“II.- Recurribilidad del
acto que resuelve una impugnación horizontal modificándolo sustancialmente: A la fecha esta Sección ha sido constante en sus precedentes en
cuanto a que los actos administrativos que resuelven recursos NO son
impugnables, salvo claro está, que el “ordenamiento” jurídico establezca lo
contrario, situación que se presenta por ejemplo en materia Tributaria en lo
regulado en el artículo 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
y en los supuestos de los acuerdos que resuelven el recurso extraordinario de
revisión regulado en los artículos 166 y 172 del Código Municipal. La
inteligencia de este tipo de limitaciones tiene su fundamento en prevenir una
discusión ad infinitum de impugnaciones que a su vez resuelven gestiones
recursivas previas. En el esquema actual de impugnación en sede local, es
posible la presentación conjunta de un recurso horizontal y otro vertical de
manera subsidiaria, aspecto que si bien es potestativo en lo que hace a los
recursos externos en el procedimiento administrativo municipal (recurso de
revocatoria con apelación subsidiaria), regulado en el Código Municipal, en lo
que hace al Veto, esa doble dimensión es inherente al recurso que puede
presentar el órgano ejecutivo municipal. En este supuesto, primero se procede
con una impugnación horizontal ante el propio Concejo Municipal que emitió el
acuerdo vetado, y posteriormente, se
tramitará la impugnación vertical ante la Sección Tercera del Tribunal
Contencioso Administrativo, lo anterior en cualquier supuesto en que el veto no
sea acogido por parte del Concejo Municipal. El resultado posible de cualquier
impugnación horizontal es: su rechazo, su acogimiento, o su estimación parcial
conservando parte del contenido del acto recurrido y dejando sin efecto otra.
Será en los últimos dos supuestos que deberá elevarse el recurso para que sea
resuelta la impugnación vertical interpuesta oportunamente de forma subsidiaria.
Un fenómeno procedimental distinto al anteriormente descrito, se configura
cuando al momento de conocer el recurso horizontal -bajo cualquier denominación-,
el acto impugnado es modificado de tal forma, que hace que sus elementos
esenciales varíen respecto del acto impugnado. En este caso, la remisión del
expediente al órgano llamado a revisar en alzada, sería inútil, pues los
agravios que deberían resolverse estarán referidos al primer acto, y no relacionados
con la nueva conducta administrativa formal. Frente a tales supuestos
-modificaciones en aspectos sustanciales del acto recurrido-, es claro que no
se está admitiendo la impugnación respecto de un acto que resolvió un recurso
en los términos referidos al inicio de este considerando, sino que la
impugnación es posible en razón de las modificaciones o precisiones que dan
identidad propia a la nueva conducta administrativa. En el presente caso en el punto
V del artículo IV de la sesión ordinaria
2-2020, el Cuerpo Edil acordó rechazar el primer veto presentado, interpuesto
en contra del acuerdo V del artículo III de la
sesión extraordinaria número 29-19, e inmediatamente después, como punto VI del
mismo artículo de la sesión, se hacen una serie de precisiones relevantes al
acuerdo cuyo veto fue rechazado. Es claro que las aclaraciones referidas, eje
de atención de los agravios de incerteza presentados por la Alcaldía en su
primera impugnación, llevan a que esos reproches ahora carezcan de interés, y a
la vez dichas puntualizaciones ofrecen el detalle requerido para que el órgano
ejecutivo municipal tenga certeza de los alcances de la voluntad del Colegio de
Regidores y Regidoras en lo que tiene que ver con la cesión de la
administración de un sector específico del Parque Centenario. De lo expuesto es
claro que la aclaración hecha por el Concejo Municipal al acuerdo V del artículo III de la sesión
extraordinaria número 29-19, hace innecesaria la tramitación de la dimensión
horizontal del primer Veto, pues la indicación de los alcances de la
infraestructura cuya administración estaba siendo trasladada al Comité Cantonal
de Deportes y Recreación, permitió a la Alcaldía la interposición de un nuevo
veto, en el cual la indeterminación del objeto del acuerdo adoptado por el
Cuerpo Edil ya no forma parte de sus reproches. Así las cosas, el veto
presentado en contra del acuerdo V del
artículo III de la sesión extraordinaria número 29-19, deberá ser rechazado en
razón de la falta de interés, y en el considerando siguiente se ingresará en la
segunda de las impugnaciones interpuestas por la Alcaldía Municipal.
Finalmente, es menester aclarar que en materia de veto, una vez que la
impugnación es rechazada por parte del Concejo Municipal, dicho órgano pierde
competencia respecto de los autos, debiendo estos ser remitidos a la Sección
Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, por lo anterior, no resultaba posible
que el cuerpo edil ordenara en el punto I, del artículo IV de la sesión
ordinaria 4-2020, del Concejo Municipal de Goicoechea, celebrada el 27 de enero
de 2020, la acumulación de ambos vetos, pues como se acaba de precisar el Cuerpo
Edil ya no tenía competencia sobre la primera de las impugnaciones presentadas
por la Alcaldía, el cual había sido rechazado en la sesión 2-2020, celebrada el
13 de enero de 2020.”
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, voto número 178-2021.
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