“144. Al respecto, la Corte ha establecido que “cuando la atención de salud
es pública, es el Estado el que presta el servicio directamente a la población
[…]. El servicio de salud público […] es primariamente ofrecido por los
hospitales públicos; sin embargo, la iniciativa privada, de forma
complementaria, y mediante la firma de convenios o contratos, […] también
provee servicios de salud bajo los auspicios del [Estado]. En ambas
situaciones, ya sea que el paciente esté internado en un hospital público o en
un hospital privado que tenga un convenio o contrato […], la persona se encuentra
bajo cuidado del […] Estado”[1].
“Si bien los Estados pueden delegar su prestación, a través de la llamada
tercerización, mantienen la titularidad de la obligación de proveer los
servicios públicos y de proteger el bien público respectivo”[2].
145. En este sentido, la supervisión y fiscalización del servicio médico
brindado por el Estado en el Policlínico que, en este caso, debieron realizar
las autoridades correspondientes (Policlínico de Guayas y Ministerio de Salud
Pública), no fueron acreditados (supra párr. 137). La Corte
estima que la convocatoria realizada por parte del Estado, mediante la orden
General No. 1977, en la que promovió servicios médicos, generó una situación de
riesgo que el propio Estado debía haber conocido. Sobre esta situación, se
demostró que se prestó atención médica en un centro de salud público por parte
de quien no acreditó estar certificado para el ejercicio de su profesión (supra
párr. 48) y que, frente a ello, el Estado no solo
permitió sino que además promovió la misma. Dicha
situación de riesgo se materializó posteriormente con las afectaciones a la
salud de Melba Suárez Peralta. Por tanto, esta Corte concluye que el Estado
incumplió su deber de cuidado y garantía del derecho a la integridad personal
de Melba Suárez Peralta, en relación con la atención de salud brindada en el
Policlínico de la Comisión de Tránsito de Guayas.
b) Las prestaciones médicas
realizadas en la Clínica Minchala
146. La Corte toma nota de las condiciones contextuales de la operación
realizada en la Clínica Minchala, alegadas por Melba Suárez Peralta durante la
audiencia, en la que se refirió a las malas condiciones de salubridad de la
Clínica y a la falta de experticia de los médicos actuantes. Al respecto,
señaló que “el lugar estaba sucio, desastroso, porque solo recib[ió] anestesia
local, como que eran solo aprendices no más, no se veía una atención adecuada,
porque conversaban, cerrás aquí, así se cose, así se sutura, o sea, todo como
hablaban parecía que era[n] aprendi[ces]”. Asimismo, la Corte también considera las declaraciones realizadas por
Wilson Minchala[3] y
Jenny Bohórquez[4] en
el proceso penal interno (supra párrs. 48 y 56), en las que se destaca que
cuando el médico contratado era Emilio Guerrero, y “para darle legalidad a su
permanencia”, las intervenciones quirúrgicas eran asumidas por Jenny Bohórquez
y “él pasaba a ayudar[la], puesto que en ese tiempo se encontraba homologando
sus títulos”.
147. Asimismo, la Corte tiene en cuenta que si bien en el marco del proceso
penal interno el Juez Penal, en el Auto Cabeza de Proceso dictado el 16 de
agosto de 2000, ordenó: “Envi[ar] atento oficio al señor Director de Salud y
Comisario de Salud en el sentido de que [indicara] si la [C]línica Minchala
c[ontaba] con los respectivos permisos para funcionar y si re[unía] las garantías necesarias como tal”[5],
no se acompañó a este proceso alguna
respuesta a dicha petición de información,
aun cuando pareciera que la misma existió, atendido lo señalado por el
Ministerio Público en su dictamen fiscal de 29 de mayo de 2001 (supra párr.
52). Sin embargo, no consta que dicha autoridad sanitaria haya iniciado una
investigación administrativa sobre el particular, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 213 del Código de Salud[6]. Asimismo, la Corte
observa que mediante escrito
presentado el 7 de junio de 2001, Melba Peralta Mendoza solicitó al Juez Penal
que “proced[iera] a la clausura de la Clínica Minchala”[7].
En el expediente no consta respuesta alguna a dicha petición. Finalmente, en agosto de 2001 se
realizó la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos. No obstante,
las observaciones de la misma tampoco constan en el expediente penal que se
agregó en el proceso ante esta Corte.
148. Sobre este
particular, procede añadir que la Corte solicitó al Estado, como prueba para
mejor resolver, la aportación de la documentación que acreditara, al momento de
los hechos de este caso, la habilitación de la Clínica Minchala por parte de la
autoridad competente, así como la realización de cualquier tipo de control en
la misma[8].
Al respecto, el Estado aportó información relacionada con los procedimientos de
control de las instituciones de salud implementados en Ecuador, así como
respecto a otros casos de mala praxis médica; no obstante, no brindó la
información solicitada[9].
Asimismo, la Corte observa que la inspección y control estatal de la Clínica
Minchala fue realizada por las autoridades competentes únicamente años después
de haberse constatado los hechos de este caso, a raíz de otros casos
particulares, lo que resultó en la clausura de dicha clínica, acaecida en los
meses de mayo y octubre de 2002 y 2007 (supra párr. 73). Sin embargo, según se
desprende de la prueba aportada, dichas inspecciones y posteriores sanciones no
tuvieron relación con los hechos acaecidos en el presente caso.
149. Conforme la Corte ha establecido, la obligación de fiscalización
estatal comprende tanto a servicios prestados por el Estado, directa o
indirectamente, como a los ofrecidos por particulares[10].
Abarca, por tanto, las situaciones en las que se ha delegado el servicio, en
las que los particulares brindan el mismo por cuenta y orden del Estado, como
también la supervisión de servicios privados relativos a bienes del más alto
interés social, cuya vigilancia también compete al poder público[11].
Una eventual atención médica en instituciones sin la debida habilitación, sin
estar aptas en su infraestructura o en su higiene para brindar prestaciones
médicas, o por profesionales que no cuenten con la debida calificación para
tales actividades, podría conllevar una incidencia trascendental en los
derechos a la vida o a la integridad del paciente[12].
150. En lo que atañe a la supervisión de servicios prestados en
instituciones privadas, la Corte ha sostenido que:
Cuando se trata de
competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la
prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades
públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la
responsabilidad resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de
supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo[13].
151. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
enfatizado que el Estado mantiene el deber de otorgar licencias y ejercer
supervisión y el control sobre instituciones privadas[14].
152. Adicionalmente, la Corte estima que la fiscalización y supervisión
estatal debe orientarse a la finalidad de asegurar los principios de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones
médicas[15].
Respecto de la calidad del servicio, el Estado posee el deber de regular,
supervisar y fiscalizar las prestaciones de salud, asegurando, entre otros
aspectos, que las condiciones sanitarias y el personal sean adecuados, que
estén debidamente calificados, y se mantengan aptos para ejercer su profesión[16].
En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales
ha establecido los estándares de dichos principios en referencia a la garantía
del derecho a la salud, reconocido por el artículo 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité ha destacado, en
cuanto a la calidad, que los establecimientos de salud deben presentar
condiciones sanitarias adecuadas y contar con personal médico capacitado[17].
153. Finalmente, la Corte nota que la fiscalización y supervisión de la
clínica privada no fue realizada con anterioridad a los hechos por las
autoridades estatales competentes (Ministerio de Salud Pública), lo cual
implicó el incumplimiento estatal del deber de prevenir la vulneración del
derecho a la integridad personal de Melba Suárez Peralta. La atención médica
recibida a través de un profesional no autorizado y en una Clínica que carecía
de supervisión estatal incidió en afectaciones en la salud de la presunta
víctima. Adicionalmente, el Estado tampoco acreditó la realización de un control
a dicha institución privada en forma posterior a los hechos, con motivo del
conocimiento de los mismos o derivado del consecuente proceso penal iniciado y
las constantes solicitudes de fiscalización y clausura realizadas por Melba
Peralta Mendoza.”
Corte IDH. Caso Suárez
Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.
[1] Caso Ximenes Lopes,
supra, párr. 95.
[2] Caso
Ximenes Lopes, supra, párr. 96.
[3] Wilson Minchala testificó que: “alquil[ó] el Quirófano de
la Clínica Minchala de la cual [es] su Director Propietario, a la Dra. Jenny
Bohórquez, por tratarse de una cirugía de emergencia (apendicitis), como consta
en la Historia Clínica No 975, por lo que nunca examin[ó] ni cono[ció] a la
paciente en mención por lo que no [era] paciente [suya] y como consta en autos,
la paciente fue examinada en consulta externa del Policlínico de la Comisión de
Tránsito de Guayas”[3]. Por otra
parte, también declaró que los médicos Emilio Guerrero y Jenny Bohórquez
convivían en el mismo domicilio, y que “descono[cía] si est[aba]
autorizado o no de ejercer la profesión
de médico en nuestro país, pero en la Clínica de [su] propiedad, no consta[ba]
como cirujano principal para realizar cirugía”. Testimonio indagatorio de
Wilson Minchala de 19 de octubre de 2001, supra.
[4] Testimonio de Jenny Bohórquez de 13 de noviembre de 2001, supra.
[5] Auto Cabeza del Proceso de 13 de agosto de 2000 (expediente
de anexos al informe de fondo, folios 26 a 28).
[6] El artículo 213 del Código de Salud, 1971, establece que.- Recibido un parte, informe o
denuncia del que pueda desprenderse
que se ha cometido alguna infracción penada por este Código, el Comisario de
Salud dictará un auto inicial que contendrá […]” (expediente de anexos al
escrito de contestación, folio 2415).
[7] Escrito presentado por Melba Peralta el 7 de junio de 2001
(expediente de anexos al informe de fondo, folio 71).
[8] Cfr. Solicitud de
prueba para mejor resolver, supra, folios
771 a 776.
[9] Cfr. Oficio
MSP-DGS-2013-00418, Información proporcionada por el Ministerio de Salud
(expediente de anexos a los alegatos finales, folios 3182 a 3205).
[10] Cfr.
Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 141.
[11] Cfr. Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr.
119.
[12] Cfr. Naciones
Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Observación General Número 14, supra,
párrs. 12 y 35.
[13] Caso Albán Cornejo y
otros, supra, párr. 119.
[14] Cfr. TEDH. Caso Storck Vs. Alemania, No. 61603/00. Sección Tercera. Sentencia de
16 de junio de 2005, párr. 103. En dicho caso, el Tribunal Europeo estableció que: “El Estado
tiene la obligación de asegurar a sus ciudadanos su derecho a la integridad
física, bajo el artículo 8 de la Convención [Europea de Derechos Humanos]. Con
esa finalidad, existen hospitales administrados por el Estado, que coexisten
con hospitales privados. El Estado no puede absolverse completamente de su
responsabilidad al delegar sus obligaciones en esa esfera a individuos u
organismos privados. […][E]l Estado mant[iene] el deber de ejercer la
supervisión y el control sobre instituciones […] privadas. Tales instituciones, […] necesitan
no sólo una licencia, sino también una supervisión competente y frecuente, para
averiguar si el confinamiento y el tratamiento médico están justificados.”
[15] Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, supra, párr. 12. A este respecto, dicho
Comité señaló que:
El derecho a la salud en todas sus formas y a todos
los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados,
cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado
Estado Parte:
a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá
contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios
públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas
[E]sos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como
agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y
demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional
capacitado […];
b) Accesibilidad. Los establecimientos,
bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte;
c) Aceptabilidad. Todos los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la
ética médica y culturalmente apropiados, […] y deberán estar concebidos para
respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de
que se trate;
d) Calidad. Además de aceptables desde el
punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud
deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y
ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico
capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en
buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
[16] Cfr.
Caso Ximenes Lopes, supra,
párr. 99. Ver también; Naciones Unidas, Consejo Económico
y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación
General Número 14, supra, párrs. 12,
33, 35, 36 y 51.
[17] Naciones Unidas, Consejo
Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General Número 14, supra,
párr. 12.
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