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viernes, 18 de junio de 2021

 Hoy: Y que pasa cuándo al resolver un recurso, la administración no acoge ni se rechaza, sino que se resuelve algo completamente distinto.

 

“II.- Recurribilidad del acto que resuelve una impugnación horizontal modificándolo sustancialmente: A la fecha esta Sección ha sido constante en sus precedentes en cuanto a que los actos administrativos que resuelven recursos NO son impugnables, salvo claro está, que el “ordenamiento” jurídico establezca lo contrario, situación que se presenta por ejemplo en materia Tributaria en lo regulado en el artículo 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en los supuestos de los acuerdos que resuelven el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 166 y 172 del Código Municipal. La inteligencia de este tipo de limitaciones tiene su fundamento en prevenir una discusión ad infinitum de impugnaciones que a su vez resuelven gestiones recursivas previas. En el esquema actual de impugnación en sede local, es posible la presentación conjunta de un recurso horizontal y otro vertical de manera subsidiaria, aspecto que si bien es potestativo en lo que hace a los recursos externos en el procedimiento administrativo municipal (recurso de revocatoria con apelación subsidiaria), regulado en el Código Municipal, en lo que hace al Veto, esa doble dimensión es inherente al recurso que puede presentar el órgano ejecutivo municipal. En este supuesto, primero se procede con una impugnación horizontal ante el propio Concejo Municipal que emitió el acuerdo vetado, y posteriormente,  se tramitará la impugnación vertical ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, lo anterior en cualquier supuesto en que el veto no sea acogido por parte del Concejo Municipal. El resultado posible de cualquier impugnación horizontal es: su rechazo, su acogimiento, o su estimación parcial conservando parte del contenido del acto recurrido y dejando sin efecto otra. Será en los últimos dos supuestos que deberá elevarse el recurso para que sea resuelta la impugnación vertical interpuesta oportunamente de forma subsidiaria. Un fenómeno procedimental distinto al anteriormente descrito, se configura cuando al momento de conocer el recurso horizontal -bajo cualquier denominación-, el acto impugnado es modificado de tal forma, que hace que sus elementos esenciales varíen respecto del acto impugnado. En este caso, la remisión del expediente al órgano llamado a revisar en alzada, sería inútil, pues los agravios que deberían resolverse estarán referidos al primer acto, y no relacionados con la nueva conducta administrativa formal. Frente a tales supuestos -modificaciones en aspectos sustanciales del acto recurrido-, es claro que no se está admitiendo la impugnación respecto de un acto que resolvió un recurso en los términos referidos al inicio de este considerando, sino que la impugnación es posible en razón de las modificaciones o precisiones que dan identidad propia a la nueva conducta administrativa. En el presente caso en el punto V del artículo IV de la sesión ordinaria 2-2020, el Cuerpo Edil acordó rechazar el primer veto presentado, interpuesto en contra del acuerdo V del artículo III de la sesión extraordinaria número 29-19, e inmediatamente después, como punto VI del mismo artículo de la sesión, se hacen una serie de precisiones relevantes al acuerdo cuyo veto fue rechazado. Es claro que las aclaraciones referidas, eje de atención de los agravios de incerteza presentados por la Alcaldía en su primera impugnación, llevan a que esos reproches ahora carezcan de interés, y a la vez dichas puntualizaciones ofrecen el detalle requerido para que el órgano ejecutivo municipal tenga certeza de los alcances de la voluntad del Colegio de Regidores y Regidoras en lo que tiene que ver con la cesión de la administración de un sector específico del Parque Centenario. De lo expuesto es claro que la aclaración hecha por el Concejo Municipal al acuerdo V del artículo III de la sesión extraordinaria número 29-19, hace innecesaria la tramitación de la dimensión horizontal del primer Veto, pues la indicación de los alcances de la infraestructura cuya administración estaba siendo trasladada al Comité Cantonal de Deportes y Recreación, permitió a la Alcaldía la interposición de un nuevo veto, en el cual la indeterminación del objeto del acuerdo adoptado por el Cuerpo Edil ya no forma parte de sus reproches. Así las cosas, el veto presentado en contra del acuerdo V del artículo III de la sesión extraordinaria número 29-19, deberá ser rechazado en razón de la falta de interés, y en el considerando siguiente se ingresará en la segunda de las impugnaciones interpuestas por la Alcaldía Municipal. Finalmente, es menester aclarar que en materia de veto, una vez que la impugnación es rechazada por parte del Concejo Municipal, dicho órgano pierde competencia respecto de los autos, debiendo estos ser remitidos a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, por lo anterior, no resultaba posible que el cuerpo edil ordenara en el punto I, del artículo IV de la sesión ordinaria 4-2020, del Concejo Municipal de Goicoechea, celebrada el 27 de enero de 2020, la acumulación de ambos vetos, pues como se acaba de precisar el Cuerpo Edil ya no tenía competencia sobre la primera de las impugnaciones presentadas por la Alcaldía, el cual había sido rechazado en la sesión 2-2020, celebrada el 13 de enero de 2020.”

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto número 178-2021.

 

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