Secreto de Estado
111. En situaciones de privación de la libertad,
como las del presente caso, el habeas corpus representaba, dentro de las
garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad,
controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger
al individuo contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes[1]. Sin embargo, en el contexto generalizado
señalado, los juzgados rechazaron las acciones, en dos de las cuales se
limitaron a aceptar las justificaciones o silencio de las autoridades
militares, que alegaban estado de emergencia o razones de “seguridad nacional”
para no brindar información (supra párr. 80.20). Al respecto, la Corte ha
considerado que
en caso de
violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar
en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la
información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar
de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o
administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.
Asimismo,
cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de
calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede
depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye
la comisión del hecho ilícito. “No se trata pues de negar que el Gobierno deba
seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de afirmar que en
materia tan trascendente, su actuación debe estar sometida a los controles de
los otros poderes del Estado o de un órgano que garantice el respeto al
principio de división de los poderes…”. De esta manera, lo que resulta
incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva “no es que
haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder
tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados
jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control…”[2].
Corte IDH.
Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2006. Serie C No. 162.
“179. Tal como lo ha señalado la Corte Europea de
Derechos Humanos[3], en los casos donde cierta evidencia es
mantenida en reserva por motivos de interés público (seguridad nacional, por
ejemplo), no es el rol del tribunal internacional determinar si la reserva de
la información es o no necesaria ya que como regla general ello corresponde a
los tribunales nacionales. En cambio, sí
le corresponde determinar si el proceso interno respeta y protege el interés de
las partes. Al respecto, dicho Tribunal
Europeo señaló que el hecho de retener evidencia relevante argumentando el
interés público, sin notificar al juez de la causa, no cumple con los
requisitos del artículo 6 del Convenio Europeo[4], el cual es equivalente al artículo 8 de la
Convención Americana.
180. La Corte considera que en caso de violaciones
de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en
mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o
en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información
requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la
investigación o proceso pendientes.
181. El Tribunal comparte lo señalado por la
Comisión Interamericana en cuanto a que:
[e]n el
marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la
investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad
del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de
proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de
proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes
públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los
mismos, por el otro lado.
[…L]os
poderes públicos no pueden escudarse tras el manto protector del secreto de
Estado para evitar o dificultar la investigación de ilícitos atribuidos a los
miembros de sus propios órganos. En
casos de violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales están
tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de
tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar
información requerida por la autoridad judicial puede ser considerado como un
intento de privilegiar la “clandestinidad del Ejecutivo” y perpetuar la
impunidad.
Asimismo,
cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de
calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede
depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye
la comisión del hecho ilícito. “No se trata pues de negar que el Gobierno deba
seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de afirmar que en
materia tan trascendente, su actuación debe estar sometida a los controles de
los otros poderes del Estado o de un órgano que garantice el respeto al
principio de división de los poderes…”. De esta manera, lo que resulta
incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva “no es que
haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga
ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y
que por tanto están al margen de todo sistema de control…”[5].
182. Esta negativa del Ministerio de la Defensa
Nacional de aportar todos los documentos requeridos por los tribunales,
amparándose en el secreto de Estado, constituye una obstrucción a la justicia.”
Corte IDH.
Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101.
171. En
esta línea, la Corte considera que las autoridades estatales están obligadas a
colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la
investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para
la marcha del proceso investigativo[6]. Del mismo modo, resulta esencial que los
órganos a cargo de las investigaciones estén dotados, formal y sustancialmente,
de las facultades y garantías adecuadas y necesarias para acceder a la
documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y
obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas[7]. Asimismo, es fundamental que las autoridades
a cargo de la investigación puedan tener pleno acceso tanto a la documentación
en manos del Estado así como a los lugares de detención[8]. En efecto, el Estado no puede ampararse en la
falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el
contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha
adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la
información solicitada no existía[9]. En este sentido, en caso de violaciones de
derechos humanos, el Tribunal ya ha señalado que “las autoridades estatales no
se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad
de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para
dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o
administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes”[10].
Corte IDH.
Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232.
[6] Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 150, párr.
144.
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr.
135, citando el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 180 a
182; Caso Tiu Tojín, supra nota 18, párr. 77, y Caso La Cantuta, supra nota 184, párr.
111. Véase también artículo X de la Convención Interamericana
sobre la desaparición forzada de personas, y Artículo 12 de la Convención
Internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas.