“IV
DEMOCRACIA, ESTADO DE DERECHO Y DERECHOS HUMANOS
43. La Corte ha establecido, desde sus primeras
decisiones, que “[e]l concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios
que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades
inherentes a la persona, sus
garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido
en función de los
otros”.
44. La sola existencia de un
régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso
por la propia Carta Democrática Interamericana.
La legitimación democrática de determinados hechos o actos
en una sociedad está limitada
por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados
como la Convención Americana, de modo que la
existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus
características tanto formales como
sustanciales.
En este sentido, existen límites a lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en
instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de convencionalidad, que es función y tarea de
cualquier autoridad pública y no solo del Poder
Judicial.
45. Si bien el principio democrático implica que los gobernantes serán electos por la mayoría,
uno de los objetivos principales de una democracia debe ser el respeto de los derechos
de las minorías. Este respeto se garantiza mediante la protección del
Estado de Derecho y de los derechos humanos.
46. La interdependencia entre
democracia, Estado de Derecho y protección de los derechos humanos
es la base de todo el sistema del que la Convención
forma parte.
47. En efecto, los considerandos de la Resolución de la IX Conferencia Internacional Americana, mediante
la cual se adoptó la
Declaración Americana, establecen:
Que la consagración americana de los derechos
esenciales del hombre
unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los
Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales
circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias.
48. El preámbulo de la Convención
Americana señala que esta fue acordada “[r]eafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. Asimismo, en cinco de sus
artículos se hace alusión expresa a la democracia, asumiéndose que esta es la forma
de gobierno en la cual es posible
respetar y garantizar los derechos humanos contenidos
en la Convención.
49. Además, el principio democrático se encuentra recogido
en la Carta de la OEA, instrumento constitutivo de la
organización y fundamental del sistema interamericano.
En efecto, el preámbulo de la Carta
de la OEA, tras la modificación realizada en el Protocolo de Cartagena de 1985, establece que “la
democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región”.
De este modo, el artículo
2 de la Carta de la OEA establece una serie de
propósitos esenciales que procura alcanzar, entre ellos “afianzar la paz y la seguridad del continente” y “promover y
consolidar la democracia representativa dentro del respeto
al principio de no intervención” a fin de “realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas”.
50. Adicionalmente, en el artículo
3 de la Carta de la OEA señala que “la solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que
con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos
sobre la base del ejercicio
efectivo de la democracia representativa”, y que “todo Estado tiene derecho a elegir,
sin injerencias externas,
su sistema político,
económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga”.
51. Diversas resoluciones de la
OEA han resaltado la importancia de fortalecer el Estado de Derecho, así como la interrelación entre
este, la democracia y la garantía de los derechos humanos.
En este sentido, por ejemplo, la Resolución XXVII de la Décima Conferencia Interamericana de Caracas de 1954 señaló que:
[…] el fortalecimiento y ejercicio efectivo
de la democracia y prevención de la intervención totalitaria exigen, no sólo
medidas represivas, sino también otras que aseguren
el cabal funcionamiento de las instituciones democráticas, entre cuyas medidas
adquieren relieve importante los sistemas de protección de los derechos
y las libertades del ser
humano mediante la acción internacional o colectiva Décima Conferencia Interamericana de Caracas de 1954. Resolución XXVII sobre el Fortalecimiento del sistema de protección
de los Derechos Humanos..
52. Asimismo, el Protocolo de San
Salvador reconoce la gran importancia de que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales sean
“reafirmados, desarrollados, perfeccionados
y protegidos, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de
gobierno, así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de
sus riquezas y recursos naturales”.
53. La relación entre derechos
humanos, Estado de Derecho y democracia quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana. Este instrumento jurídico
es una norma de interpretación auténtica de los tratados a que se refiere, pues recoge la interpretación que los propios
Estados miembros de la OEA, incluyendo a los Estados
parte en la Convención, hacen
de las normas atingentes a la democracia tanto de la
Carta de la OEA como de ésta.
54. La Carta Democrática señala
expresamente que “[l]os pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla”. En este sentido, se reconoce que “la democracia
es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas”.
Asimismo, la Carta Democrática establece que
“el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado
de Derecho y los regímenes
constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos”.
Es tal el rol fundamental que los Estados de la región le han dado a la democracia representativa, que la Carta
Democrática establece un sistema de garantía
colectiva mediante el cual, cuando “se produzca una alteración del orden
constitucional que afecte
gravemente [el] orden democrático” de un Estado,
otros Estados o el Secretario General podrán solicitar la convocatoria inmediata del Consejo
Permanente, y de constatarse que “se ha
producido la ruptura del orden democrático en un Estado Miembro y que las
gestiones diplomáticas han sido
infructuosas, conforme a la Carta de la OEA tomará la decisión de suspender a dicho Estado Miembro del
ejercicio de su derecho de participación en la OEA con el voto afirmativo de los dos tercios de los
Estados Miembros”.
55. Tomando en cuenta lo anterior es claro
que el ejercicio efectivo de la democracia en los Estados americanos constituye una
obligación jurídica internacional y estos soberanamente han consentido en que dicho ejercicio ha dejado de ser únicamente un asunto de su jurisdicción doméstica, interna o exclusiva.
56. Por tanto, el principio
democrático inspira, irradia y guía la aplicación de la Convención Americana
de forma transversal. Constituye tanto un principio rector
como una pauta interpretativa.
Como principio rector, articula la forma de organización política
elegida por los Estados
americanos para
alcanzar los valores
que el sistema quiere promover
y proteger, entre
los cuales se encuentra la plena vigencia
de los derechos humanos. Como pauta interpretativa, brinda una clara
orientación para su observancia a través de la división de poderes y el funcionamiento propicio
de las instituciones democráticas de los Estados
parte en el marco
del Estado de Derecho.
57. Una de las formas
mediante la cual el sistema
interamericano asegura el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político
es mediante la protección de los derechos políticos consagrados en el artículo XX de la Declaración Americana
y el artículo 23 de la Convención.
El ejercicio
efectivo de los derechos políticos
constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades
democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.
58. El artículo XX de la
Declaración Americana establece que “[t]oda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte
en el gobierno de su país, directamente o por
medio de sus representantes, y de participar en las elecciones
populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”.
59. Por su parte, el artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar
de los siguientes derechos y oportunidades: i) a la participación en la
dirección de los asuntos públicos,
directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido
en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto
que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las
funciones públicas de su país, en
condiciones generales de igualdad. A diferencia de otros artículos de la Convención, el artículo 23 establece
que, sus titulares no solo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la
obligación de garantizar con medidas positivas
que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos
tenga la oportunidad real para
ejercerlos.
Por lo tanto, el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de
forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
60. La participación política
puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan
de forma individual u organizadas, con el propósito
de intervenir en la designación de quienes
gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos,
así como influir en la formación de
la política estatal a través de mecanismos de participación directa.
61. Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos
públicos directamente mediante referendos, plebiscitos o consultas o
bien, por medio de representantes
libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una
de las formas en que los ciudadanos expresan
libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política.
Este derecho implica que los
ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad
a quienes los representarán
en la toma de decisiones de los asuntos públicos.
62. Por su parte, la participación
política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en
condiciones de igualdad y que puedan
ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.
63. El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo
23.1.b de la Convención
Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores.
64. Finalmente, el derecho a tener acceso a las funciones públicas
en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación
en el diseño, desarrollo y ejecución
de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que
estas condiciones generales de
igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección
popular como por nombramiento
o designación.
65. Las obligaciones que emanan
del artículo 23 de la Convención deben ser interpretadas tomando en cuenta el compromiso de los Estados de la región de
establecer democracias representativas y respetar el Estado de Derecho, el cual se desprende de la propia
Convención Americana, la Carta
de la OEA y la Carta Democrática
Interamericana.
V
LOS PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA
66. La Corte recuerda que el objeto
y fin de la Convención es “la protección de los derechos
fundamentales de los seres humanos”, a propósito de lo cual fue diseñada
para proteger los derechos humanos
de las personas independientemente de su nacionalidad, frente a su propio Estado o a cualquier otro.
El compromiso estatal con el pleno respeto y garantía de los derechos humanos, tal como manda el
artículo 1 de la Convención Americana, constituye un presupuesto esencial de la consolidación democrática y abona a
un posicionamiento legítimo del Estado frente a la comunidad internacional.
67. De acuerdo a la Carta
Democrática Interamericana “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el
respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al
Estado de Derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio
universal y secreto
como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos
y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los
poderes públicos”.
68. Asimismo, el artículo 4 de
mismo instrumento establece que “[s]on
componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los
gobiernos en la gestión pública, el respeto
por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La
subordinación constitucional de todas
las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al Estado de Derecho de
todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales
para la democracia”.
69. Estos artículos definen entonces
las características básicas
de una democracia representativa, sin las cuales un sistema
político dejaría de tener tal carácter. En esa medida,
a juicio de la Corte, constituyen criterios orientadores para responder las preguntas planteadas en la solicitud de Opinión Consultiva. A continuación, se
procederá a desarrollar algunas de estas características, las cuales se relacionan con la presente Opinión Consultiva.
70. Ya en párrafos previos de la
presente Opinión (supra párrs. 43 a 65), la Corte se refirió al respeto de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales como uno de los
elementos constitutivos de una democracia representativa. En este
sentido, la única forma como los
derechos humanos pueden tener una eficacia normativa verdadera es reconociendo que ellos no pueden estar sometidos al
criterio de las mayorías, ya que precisamente esos derechos han sido concebidos como limitaciones al principio
mayoritario. Esta Corte ha resaltado
que la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a
la regla de mayorías, es decir, a la
esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas.
En efecto, no puede condicionarse la validez de un derecho humano reconocido por la Convención a los criterios de las mayorías
y a su compatibilidad con los objetivos de interés general, por cuanto
eso implicaría quitarle toda eficacia a la Convención y a
los tratados internacionales de derechos
humanos.
71.
En segundo lugar, el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana
establece como un elemento
constitutivo de la democracia representativa el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho. En una democracia representativa es necesario que el ejercicio del poder se encuentre sometido a reglas, fijadas de antemano y
conocidas previamente por todos los ciudadanos, con el fin de evitar la arbitrariedad. Este es precisamente el sentido del concepto
Estado de Derecho.
En esa medida el proceso democrático, requiere de ciertas reglas que limiten el poder de las
mayorías expresado en las urnas para proteger a las minorías. Por lo tanto, las reglas de acceso al ejercicio del
poder no pueden ser modificadas sin
ningún límite por quienes temporalmente se encuentren ejerciendo el poder
político. La identificación de la
soberanía popular con la mayoría expresada en las urnas es insuficiente para atribuir a un régimen
el carácter democrático, el cual se justifica realmente en el respeto
de las minorías y la institucionalización del ejercicio del poder
político, el cual está sujeto a límites jurídicos y sometido a un
conjunto de controles.
72.
Tanto la Carta
Democrática como el artículo 23 de la Convención Americana y el artículo
XX de la Declaración Americana, establecen la obligación de realizar elecciones periódicas. En este sentido, la Corte ha señalado que la
realización de elecciones para escoger a los
representantes del pueblo es uno de los fundamentos principales de las democracias representativas. Esta obligación de celebrar elecciones periódicas implica indirectamente que los mandatos de
cargos de la Presidencia de la República deben tener un período fijo. Los Presidentes no pueden ser elegidos por plazos indefinidos. Este Tribunal resalta
que la mayoría de los
Estados Parte de la Convención incluyen en su legislación limitaciones
temporales al mandato del Presidente.
73.
Esta prohibición de mandatos indefinidos busca evitar que las personas
que ejercen cargos por elección
popular se perpetúen en el ejercicio del poder. En este sentido, la Corte resalta que la democracia representativa
se caracteriza por que el pueblo ejerce el poder mediante sus representantes establecidos por la Constitución,
los cuales son elegidos en elecciones
universales. La perpetuación de una persona en el ejercicio de un cargo público conlleva
al riesgo de que el pueblo deje de ser debidamente representado por sus elegidos, y que el sistema de
gobierno se asemeje más a una autocracia que a una democracia. Esto puede suceder
incluso existiendo elecciones periódicas y límites
temporales para los mandatos.
74.
En este sentido,
los Estados en la región manifestaron en la Declaración de Santiago de Chile de 1959 que “[l]a perpetuación en el poder,
o el ejercicio de éste sin plazo alguno y con
manifiesto propósito de perpetuación, son incompatibles con el ejercicio
efectivo de la democracia”.
Sobre esta Declaración, el Comité Jurídico Interamericano ha señalado que enuncia
“algunos de los atributos de la Democracia que están plenamente vigentes, los cuales
deben relacionarse con los elementos esenciales y componentes
fundamentales enumerados en la Carta Democrática Interamericana”.
75.
En consecuencia, este Tribunal considera que, de la obligación de
realizar elecciones periódicas unido
a lo señalado por la Declaración de Santiago, es posible concluir que los principios de la democracia representativa
que fundan el sistema interamericano incluyen la obligación de evitar que una persona se perpetúe
en el poder.
76.
Por otro lado, la Corte advierte que la periodicidad de las elecciones, también tiene como objetivo
asegurar que distintos partidos políticos o corrientes ideológicas puedan
acceder al poder. Sobre este punto,
la Carta Democrática Interamericana establece que otro de los elementos
de la democracia representativa es el “régimen
plural de partidos
y organizaciones políticas”. En este sentido,
este Tribunal resalta
que las agrupaciones y los partidos políticos tienen un papel esencial
en el desarrollo democrático.
77.
El pluralismo político
es fomentado por la Convención Americana al establecer el derecho de todos los ciudadanos a ser elegidos y
de tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país, la libertad de
pensamiento y expresión, el derecho
de reunión, el derecho de asociación y la obligación de garantizar los derechos
sin discriminación. La Corte ha establecido que estos derechos
hacen posible el juego democrático.
En este sentido, la Carta Democrática Interamericana establece que “[l]a democracia representativa se refuerza y
profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad
conforme al respectivo orden constitucional”. De forma
similar, la Declaración de Viña del Mar señaló
que:
La
gobernabilidad en democracia supone la representación y participación de todos
los habitantes de nuestros Estados,
sin consideración de origen, raza, religión o sexo, con especial consideración a las poblaciones indígenas, pues ello refrenda la legitimidad de la democracia política. Ello implica
reconocer la contribución de las mayorías y de las minorías al perfeccionamiento de nuestros modelos democráticos.
Compatibilizar estos requerimientos
con el respeto al principio de la igualdad entre todos los hombres y mujeres
que habitan Iberoamérica, constituye un desafío
para nuestra[s] sociedades.
78.
El sistema democrático implica que la persona con la mayor cantidad de votos asume el cargo de elección popular.
Sin embargo, siempre se debe garantizar el derecho de las minorías
a plantear ideas
y proyectos alternativos, así como su oportunidad de ser electos.
En este sentido, el
pluralismo político implica la obligación de garantizar la alternancia en el poder:
que una propuesta de gobierno
pueda ser sustituida por otra distinta,
tras haber
obtenido la mayoría
necesaria en las elecciones. Esta debe ser una posibilidad real y efectiva de que diversas fuerzas
políticas y sus candidatos puedan
ganar el apoyo popular y reemplazar al partido gobernante.
79.
Por otra parte, los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática
Interamericana resaltan que en las
democracias el poder se debe acceder y ejercer con sujeción al Estado de
Derecho y bajo el imperio de la ley.
El juego democrático solamente es posible si todas las partes respetan los límites impuestos por la ley
que permiten la propia existencia de la democracia, como lo son los límites
temporales de los mandatos presidenciales. En este sentido,
el respeto pleno al Estado de Derecho implica que
las modificaciones de las normas relativas al acceso al poder de forma que beneficien a la persona
que se encuentra en el poder, y pongan en una situación desventajosa a las minorías
políticas, no son susceptibles de ser decididas por mayorías ni sus representantes (supra párr. 70). De esta manera,
se evita que gobiernos autoritarios se perpetúen en el poder a través
del cambio de las reglas
del juego democrático y, de esta forma, se erosione la protección
de los derechos humanos.
80.
Finalmente, el artículo
tercero de la Carta Democrática Interamericana enuncia entre los elementos constitutivos de una democracia
la separación e independencia de los poderes
públicos. La separación del poder del Estado en distintas ramas y
órganos guarda estrecha relación con el propósito de preservar la libertad de los asociados, bajo el entendido de que la concentración
del poder implica la tiranía y la opresión, así como la división de funciones estatales permite el cumplimiento
eficiente de las diversas finalidades encomendadas al Estado.
81.
Se tiene entonces que la separación e independencia de los poderes
públicos limita el alcance del poder
que ejerce cada órgano estatal y, de esta manera, previene su indebida injerencia sobre la actividad de los
asociados, garantizando el goce efectivo de una mayor libertad.
82.
Ahora bien, la separación e independencia de los poderes públicos supone
la existencia de un sistema de
control y de fiscalizaciones, como regulador constante del equilibrio entre los poderes públicos. Este modelo
denominado “de frenos y contrapesos” no presupone que la armonía entre los órganos que cumplen las funciones clásicas
del poder público sea una consecuencia espontánea de una adecuada
delimitación funcional y de la ausencia de interferencias
en el ejercicio de sus competencias. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma
continuamente, mediante el control político de unos órganos en las tareas correspondientes a otros y las relaciones
de colaboración entre las distintas ramas
del poder público en el ejercicio
de sus competencias.
83.
A su vez, todos los anteriores criterios están estrechamente
relacionados. En efecto, la separación
de poderes, el pluralismo político y la realización de elecciones periódicas
son también garantías para el efectivo respeto
de los derechos y las libertades fundamentales.
84.
En seguimiento de lo anterior, este Tribunal considera
que los principios de la democracia representativa incluyen, además de la
periodicidad de las elecciones y el pluralismo político, las obligaciones de evitar que una persona se perpetúe en el
poder, y de garantizar la alternancia en el poder
y la separación de poderes.
85.
Las medidas que puede tomar el Estado para evitar que una persona se
perpetúe en el poder, y garantizar
la separación de poderes y la alternancia en el poder son variadas y dependerán del sistema político
del país en particular.
86.
El sistema interamericano, la Declaración Americana y la Convención no
imponen a los Estados un sistema político, ni una modalidad determinada sobre las limitaciones de ejercer los derechos políticos.
Los Estados pueden establecer su sistema político y regular los derechos
políticos de acuerdo
a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar
de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos
históricos. Sin embargo, las regulaciones que implementen los Estados deben
ser compatibles con la
Convención Americana, y, por ende, con los principios de la democracia representativa que subyacen en el sistema
interamericano, incluyendo los que se desprenden de la Carta
Democrática Interamericana.
87.
Este Tribunal advierte que la mayoría de los Estados Parte de la
Convención Americana han adoptado un
sistema político presidencial.
En este tipo de sistema, la duración del mandato
del Presidente no está condicionada al apoyo de otro poder del Estado, sino que depende
del tiempo que la ley establezca como período
del mandato.
88.
Si bien las facultades de los Presidentes varían en cada Estado, se han
identificado ciertas pautas comunes
en la configuración constitucional del ejecutivo. El Presidente es, en general, el órgano con supremacía
jerárquica del Poder Ejecutivo y actúa como el Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, por lo que es el encargado de nombrar y remover a los ministros
y a los encargados de las principales agencias
gubernamentales.
En catorce Estados Miembros de la OEA, el
Presidente es, además, el comandante
de las fuerzas armadas.
89.
Adicionalmente, la Corte observa que el sistema de frenos y contrapesos
que ha implementado la mayoría de los
Estados Miembros de la OEA otorga al Presidente ciertas facultades que influencian el funcionamiento de los otros
Poderes Públicos. En particular, es frecuente
que los Presidentes tengan la facultad de participar en el proceso de formación
de las leyes,
y que puedan convocar a sesiones extraordinarias del Poder Legislativo.
En su relación con el Poder Judicial, en seis Estados
Miembros de la OEA los Presidentes nombran a los jueces de las Cortes Supremas para
posterior aprobación del Poder Legislativo.
En tres Estados Parte de la Convención Americana, el Presidente puede nombrar, además,
a determinados jueces.
90.
Tomando en cuenta las amplias facultades que tienen los Presidentes en
los sistemas presidenciales y la
importancia de asegurar que una persona no se perpetúe en el poder, la mayoría de los Estados Miembros de la OEA
incluyen en su normativa límites a la reelección presidencial en sistemas
presidenciales. De este modo, la reelección presidencial es prohibida.”
Corte IDH. La figura de la reelección presidencial
indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano
de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática
Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No.
28.