recurso extraordinario
(extraordinario de revisión). Como regla general, se indica que en todos los
casos la o el administrado tiene derecho a la resolución expresa de su gestión,
para lo cual y de forma facultativa cuenta con la posibilidad de interponer un
amparo de legalidad o amparo por omisión de respuesta. Por otra parte, en caso
contrario si el o la munícipe decide combatir lo que considera una afectación
antijurídica de su esfera de derechos, a través de un ataque concomitante a la
inactividad administrativa municipal ya apuntada (y con ello lograr una
atención más rápida a su situación jurídica), puede considerar la aplicación de
las siguientes normas, dependiendo del momento procesal en el que se encuentre
su trámite. Aquí es importante precisar que si bien, el Código Municipal no
regula las diversas vías de acción procedimental ante una inactividad formal
ilegítima, en aplicación de los artículos 8, 9 y en particular del 229 de la
LGAP, resulta aplicable en forma supletoria tanto ese mismo cuerpo legal como
el Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante el "CPCA". A partir de lo anterior,
en caso de estarse ante una inactividad administrativa formal ilegítima, esta
podrá ser combatida en aplicación de la siguiente normativa: En caso de estarse
en primera instancia (independientemente del órgano que esté conociendo el
procedimiento administrativo), serán aplicables los artículos 261 inciso 3) de
la LGAP y 32 del CPCA. Así las cosas, transcurridos dos meses desde el inicio
del trámite o procedimiento, es posible tener por rechazada la gestión
presentada, en razón de la existencia de un acto administrativo presunto de rechazo o denegatorio, y
gestionar en vía administrativa, los recursos para ante la alzada
correspondiente, o bien acudir a sede judicial. Respecto de tal posibilidad de
elección, el artículo 32 del CPCA establece: "Cuando se formule alguna solicitud
ante la Administración Pública y esta no notifique su decisión en el plazo
de dos meses, el interesado podrá considerar desestimada su gestión, a efecto
de formular, facultativamente, el recurso administrativo ordinario o a efecto
de presentar el proceso contencioso-administrativo, según elija, salvo que a
dicho silencio se le otorgue efecto positivo de conformidad con el ordenamiento
jurídico." (El original no está destacado). Por su parte y en igual
dirección el inciso 3) del canon 261 de la LGAP estipula: "3. Si al cabo de los términos
indicados no se ha comunicado una resolución expresa, se entenderá rechazado el
reclamo o petición del administrado
en vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los
recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso,
esto último en los términos y con los efectos señalados por el Código Procesal
Contencioso-Administrativo". (El original no está destacado). Más simple,
las normas anteriores permiten tener por denegada la gestión, y
facultativamente, acudir a la vía judicial o en alzada en la misma sede
administrativa, en ambos casos en contra del acto presunto de rechazo de la
gestión. Por otra parte, en caso de que la inactividad se presente al momento
de la resolución de los recursos de revocatoria y apelación, resultará
aplicable el artículo 31 inciso 1) del CPCA, el cual establece: "6) Cuando
se formule el recurso ordinario correspondiente ante la Administración Pública
y esta no notifique su resolución dentro de un mes, podrá tenerse por
desestimado y por agotada la vía administrativa". De la norma anterior, es
claro que cuando las autoridades municipales no resuelven el recurso presentado
en el plazo de un mes, no es necesario seguir agotando vía administrativa, y lo
procedente es acudir a la sede judicial. Finalmente, no está demás
precisar en este punto que, ante la negativa expresa de elevar el recurso
vertical de apelación –e, declaratoria de la inadmisión de la apelación-, el o
la impugnante contará con el recurso de apelación por inadmisión regulado en
los artículos 583 y siguientes del Código Procesal Civil también de aplicación
supletoria. Por su parte, en caso de que se trate de una inadmisión tácita del
recurso de alzada (que se configura cuando simplemente no se eleva el
expediente), dándose una mera inactividad material de trasladar el
trámite al superior respectivo, se contará con la posibilidad de gestionar la
apelación per saltum ante quien
corresponda (arts. 156 y 162 del Código Municipal). La relación de las variables
recién referidas, ha permitido a este Tribunal establecer la existencia de 6
situaciones fácticas, que aun y cuando son similares entre sí, sus
características permiten construir un estudio autónomo de las mismas. Con la
finalidad de facilitar la comprensión de las vías de combate a los distintos
eventos de inactividad formal que se analizarán, adelante se comentará cada
supuesto fáctico o tipo específico de inactividad dentro del procedimiento
recursivo municipal, e inmediatamente se expondrán las vías de actuación
posibles por parte del administrado y el fundamento jurídico de cada una.
Respecto de aquellas circunstancias en las que la "Acción de Amparo de
Legalidad" o "Amparo por omisión de respuesta" sea una de las
alternativas de utilización posible, se omitirá cualquier referencia normativa,
pues su creación y desarrollo es de base jurisprudencial. Los supuestos de
inactividad administrativa formal ilegítima, que en principio se han previsto
en este considerando son los siguientes: 1- Cualquier órgano inferior al
Alcalde o Concejo Municipal (independientemente de su denominación:
Departamento, Jefatura, Proceso, Unidad, Área, etc.), no resuelve una solicitud
de un administrado -sin que se configure claro está, un silencio
positivo en el caso concreto-. En tales supuestos es posible la interposición
de un Amparo de Legalidad, o bien en
aplicación de los artículos 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo,
en adelante el "CPCA",
y del ordinal 261 inciso 3) de la LGAP, Estima este Tribunal que en este punto
es importante insistir vehementemente en que, la posibilidad de escoger entre
la sede judicial y la interposición de recursos en sede administrativa (en este
caso tratándose de auto tutela reduplicativa), está regulada exclusivamente para
el caso de primera instancia, allá en donde esta se tramite (más adelante se
analizará la aplicación del acto
presunto –quinto supuesto- en casos en los que la primera instancia es
conocida por el Alcalde o el Concejo Municipal). Por lo anterior, a partir del
texto expreso de las normas transcritas, no es posible generar una escalerilla
recursiva ad infinitum,
engarzando impugnaciones sucesivas de actos presuntos respecto de otros actos
presuntos. 2- Como un segundo supuesto está el que se presenta cuando
resuelto el trámite o procedimiento administrativo de manera desfavorable, por
el órgano que lo conoció en primera instancia (que es un órgano inferior al
Alcalde y al Concejo Municipal), y habiéndose presentado recursos de
revocatoria y apelación, no se resuelve el primero ni se eleva el segundo ante
el superior. En tal situación se tiene que con la emisión del acto expreso
que deniega la solicitud o petición del administrado se cerró la fase constitutiva
del procedimiento administrativo (primera instancia), y con la presentación de
las impugnaciones legalmente posibles –recursos-, se inicia la fase recursiva
del procedimiento administrativo. Ante la inactividad referida, está disponible
la vía del Amparo de Legalidad a fin de obtener un pronunciamiento expreso. Por
otra parte, en razón de estarse ante una inactividad en el marco de un recurso
ordinario, resulta aplicable en tal situación lo dispuesto en el ordinal 31
inciso 6) del CPCA, en virtud del cual, se tendría por agotada la vía
administrativa y abierta la posibilidad de ir al Proceso Contencioso
Administrativo. 3- En tercer término,
se tiene el supuesto que se presenta cuando es recibido el recurso de apelación
por parte del Alcalde o del Concejo Municipal, en contra de un acto emitido por
un órgano inferior y este no lo resuelve en los plazos de ley ya referidos.
De la misma forma que fue apuntado anteriormente, ante tal supuesto está la
posibilidad de gestionar el Amparo de Legalidad a fin de obtener la respuesta
expresa al recurso presentado. Amén de lo anterior, evidentemente tratándose de
la falta de resolución de un recurso vertical (valga la redundancia en la fase
recursiva de un procedimiento administrativo), será aplicable el ya citado
inciso 6) del artículo 31 del CPCA y no del canon 32 del mismo cuerpo
normativo. La distinción entre ambas normas radica en que por disposición
expresa de su texto, el primer precepto aplicará en vía recursiva y la segunda
norma frente a "solicitudes" en primera instancia en sede
administrativa. Por lo anterior, ante la inercia del Alcalde o del Concejo
Municipal únicamente es posible la interposición de una Amparo de legalidad a
fin de que se emita una resolución expresa, o acudir a la vía judicial, teniéndose
por agotada la vía administrativa en virtud del silencio de la administración. 4-
Como cuarto supuesto de inactividad formal ilegítima, está la referida al
silencio del Alcalde o del Concejo Municipal, respecto del recurso de
revocatoria, presentado en contra de actos administrativos dictados por ellos mismos, actuando como órganos de alzada respecto de
una decisión de un inferior. En eventos como el planteado, del mismo modo
que sucede con los anteriores supuestos, la o el administrado puede acudir a la
vía del Amparo de Legalidad. También resulta posible, tener por agotada la vía
administrativa y acudir a sede judicial
dado el silencio del Alcalde o Concejo Municipal, ello en virtud del texto
expreso del inciso 6) del canon 31 del CPCA. En tales eventos, es permitido adicionalmente acudir en vía de
Apelación per saltum,
directamente ante este Tribunal en vía de contralor no jerárquico de legalidad,
en los términos regulados por los artículos 156 y 162 del Código Municipal.
Aquí es importante precisar que lo impugnado ante esta Sección del Tribunal
sería el acto expreso cuyos recursos no fueron atendidos en tiempo, y no el
acto presunto de denegación de tales impugnaciones. 5- El quinto supuesto es
la omisión que se presenta cuando el Alcalde o Concejo Municipal, conociendo en
primera instancia, no resuelven una solicitud en los plazos de Ley. Si bien
este supuesto en apariencia podría asemejarse a los dos anteriores en el tanto,
la omisión formal está a cargo de uno de los dos órganos que integran el
gobierno local, el aspecto distintivo de este caso es el hecho de que dichos
órganos tramitan el procedimiento administrativo en su fase constitutiva, es
decir en primera instancia. Esto último es lo que en definitiva determinará que
el régimen jurídico aplicable sea el referido en el primero de los supuestos de
inactividad arriba analizados, con las matizaciones que de seguido se expondrán
en razón de que en aquel caso, de optarse por la impugnación en sede
administrativa, el recurso es conocido por un jerarca natural (haciendo
aplicable en art. 180 LGAP), mientras que en este evento, la impugnación del acto presunto del jerarca municipal,
es conocida por esta Sección en condición de contralor no jerárquico de
legalidad, tema que será analizado más adelante. Ante este tipo de inactividad, también procede la vía del
Amparo de Legalidad. No obstante lo anterior, en aplicación del artículo 32 del
CPCA (precepto aplicable a inactividad en primera instancia) y del ordinal 261
inc. 3) de la LGAP, el administrado o administrada podría elegir válidamente
entre tener por agotada la vía administrativa y acudir al proceso contencioso
administrativo, o en virtud de un acto presunto con eficacia negativa (silencio
negativo en virtud de la doctrina de los artículos 139 de la LGAP), plantear
ante este Tribunal el recurso de apelación respectivo. En tales supuestos, esta
Sección evidentemente estará vinculada por las limitaciones que en materia de
control no jerárquico de legalidad establece el numeral 181 de la LGAP. Por lo
expuesto, en caso de ser procedente el recurso, se resolverá respecto del fondo
del caso concreto, en el evento de estarse frente a conductas administrativas
en las que todos los elementos constitutivos del acto administrativo son
regladas, y obra prueba suficiente en el expediente, en caso contrario, la
anulación respectiva será acompañada con la devolución del expediente a la
oficina de origen para que emita la resolución respectiva. 6- Finalmente
está el caso en el que los órganos del gobierno municipal (Alcalde o Concejo
Municipal), no resuelvan en tiempo un recurso extraordinario de revisión. Siendo
claro que en tales supuestos la vía del Amparo de legalidad se mantiene
abierta, se impone en este punto precisar que de la relación de los artículos 139
y 261 de la LGAP con el 32 del CPCA, el instituto del acto administrativo
presunto con eficacia denegatoria, es exclusivo de trámites administrativos en
primera instancia, más precisamente, del cierre de la fase constitutiva del
procedimiento administrativo. También es importante señalar que el inciso 6)
del artículo 31 no es aplicable por cuanto dicha norma expresamente indica que
aplica en el marco de "recursos ordinarios", siendo el recurso bajo
estudio uno extraordinario como su nombre lo indica. Por lo anterior, dado que
las corporaciones municipales no podrían beneficiarse de una actuación
irregular de su parte (en este caso de una omisión ilegítima), no sería
posible que se impusiera al justiciable la obligación de tramitar un proceso de
Amparo de legalidad como única salida a su situación de vulneración al Derecho
Fundamental a la Justicia Administrativa, y que siendo el agotamiento de la vía
administrativa en materia municipal preceptiva (auto tutela reduplicativa), se
configure una limitación adicional al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Por lo anterior, es claro para este Tribunal que en casos como el de estudio,
es diáfana la aplicabilidad del artículo 35 inciso 1) del CPCA, el cual
textualmente establece: "1)
Cuando se impugne una conducta omisiva de la Administración Pública, el
interesado podrá requerir, al órgano o el ente respectivo para que en el plazo
de quince días adopte la conducta debida. Si transcurrido dicho plazo la
omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-administrativa". Así
las cosas, en casos como el presente, las y los administrados podrían ante
supuestos de inactividad administrativa formal ilegítima, acaecida respecto del
dictado de una resolución de un recurso extraordinario de revisión, acceder a
la vía judicial, teniéndose por agotada la vía administrativa, una vez
cumplidas las formalidades de ley. Finalmente estima este Tribunal que, en los
supuestos en que el administrado ha optado por la vía judicial en cualquiera de
las posibilidades expuestas anteriormente, es de capital relevancia la
impugnación expresa del acto administrativo presunto que abre la vía judicial
(al margen del resto de pretensiones expuestas) teniéndose claro que cuando
esta omisión se configura en la fase recursiva del procedimiento administrativo,
se deberá impugnar concomitantemente el acto expreso que cerró la primera
instancia, lo anterior a tenor de lo dispuesto en los artículos 39, 40 inc. 1)
y 41 del CPCA, a fin de no verse ilegítimamente afectado en sede judicial por
la inercia municipal en sede administrativa, dado el riesgo en cuanto a que un
inadecuado planteamiento de los hechos y de la pretensión den paso a la
declaratoria de la caducidad de la acción.”
Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Tercer, voto 285-2014.
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