Hoy: ¡¿¡¿Contador y/o
Auditor?!?! Quién nombra y su subordinación jerárquica. Código Municipal art.s
51 y 52 vrs Ley General de Control Interno, art. 20. Una discusión frecuente.
“II.- Del caso
concreto: En el presente Veto es claro que la discrepancia orbita en torno a
cuál de los dos órganos que integran la Diarquía Municipal: el Concejo
Municipal o el Alcalde, es el superior jerárquico de la Contadora Municipal. Con
el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este
considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte vetante así
como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. La Alcaldía Municipal
señala que no ha ejercido ningún tipo de actividad sancionatoria, sin embargo,
aclara que sí ha requerido a la contadora municipal: "información y
explicaciones respecto a una grave irregularidad, no informada durante varios
meses a esta Alcaldía Municipal", y agrega: "que al ejercer dicha
funcionaria tareas y funciones propias de las competencias de administrador
general de esta Alcaldía debe considerarse que existe una subordinación
funcional de dicha funcionaria hace [sic] este Despacho". Criterio del
Tribunal: En lo que hace al acuerdo impugnado, el Concejo Municipal señala la
ilicitud del proceder de la Alcaldía Municipal en cuanto a que dicho órgano
ejerza competencias jerárquicas sobre los funcionarios subordinados a ese
colegio. En tal dirección citan en el acuerdo impugnado la resolución de esta Sección
número 355-2017, en la cual esta Cámara abordando el caso del asesor jurídico
de dicho órgano colegiado señaló:
"En el
caso concreto, se están discutiendo las atribuciones de la Alcaldía Municipal
para ordenar el goce de vacaciones de la Asesora Jurídica del Concejo
Municipal, en un momento en el que dicho órgano colegiado estima inconveniente
tal proceder. Ante la negativa del órgano colegiado de aceptar la designación
de un asesor jurídico temporal que haga el señor Alcalde, dicho órgano
unipersonal interpuso veto señalando en primer término su condición de jefe de
las instancias administrativas de la corporación local y el hecho de que el
nombramiento de la funcionaria está a cargo de la administración de la
corporación municipal. En lo que a este punto se refiere, estima esta Sección
que el Veto interpuesto debe rechazarse. Lleva razón el citado funcionario
ejecutivo en cuanto a que ese órgano es el jefe de las dependencias
administrativas. En esta dirección la letra a) del artículo 17 del Código Municipal
incluso indica que le corresponde: "vigilando la organización, el
funcionamiento la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos
municipales". A partir de la norma anterior es necesario destacar dos
puntos. En primer término resulta clara la competencia de naturaleza jerárquica
que el órgano Alcaldía Municipal detenta respecto de los órganos que se
enmarcan en la estructura de administración activa de la corporación local en
la que ha sido electo, sin embargo, este marco competencial está limitado por
las competencias jerárquicas que ejerce el Concejo Municipal respecto de los
órganos a su cargo. En esta dirección, si bien no cabe duda de la obligación
del Departamento de Recursos Humanos de informar a la Alcaldía Municipal de la
necesidad de ejercer una administración responsable de los períodos de
vacaciones de todas las personas que laboran en dicha entidad, en lo que hace a
los funcionarios y funcionarias de órganos adscritos al cuerpo edil, sobre los
que la Alcaldía no ejerce ningún tipo de jerarquía administrativa, debe ese
órgano ejecutivo coordinar con el Concejo Municipal para que sea ese otro
integrante de la diarquía administrativa municipal, quien en el marco de sus
competencias, y a la luz tanto de sus necesidades como de los derechos
laborales de los funcionarios y funcionarias que laboran en la estructura
administrativa jerárquicamente subordinada al cuerpo edil, que se determine el
momento en el que se disfrutarán períodos de vacaciones, así como la necesidad
de hacer sustituciones." (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, voto 355-2017). Si bien esta Cámara estima que el precedente recién
expuesto mantiene vigencia en lo que hace al criterio en él consagrado, se debe
precisar en este punto que el caso bajo examen es distinto, en el tanto el
conflicto versa respecto de un órgano con un régimen jurídico distinto. Únicamente
con fines ilustrativos se debe indicar que algún sector de la academia, ha
incursionado en el tema de la determinación de la subordinación jerárquica del
órgano-persona Contador Municipal, en esta dirección se ha considerado:
"Desde un
punto de vista histórico, la atribución al Concejo Municipal del nombramiento
del Contador Municipal, es claramente un resabio anacrónico de un sistema de
organización administrativa que se mantuvo desde el CM anterior, en el que el
Colegio de regidores era el órgano jerárquico supremo en todos los ámbitos del
quehacer municipal, y que evidentemente no responde a la actual estructura
diárquica vigente en el “ordenamiento” jurídico costarricense.
Adicionalmente,
se debe precisar que de una lectura integral del CM en su versión original de
1998, también es claro que el nombramiento del Contador Municipal a cargo del
Cuerpo Edil, procedía únicamente en supuestos particulares de entes locales
excepcionalmente pequeños con presupuestos reducidos, cuyos registros contables
presentarían pocas dificultades en cuanto a su fiscalización. No obstante, como
se indicó supra, todo ello cambió en el año 2002 con la emisión de la Ley
General de Control Interno.
Es evidente que
del mismo modo que en el nivel nacional, la Contraloría General de la República
colabora con el Poder Legislativo en el control del manejo de las finanzas
públicas que tiene a cargo el Poder Ejecutivo, y concretamente el Ministerio de
Hacienda (mediante distintos órganos como la Contabilidad Nacional), en el
nivel local, la Auditoría Interna colabora en la labor de control a cargo del
Concejo Municipal, órgano llamado a fiscalizar a la Alcaldía y sus órganos
subordinados, entre ellos la Contabilidad Municipal. De ahí el fundamento no
solo técnico sino además de lógica comprensión, de que como lo establece el CM,
los funcionarios de las dependencias administrativas de las corporaciones
locales, son designados por la Alcaldía Municipal.
Así las cosas,
la Auditoría Interna, es un órgano de la corporación municipal cuyo régimen
jurídico está dado en la Ley General de Control Interno, la que respecto de tal
servidor derogó tácitamente los artículos 51 y 52 CM, no obstante, tales
artículos mantienen su vigencia parcialmente, únicamente en cuanto regulan al
Contador Municipal como un órgano de la administración activa de la
Municipalidad -con competencias reguladas expresamente en los artículos 66, 71,
76 ter y 109 CM-, y en consecuencia, bajo la jerarquía absoluta de la Alcaldía
Municipal, quien es el órgano llamado a nombrar a dicho funcionario."
Ortiz Ortiz, Eduardo, "La Municipalidad en Costa Rica" edición
editada y actualizada por Jorge Leiva y Aldo Milano, Editorial Jurídica
Continental, 2017, pág.s 280 y 281.
Por su parte,
en el contexto de una resolución de admisibilidad de una impugnación en vía de
control no jerárquico de legalidad, el Juez de Trámite de esta Cámara
consideró:
"II. SOBRE
EL CONTADOR MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO. A efectos de abordar el
análisis del presente asunto, a continuación, se procede a realizar algunas
precisiones respecto a la figura del Contador Municipal de la Municipalidad de
Golfito. Por un lado, es necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto
en el inciso f) del artículo 13 del Código Municipal, se estableció que es atribución
del Concejo Municipal “Nombrar y remover a la persona auditora, contadora, según
el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo”. (El resaltado no es
del original). Ahora bien, ateniendo a la afirmación de “según sea el caso”, el
artículo 52 dispone que “Según el artículo anterior, toda municipalidad
nombrará a un contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilancia
sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los
presupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo. (…)”. (El resaltado
no es del original). Como se puede apreciar, estas disposiciones fueron
emitidas en el Código Municipal, Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998, momento
en el cual, las Municipalidades debían contar con un funcionario que ejerciera
las funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o las obras de
gobierno y de los presupuestos (en este sentido, los artículos 66, 71, 99 y 104
del Código Municipal establecen las funciones de forma excluyente), y en virtud
de lo dispuesto en el artículo 51, al no ser necesario, en ese entonces, contar
con Auditor interno, dicha función de fiscalización podía ser realizada por el
Contador o el Auditor Municipal, tal y como lo dispone la norma citada, y según
su estructura organizacional de la corporación municipal. No obstante lo
anterior, con la emisión de la Ley General de Control Interno, Ley No. 8292 del
31 de julio de 2002, se establece la obligación de todos los entes y órganos
sujetos a dicha Ley de contar con una auditoría interna, tal y como lo dispone
el artículo 20 de la misma, lo que implicaría una derogatoria tácita del
artículo 51 del Código Municipal, por cuanto, el contar con un Auditor Interno
se convierte en una obligación y, por consiguiente, ya no dependerá del presupuesto
de la corporación municipal. A partir de lo expuesto, se puede afirmar que es
el Auditor el funcionario encargado de ejercer las funciones de vigilancia
sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los
presupuestos de la corporación municipal, función que, como se reitera, era
ejercida por el entonces denominado Contador Municipal o Auditor, según fuera
el caso. Por otro lado, de conformidad con los incisos a) y k) del artículo 17
del Código Municipal, se ha dispuesto que le corresponden a la persona titular
de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones: “a) Ejercer las
funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las
dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la
coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y
los reglamentos en general. / k) Nombrar, promover, remover al personal de la
municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de
acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones
tendrá sobre el personal de confianza a su cargo”. Al tenor de lo expuesto,
véase que la Alcaldía Municipal ostenta la competencia, como administrador
general y jefe de las dependencias municipales, de realizar los nombramientos y
remoción de personal de la organización, a efectos de ejercer una correcta
vigilancia y funcionamiento de la misma. De esta forma, en atención a lo
señalado líneas atrás, se desprende que tanto el Concejo Municipal como la Alcaldía
Municipal pueden realizar nombramiento de personal, a efectos de ejercer las
funciones que le han sido otorgadas en torno al funcionamiento de la
institución. En el caso del Concejo Municipal, hoy en día, se tiene la
obligación de nombrar al Auditor Interno, y anteriormente, en caso de que
presupuestariamente no alcanzara el monto para requerir el mismo, se habilitaba
para el nombramiento de un funcionario en un cargo denominado Contador, quienes
ejercerían las funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o
las obras de gobierno y de los presupuestos. Por su parte, la Alcaldía
Municipal puede realizar el nombramiento de personal encargado de las labores
generales de administración y en especial de las financiero-contables de la
corporación municipal, con el fin de ejercer su función de administrador
general. Entendidos de esta particularidad, en cuanto al nombramiento de
personal, lo relevante, en cada supuesto, es determinar la naturaleza del cargo
y la relación jerárquica del funcionario y su superior, al menos en cuanto al
cargo de Contador Municipal, -en el caso del Auditor Interno, por ley especial,
tiene un procedimiento previamente establecido con las respectivas competencias
asignadas e ineludiblemente se encuentra a cargo del Concejo Municipal- dado
que, la simple nomenclatura del cargo, no es definitoria para establecer el
régimen legal aplicable a la relación laboral." (Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, voto 176-2017).
Los criterios
recién expuestos son compartidos por este Colegio, en el tanto en el contexto
actual de evolución del "ordenamiento" jurídico, el Código Municipal
debe ser interpretado en lo que al tema bajo estudio se refiere, a la luz de la
Ley General de Control Interno, situación que lleva a entender que en la
actualidad el Auditor Interno es el órgano jerárquicamente subordinado al
Concejo Municipal, y que el titular de la Contabilidad Municipal, órgano que
realiza labores de administración activa en los términos expresamente regulados
en el Código Municipal, sí se encuentra subordinado a la Alcaldía Municipal.
Así las cosas, resulta indefectible para este Tribunal acoger el Veto
interpuesto y anular el acuerdo impugnado.” (Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Tercera voto 187-2018).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.