Hoy: Diarquía: El Gobierno Local está a
cargo de una corporación municipal que tiene dos jerarcas en
igualdad de grado: la Alcaldía y el Concejo Municipal.
“Respecto de la relación entre los dos polos de la diarquía que conforma el
Gobierno Local (Alcaldía - Concejo Municipal), y la habilitación del Cuerpo
edil para ejercer un control de tipo político, tanto respecto del órgano
unipersonal como del resto de dependencias municipales, ya esta Cámara ha
señalado: "Sobre
este particular, interesa precisar que, en antecedentes previos, esta jerarquía
impropia ha señalado: "La jurisprudencia constitucional ha precisado que
las corporaciones locales tienen autonomía de segundo grado también denominada
"política" o de "organización". En virtud de tal
prerrogativa constitucional puede auto-organizarse siempre respetando el texto constitucional y las
normas con rango legal. Sobre el tema de cuál es el órgano que está en la
cúspide de la organización municipal, el artículo 169 de la Constitución
Política señala: "La administración de los intereses y servicios locales
en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo
deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un
funcionario ejecutivo que designará la ley.". Las relaciones interorgánicas entre ambos órganos -el colegiado y el unipersonal-
fue materia de desarrollo legal. Hasta el año 1998, el bloque le legalidad
imponía a las corporaciones locales una estructura orgánica piramidal típica de
las administraciones públicas, en cuya sima se ubicaba el Concejo Municipal,
órgano colegiado que cabe destacar era el único que detentaba legitimidad
democrática. En una relación de subordinación al referido cuerpo edil se
encontraba la figura del Ejecutivo o Ejecutiva Municipal, sometido en relación
de jerarquía al Concejo Municipal con ciertas atribuciones asignadas a dicho
órgano unipersonal. Con la entrada en vigencia del actual Código Municipal, Ley
7794, el legislador optó por variar la organización administrativa municipal
estableciendo la elección popular del órgano unipersonal, ahora denominado
Alcalde Municipal. Finalmente fue con la emisión denominada "Reforma de
los artículos 150, 156, 161, 162 y 163 del Código Municipal, Ley N.° 7794.
y Derogación de los incisos 1, 6 y 7 del artículo 202 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley N.° 8508"
en el año 2009, que es (sic) establece el régimen diárquico vigente
hoy en día, es decir un sistema de organización administrativa en el que las
competencias y prerrogativas jerárquicas están a cargo no de uno sino de dos
ejes de poder. En el sistema actual los gobiernos locales están a cargo
de un Concejo Municipal y de un órgano unipersonal denominado Alcaldía,
vinculados entre sí por el Principio de coordinación, ello mediante controles
recíprocos tanto de índole jurídica como política. En el caso de las
corporaciones municipales, la distribución referida conllevó el establecimiento
de competencias excluyentes a cargo de cada uno de dichos jerarcas, e incluso
se dio la creación de estructuras orgánicas subordinadas a cada uno de estos
dos órganos jerárquicos, los cuales tienen a su vez vías recursivas autónomas,
como ejemplo de lo anterior se puede indicar que los artículos 161 y 162 del
Código Municipal, regulan de forma separada los procedimientos recursivos de
los actos emitidos por órganos subordinados al Concejo Municipal (art. 161 CM)
y a la Alcaldía Municipal (art. 162 CM). No obstante lo anterior, es claro que está fuera de toda
discusión que, al día de hoy existe una interrelación entre ambas estructuras
internas, que descarta cualquier tesis tendente a sostener la existencia de una
independencia absoluta de una de una frente a la otra." (Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 355-2017 de las
catorce horas del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete) (El resaltado
no es del original). Bajo el anterior entendido, lleva razón el señor Alcalde
en que, efectivamente, entre la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal
existe un vínculo amparado por el Principio de coordinación, no obstante, no
puede obviarse que dicha relación se encuentra sujeto a controles recíprocos,
tanto de índole jurídica como política, lo que incluye, el deber de rendición
de cuentas; sobre el cual, el artículo 11 de la Constitución Política, dispone
"(...) La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un
procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la
consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento
de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados
y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones
públicas.". Sobre este particular, el artículo 17 incisos f) y g) del
Código Municipal -en los respectivos supuestos- establecen la obligación
del Alcalde de
rendir cuentas a los vecinos del cantón, lo cual se realiza a través del
Concejo Municipal, en el tanto, este ostenta la legitimidad de la
representación de la ciudadanía de dicho territorio. Además, el Cuerpo Edil,
como órgano deliberante de la corporación local, cuenta con disposición legal
expresa -artículo 40 del Código Municipal- que le otorga la potestad de llamar,
cuando así lo acuerde, a cualquier funcionario municipal a las sesiones que
celebre; de forma que, deberá sobreentenderse, el Alcalde Municipal se
encuentra dentro de dicho supuesto. Es importante precisar que, si bien es
cierto la norma indica expresamente que dicha convocatoria podría hacerse para
participar en las sesiones del Concejo, no existe impedimento para que ese
órgano colegiado pueda ejercer la función de rendición de cuentas de forma
escrita, tal y como sucedió en el presente asunto" (Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 95-2018). No existiendo
motivo para variar el criterio antes expuesto, y dada su aplicabilidad a las
relaciones que en el nivel distrital se presentan entre el órgano Intendencia y el órgano
colegiado denominado Concejo
Municipal de Distrito, este precedente es la base del presente
pronunciamiento. Así las cosas, es plenamente lícito que en el contexto de las
administraciones distritales denominadas Concejos Municipales de Distrito, el
órgano colegiado requiera al órgano Intendencia -diarquía distrital-, informes
más allá de los dos supuestos referidos por la Intendencia vetante. Así las cosas, resulta
indefectible para este Tribunal rechazar el Veto interpuesto.”
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, voto 97-2018.