"A. Sobre la competencia consultiva de la
Corte en la presente solicitud
14. Esta consulta ha sido sometida a la Corte por Colombia, en uso de
la facultad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención Americana. Colombia
es Estado Miembro de la OEA y, por tanto, tiene el derecho de solicitar a la
Corte Interamericana opiniones consultivas acerca de la interpretación de dicho
tratado o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos.
15.
Asimismo,
la Corte considera que, como órgano con funciones de carácter jurisdiccional y
consultivo, tiene la facultad inherente a sus atribuciones de determinar el
alcance de su propia competencia (compétence de la
compétence/Kompetenz-Kompetenz), también en el marco del ejercicio de su
función consultiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la
Convención[1]. Ello, en particular, dado que la sola circunstancia de
recurrir a aquella presupone el reconocimiento, por parte del Estado o Estados
que realizan la consulta, de la facultad de la Corte de resolver sobre el
alcance de su jurisdicción al respecto.
16. La función consultiva permite
al Tribunal interpretar cualquier norma de la Convención Americana, sin que
ninguna parte o aspecto de dicho instrumento esté excluido del ámbito de
interpretación. En este sentido, es evidente que la Corte tiene, en virtud de ser “intérprete última de la
Convención Americana”[2], competencia para emitir, con plena
autoridad, interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención,
incluso aquellas de carácter procesal[3].
17. Asimismo, la Corte ha considerado que el artículo
64.1 de la Convención, al referirse a la facultad de la Corte de emitir una
opinión sobre “otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos” es amplio y no restrictivo. La competencia consultiva de la Corte puede
ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de
los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los
Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de
cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo
Estados ajenos al sistema interamericano[4]. Por ende, la Corte al interpretar la Convención en el marco de su función
consultiva y en los términos de artículo 29.d) de dicho instrumento podrá
recurrir a éste u otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos[5].
B. Sobre los requisitos de admisibilidad de la solicitud
18. Corresponde a continuación determinar si
la solicitud de opinión consultiva presentada por Colombia reúne los requisitos
formales de admisibilidad y materiales de procedencia para pronunciarse en este
caso.
19. En primer término, la Corte encuentra que la solicitud presentada
por Colombia cumple formalmente con las exigencias de lo dispuesto en los
artículos 70[6] y 71[7]
del Reglamento, según los cuales para que una solicitud sea considerada por la
Corte las preguntas deben ser formuladas con precisión, especificar las
disposiciones que deben ser interpretadas, indicar las consideraciones que la
originan y suministrar el nombre y dirección del Agente.
20. En lo que concierne a los requisitos materiales, en reiteradas
oportunidades este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de los
requisitos reglamentarios para la formulación de una consulta no implica que
esté obligado a responder a ella[8]. Para determinar la procedencia de la consulta, la Corte debe
tener presentes consideraciones que trascienden cuestiones meramente formales y
que se relacionan con las características que ha reconocido al ejercicio de su
función consultiva[9]. Se debe ir más allá
del formalismo que impediría considerar preguntas que revisten interés jurídico
para la protección y promoción de los derechos humanos[10].
Además, la competencia consultiva de la Corte no debe, en principio, ejercerse
mediante especulaciones abstractas, sin una previsible aplicación a situaciones
concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva[11].
(…)
23. Al recordar que la función consultiva constituye “un servicio que
la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema
interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus
compromisos internacionales” sobre derechos humanos[12], la Corte considera
que, a partir de la interpretación de las normas relevantes, su respuesta a la
consulta planteada prestará una utilidad concreta a los países de la región en
la medida en que permitirá precisar, en forma clara y sistemática, las
obligaciones estatales en relación con la protección del medio ambiente en el
marco de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos a toda
persona bajo su jurisdicción. Esto conllevará a la determinación de los
principios y obligaciones concretas que los Estados deben cumplir en materia de
protección del medio ambiente para respetar y garantizar los derechos humanos
de las personas bajo su jurisdicción a fin de adoptar las medidas que resulten
adecuadas y pertinentes.
24.
La Corte reitera, como lo ha hecho en
otras oportunidades[13], que la labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva busca no
solo desentrañar el sentido, propósito y razón de las
normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo, coadyuvar a
los Estados Miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal
y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia y definan y
desarrollen políticas públicas en derechos humanos. Se trata, en efecto, de
interpretaciones que contribuyan a fortalecer el sistema de protección de los
derechos humanos.
25. Ahora bien, la Corte nota que Colombia
se refirió en su solicitud de opinión consultiva “a la
construcción, mantenimiento y ampliación de canales para circulación marítima”,
entre otras
actividades que representan amenazas a la Región del Gran Caribe. Al respecto, en su intervención durante la
audiencia, Guatemala
advirtió que “un análisis
integral del contexto y de [la] situación concreta [de la Región del Gran
Caribe y la solicitud de interpretación] implica también citar el proceso entre
Nicaragua contra Colombia ante Corte Internacional de Justicia en la Haya,
[aunque] el Estado de Colombia no ha[ga] alusión a est[e proceso] ni tampoco al
Estado de Nicaragua en su consulta”. Para Guatemala, es necesario “considerar
en esta consulta la implicación posible del Estado de Nicaragua aun cuando en
ninguna […] parte del documento se le manifieste de manera expresa”, así como
que “la interpretación que se dé a esta consulta sea acorde a lo anteriormente
expresado en dicha jurisprudencia entre Colombia y Nicaragua, y siempre
respetuosa de los derechos humanos y de la soberanía de los Estados
posiblemente vinculados”. Adicionalmente, este
Tribunal toma nota que la Comisión Interamericana informó que actualmente se encuentra bajo su
conocimiento la petición 912/14 respecto del Estado de Nicaragua, en etapa de
admisibilidad, la cual “se relaciona con alegadas violaciones a la Convención
Americana en el contexto del proyecto relativo a la construcción del Gran Canal
Interoceánico de Nicaragua”.
26. La Corte recuerda, como ha dispuesto en el marco de otros
procesos consultivos, que el solo hecho de que existan peticiones ante la
Comisión o casos contenciosos relacionados con el tema de la consulta no basta
para que la Corte se abstenga de responder las preguntas sometidas a consulta[14].
Adicionalmente, nota que la petición referida por la Comisión no ha sido
admitida por dicho órgano. Por otra
parte, reitera que, en la medida en
que es institución
judicial autónoma, el ejercicio de su función consultiva “no puede estar
limitado por los casos contenciosos interpuestos ante la Corte Internacional de
Justicia”[15].
La labor
interpretativa que este Tribunal debe cumplir, en ejercicio de su función
consultiva, difiere de su competencia contenciosa en la medida en no existe un
litigio a resolver[16].
El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o
varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos[17].
27.
Adicionalmente,
la Corte estima que no está necesariamente
constreñida a los literales términos de las consultas que se le formulan. El
señalamiento de ejemplos en la solicitud de opinión consultiva sirve al
propósito de referirse a un contexto particular e ilustrar las distintas
situaciones que pueden surgir sobre la cuestión jurídica objeto de la opinión
consultiva, sin que por esto implique que el Tribunal esté emitiendo un
pronunciamiento jurídico sobre la situación planteada en dichos ejemplos[18]. En el acápite siguiente la Corte realizará las consideraciones
pertinentes respecto del alcance de la presente consulta y los términos de las
preguntas (infra párrs. 32 a 38).
28.
Por otra parte, la Corte estima necesario recordar que, conforme al derecho internacional,
cuando un Estado es parte de un tratado
internacional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes
judicial y legislativo[19], por lo que la
violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad
internacional para aquél[20]. Es por tal razón que
estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control
de convencionalidad para la protección de
todos los derechos humanos[21], también sobre la base de lo que
señale en ejercicio de su competencia consultiva, la que innegablemente
comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano
de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[22].
29.
A su vez, a partir de la norma convencional interpretada[23] a través de la
emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados Miembros de
la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han
obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA
(artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9),
cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y
especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de
los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para
resolver las cuestiones relativas al respeto y garantía de los derechos humanos
en el marco de la protección al medio ambiente y así evitar eventuales
vulneraciones de derechos humanos[24].
30. Dado el amplio alcance de la función consultiva de la Corte que,
como ya se expuso, involucra no sólo a los Estados Partes de la Convención
Americana, todo lo que
se señale en la presente Opinión Consultiva también tendrá relevancia jurídica
para todos los Estados Miembros de la OEA[25], así como para los
órganos de la OEA cuya esfera de competencia se refiera al tema de la consulta.
31. En virtud de las
consideraciones expuestas, la Corte considera que tiene competencia para
pronunciarse sobre las preguntas planteadas por Colombia, sin perjuicio de que
puedan ser reformuladas (infra párr. 36). Asimismo, este Tribunal no encuentra en la presente consulta razones para abstenerse de
absolverla, por lo cual la admite y procede a resolverla, sin perjucio de las
precisiones respecto al alcance y objeto de la misma que se realizan a
continuación.”
Corte
IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con
el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la
vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1
y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017.
Serie A No. 23.
[1] Cfr. Caso del
Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 33;
Informes de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15, párr.
5, y Titularidad de derechos de las
personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos
(Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1,
8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San
Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A
No. 22, párr. 14.
[2] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre
de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Opinión
Consultiva OC-22/16, supra, párr. 16,
y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs.
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 242.
[3] Cfr. Artículo 55 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No.
20, párr. 18, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 16.
[4] Cfr. “Otros Tratados” Objeto de la Función
Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, punto decisivo primero, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 17.
[5] Cfr. Interpretación de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del
Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, punto decisivo
primero y único, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 18.
[6] El artículo 70 del Reglamento de la Corte establece:
“Interpretación de la Convención: 1. Las solicitudes de opinión consultiva
previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión
las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la
Corte. 2. Las solicitudes de opinión
consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar,
además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que
originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados. […]
[7] El artículo 71 del Reglamento de la Corte establece:
“Interpretación de otros tratados: 1. Si la solicitud se refiere a la
interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la
Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las
preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la
Corte y las consideraciones que originan la consulta. […]”
[8] Cfr.
Opinión Consultiva OC-15/97,
supra, párr. 31, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 21.
[9] Cfr.
Opinión Consultiva
OC-1/82, supra, párr. 31; Opinión Consultiva OC-15/97, supra, párr. 31, y Opinión Consultiva OC-20/09, supra, párr. 14.
[10] Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 25, y Control de Legalidad en el
Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 del 28 de
noviembre de 2005. Serie A No. 19, párr. 17.
[11] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre
de 1987. Serie A No. 9, párr. 16, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 21.
[12] Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 39, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 23.
[13] Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 25, y Derechos y garantías de niñas y
niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional. Opinión
Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 29.
[14] Cfr. El derecho a la información sobre la
asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión
Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 45 a 65, y Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre
de 2003. Serie A No. 18, párrs. 62 a 66.
[15] Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 61.
[16] Cfr. Opinión Consultiva OC-15/97, supra, párrs.
25 y 26, y Opinión
Consultiva OC-22/16, supra, párr.
26.
[17] Cfr. Restricciones a la
Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del
8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 22, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra,
párr. 26.
[18] Cfr. Opinión Consultiva
OC-16/99, supra, párr. 49, y Condición Jurídica y Opinión Consultiva
OC-18/03, supra, párr. 65.
[19] Cfr. Caso Fontevecchia y
D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia
de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 93, y Opinión
Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.
[20] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez
Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
164, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.
[21] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile,
supra, párr. 124, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.
[22] El
Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82
del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra,
párr. 31.
[23] Cfr. Caso Cabrera García y
Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr.79; Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 20 de marzo de 2013,
considerandos 65 a 90, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra,
párr. 31.
[24] Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra,
párr. 31.
[25] Cfr. Opinión Consultiva
OC-18/03, supra, párr. 60, y Opinión
Consultiva OC-22/16, supra, párr. 25.
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