Hoy: Derecho al Trabajo
(alcances y límites en el sector privado)
“155. La Corte ha precisado que la estabilidad laboral no consiste en
una permanencia irrestricta en el
puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando protección al trabajador a fin
de que, en caso de despido o separación arbitraria,
se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para ello con las debidas
garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las
autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a
derecho[1]. Asimismo,
el Tribunal considera que el derecho a la estabilidad laboral protege al trabajador de no ser privado de su trabajo
por interferencias directas
o indirectas del poder público,
pues esto afecta
la libertad de las personas
de ganarse la vida mediante
el trabajo que elijan, y su derecho
a la permanencia en el empleo, mientras
no existan causas
justificadas para su terminación.
156.
Al respecto, el Tribunal advierte
que el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General
No. 18 sobre el derecho al trabajo, afirmó la
obligación de los Estados “de garantizar a las personas
su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado
de trabajo de forma injusta”[2].
Asimismo, dicho Comité estableció que los Estados tienen la obligación de respetar
este derecho, lo que implica que “se abstengan de interferir directa o
indirectamente en el disfrute de
este derecho”[3].
Asimismo, consideró que constituye un incumplimiento de la obligación
de respetar “toda discriminación en materia de acceso al mercado de trabajo o a los
medios y prestaciones que permitan conseguir trabajo, obedezca esta
discriminación a motivos de […] opinión política”[4].”
Corte IDH. Caso Palacio Urrutia y otros Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021.
Serie C No. 446.
[1] Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 107.
[2] Cfr. Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18. El
derecho al trabajo (art. 6).
Aprobada el 24 de noviembre de 2005, párr. 4.
[3] Cfr. Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18, supra,
párr. 22.
[4] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18, supra, párr. 33.
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