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viernes, 2 de abril de 2021

 Hoy: Fiscalización de Centros de Salud y Hospitales Privados por parte de la Administración Pública.

 

“144. Al respecto, la Corte ha establecido que “cuando la atención de salud es pública, es el Estado el que presta el servicio directamente a la población […]. El servicio de salud público […] es primariamente ofrecido por los hospitales públicos; sin embargo, la iniciativa privada, de forma complementaria, y mediante la firma de convenios o contratos, […] también provee servicios de salud bajo los auspicios del [Estado]. En ambas situaciones, ya sea que el paciente esté internado en un hospital público o en un hospital privado que tenga un convenio o contrato […], la persona se encuentra bajo cuidado del […] Estado”[1]. “Si bien los Estados pueden delegar su prestación, a través de la llamada tercerización, mantienen la titularidad de la obligación de proveer los servicios públicos y de proteger el bien público respectivo”[2].

145. En este sentido, la supervisión y fiscalización del servicio médico brindado por el Estado en el Policlínico que, en este caso, debieron realizar las autoridades correspondientes (Policlínico de Guayas y Ministerio de Salud Pública), no fueron acreditados (supra párr. 137). La Corte estima que la convocatoria realizada por parte del Estado, mediante la orden General No. 1977, en la que promovió servicios médicos, generó una situación de riesgo que el propio Estado debía haber conocido. Sobre esta situación, se demostró que se prestó atención médica en un centro de salud público por parte de quien no acreditó estar certificado para el ejercicio de su profesión (supra párr. 48) y que, frente a ello, el Estado no solo permitió sino que además promovió la misma. Dicha situación de riesgo se materializó posteriormente con las afectaciones a la salud de Melba Suárez Peralta. Por tanto, esta Corte concluye que el Estado incumplió su deber de cuidado y garantía del derecho a la integridad personal de Melba Suárez Peralta, en relación con la atención de salud brindada en el Policlínico de la Comisión de Tránsito de Guayas.

 

b)     Las prestaciones médicas realizadas en la Clínica Minchala

 

146. La Corte toma nota de las condiciones contextuales de la operación realizada en la Clínica Minchala, alegadas por Melba Suárez Peralta durante la audiencia, en la que se refirió a las malas condiciones de salubridad de la Clínica y a la falta de experticia de los médicos actuantes. Al respecto, señaló que “el lugar estaba sucio, desastroso, porque solo recib[ió] anestesia local, como que eran solo aprendices no más, no se veía una atención adecuada, porque conversaban, cerrás aquí, así se cose, así se sutura, o sea, todo como hablaban parecía que era[n] aprendi[ces]”. Asimismo, la Corte también considera las declaraciones realizadas por Wilson Minchala[3] y Jenny Bohórquez[4] en el proceso penal interno (supra párrs. 48 y 56), en las que se destaca que cuando el médico contratado era Emilio Guerrero, y “para darle legalidad a su permanencia”, las intervenciones quirúrgicas eran asumidas por Jenny Bohórquez y “él pasaba a ayudar[la], puesto que en ese tiempo se encontraba homologando sus títulos”.

147. Asimismo, la Corte tiene en cuenta que si bien en el marco del proceso penal interno el Juez Penal, en el Auto Cabeza de Proceso dictado el 16 de agosto de 2000, ordenó: “Envi[ar] atento oficio al señor Director de Salud y Comisario de Salud en el sentido de que [indicara] si la [C]línica Minchala c[ontaba] con los respectivos permisos para funcionar y si re[unía] las garantías necesarias como tal”[5], no se acompañó a este proceso alguna respuesta a dicha petición de información, aun cuando pareciera que la misma existió, atendido lo señalado por el Ministerio Público en su dictamen fiscal de 29 de mayo de 2001 (supra párr. 52). Sin embargo, no consta que dicha autoridad sanitaria haya iniciado una investigación administrativa sobre el particular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Salud[6]. Asimismo, la Corte observa que mediante escrito presentado el 7 de junio de 2001, Melba Peralta Mendoza solicitó al Juez Penal que “proced[iera] a la clausura de la Clínica Minchala”[7]. En el expediente no consta respuesta alguna a dicha petición. Finalmente, en agosto de 2001 se realizó la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos. No obstante, las observaciones de la misma tampoco constan en el expediente penal que se agregó en el proceso ante esta Corte.

148. Sobre este particular, procede añadir que la Corte solicitó al Estado, como prueba para mejor resolver, la aportación de la documentación que acreditara, al momento de los hechos de este caso, la habilitación de la Clínica Minchala por parte de la autoridad competente, así como la realización de cualquier tipo de control en la misma[8]. Al respecto, el Estado aportó información relacionada con los procedimientos de control de las instituciones de salud implementados en Ecuador, así como respecto a otros casos de mala praxis médica; no obstante, no brindó la información solicitada[9]. Asimismo, la Corte observa que la inspección y control estatal de la Clínica Minchala fue realizada por las autoridades competentes únicamente años después de haberse constatado los hechos de este caso, a raíz de otros casos particulares, lo que resultó en la clausura de dicha clínica, acaecida en los meses de mayo y octubre de 2002 y 2007 (supra párr. 73). Sin embargo, según se desprende de la prueba aportada, dichas inspecciones y posteriores sanciones no tuvieron relación con los hechos acaecidos en el presente caso.

149. Conforme la Corte ha establecido, la obligación de fiscalización estatal comprende tanto a servicios prestados por el Estado, directa o indirectamente, como a los ofrecidos por particulares[10]. Abarca, por tanto, las situaciones en las que se ha delegado el servicio, en las que los particulares brindan el mismo por cuenta y orden del Estado, como también la supervisión de servicios privados relativos a bienes del más alto interés social, cuya vigilancia también compete al poder público[11]. Una eventual atención médica en instituciones sin la debida habilitación, sin estar aptas en su infraestructura o en su higiene para brindar prestaciones médicas, o por profesionales que no cuenten con la debida calificación para tales actividades, podría conllevar una incidencia trascendental en los derechos a la vida o a la integridad del paciente[12].

150. En lo que atañe a la supervisión de servicios prestados en instituciones privadas, la Corte ha sostenido que:

Cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo[13].

151. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enfatizado que el Estado mantiene el deber de otorgar licencias y ejercer supervisión y el control sobre instituciones privadas[14].

152. Adicionalmente, la Corte estima que la fiscalización y supervisión estatal debe orientarse a la finalidad de asegurar los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas[15]. Respecto de la calidad del servicio, el Estado posee el deber de regular, supervisar y fiscalizar las prestaciones de salud, asegurando, entre otros aspectos, que las condiciones sanitarias y el personal sean adecuados, que estén debidamente calificados, y se mantengan aptos para ejercer su profesión[16]. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha establecido los estándares de dichos principios en referencia a la garantía del derecho a la salud, reconocido por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité ha destacado, en cuanto a la calidad, que los establecimientos de salud deben presentar condiciones sanitarias adecuadas y contar con personal médico capacitado[17].

153. Finalmente, la Corte nota que la fiscalización y supervisión de la clínica privada no fue realizada con anterioridad a los hechos por las autoridades estatales competentes (Ministerio de Salud Pública), lo cual implicó el incumplimiento estatal del deber de prevenir la vulneración del derecho a la integridad personal de Melba Suárez Peralta. La atención médica recibida a través de un profesional no autorizado y en una Clínica que carecía de supervisión estatal incidió en afectaciones en la salud de la presunta víctima. Adicionalmente, el Estado tampoco acreditó la realización de un control a dicha institución privada en forma posterior a los hechos, con motivo del conocimiento de los mismos o derivado del consecuente proceso penal iniciado y las constantes solicitudes de fiscalización y clausura realizadas por Melba Peralta Mendoza.”

Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.



[1]           Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 95.

[2]           Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 96.

[3]           Wilson Minchala testificó que: “alquil[ó] el Quirófano de la Clínica Minchala de la cual [es] su Director Propietario, a la Dra. Jenny Bohórquez, por tratarse de una cirugía de emergencia (apendicitis), como consta en la Historia Clínica No 975, por lo que nunca examin[ó] ni cono[ció] a la paciente en mención por lo que no [era] paciente [suya] y como consta en autos, la paciente fue examinada en consulta externa del Policlínico de la Comisión de Tránsito de Guayas”[3]. Por otra parte, también declaró que los médicos Emilio Guerrero y Jenny Bohórquez convivían en el mismo domicilio, y que “descono[cía] si est[aba] autorizado  o no de ejercer la profesión de médico en nuestro país, pero en la Clínica de [su] propiedad, no consta[ba] como cirujano principal para realizar cirugía”. Testimonio indagatorio de Wilson Minchala de 19 de octubre de 2001, supra.

[4]           Testimonio de Jenny Bohórquez de 13 de noviembre de 2001, supra.

[5]           Auto Cabeza del Proceso de 13 de agosto de 2000 (expediente de anexos al informe de fondo, folios 26 a 28).

[6]           El artículo 213 del Código de Salud, 1971, establece que.- Recibido un parte, informe o denuncia del que pueda desprenderse que se ha cometido alguna infracción penada por este Código, el Comisario de Salud dictará un auto inicial que contendrá […]” (expediente de anexos al escrito de contestación, folio 2415).  

[7]           Escrito presentado por Melba Peralta el 7 de junio de 2001 (expediente de anexos al informe de fondo, folio 71).

[8]           Cfr. Solicitud de prueba para mejor resolver, supra, folios 771 a 776.

[9]           Cfr. Oficio MSP-DGS-2013-00418, Información proporcionada por el Ministerio de Salud (expediente de anexos a los alegatos finales, folios 3182 a 3205).

[10]          Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 141.

[11]          Cfr. Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 119.

[12]          Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, supra, párrs. 12 y 35.

[13]          Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 119.

[14]          Cfr. TEDH. Caso Storck Vs. Alemania, No. 61603/00. Sección Tercera. Sentencia de 16 de junio de 2005, párr. 103. En dicho caso, el Tribunal Europeo estableció que: El Estado tiene la obligación de asegurar a sus ciudadanos su derecho a la integridad física, bajo el artículo 8 de la Convención [Europea de Derechos Humanos]. Con esa finalidad, existen hospitales administrados por el Estado, que coexisten con hospitales privados. El Estado no puede absolverse completamente de su responsabilidad al delegar sus obligaciones en esa esfera a individuos u organismos privados. […][E]l Estado mant[iene] el deber de ejercer la supervisión y el control sobre instituciones […]  privadas. Tales instituciones, […] necesitan no sólo una licencia, sino también una supervisión competente y frecuente, para averiguar si el confinamiento y el tratamiento médico están justificados.”

[15]                 Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, supra, párr. 12. A este respecto, dicho Comité señaló que:

El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte:

a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas [E]sos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado […];

b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte;

c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, […] y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate;

d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.

[16]          Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 99. Ver también; Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, supra, párrs. 12, 33, 35, 36 y 51.

[17]          Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, supra, párr. 12.

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