Hoy:
Desarrollo intelectual progresivo de niños y niñas y su participación y garantías
en procedimientos administrativos sancionatorios.
“220. De esta forma, la protección
especial derivada del artículo 19 deberá proyectarse sobre los procedimientos
judiciales o administrativos en los que se resuelva sobre sus derechos, lo cual
implica una protección más rigurosa del artículo 8 y 25 de la Convención[1]. Además, la
Corte ya determinó en otros casos que existe una relación entre el derecho a
ser oído y el interés superior del niño, pues es a partir de esta relación que
se facilita el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten
su vida[2].
(…)
222. La Corte constata que, en el
presente caso, existen dos situaciones diferentes para las cuales se debe
definir si correspondía o no haber escuchado a los niños en los términos
señalados. La primera de ellas se refiere al trámite del procedimiento de
solicitud de asilo presentada por sus padres, mientras que la segunda está
relacionada con el proceso de expulsión de la familia Pacheco en su calidad de
extranjeros en situación irregular.
223. En cuanto al primer aspecto, el
derecho de los niños a expresar sus opiniones y participar de una manera
significativa es también importante en el contexto de los procedimientos de
asilo[3], cuyos alcances
pueden depender de si el niño o niña es solicitante o no, independientemente de
que sea acompañado o no[4] y/o separado[5] de sus padres o
de las personas encargadas de su cuidado.
224. Por un lado, cuando el
solicitante de la condición de refugiado es una niña o un niño, los principios
contenidos en la Convención sobre Derechos del Niño deben orientar tanto los
aspectos sustantivos como procedimentales de la determinación de la solicitud
de la condición de refugiado del niño[6]. Así, cuando son
solicitantes, los niños deben gozar de garantías procedimentales específicas y
probatorias para garantizar que justas decisiones sean tomadas en la
determinación de sus solicitudes para la condición de refugiado, lo cual
requiere de un desarrollo e integración de procedimientos apropiados y seguros
para los niños y un ambiente que le genere confianza en todas las etapas del
proceso de asilo. A la vez, y bajo este mismo principio, si el solicitante
principal es excluido de la condición de refugiado, los familiares tienen el
derecho de que sus propias solicitudes sean evaluadas de forma independiente[7]. Sin embargo,
esas no son las situaciones que se han planteado en el presente caso.
225. Por otro lado, en caso de que un
solicitante de estatuto de refugiado reciba protección, otros miembros de la
familia, particularmente los niños, pueden recibir el mismo tratamiento o verse
beneficiados de ese reconocimiento, en atención al principio de unidad familiar[8]. En ese procedimiento de determinación de la
condición de refugiado, los familiares del solicitante pueden eventualmente ser
escuchados, incluso si entre los mismos hay niños o niñas. En cada caso
corresponde a las autoridades evaluar la necesidad de escucharlos, en función
de lo planteado en la solicitud. En este caso, si bien el niño Juan Ricardo
tenía un año de edad, las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe pudieron haber
sido escuchadas por las autoridades en relación con la solicitud presentada por
sus padres.
226. En cuanto al segundo aspecto, en
lo que se refiere al procedimiento de expulsión de la familia Pacheco Tineo
relacionado con la calidad de extranjeros en situación irregular, la Corte
recuerda la relación intrínseca existente entre el derecho a la protección de
la familia y los derechos de niños y niñas. En ese sentido, el Tribunal ha
estimado que el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella,
reconocido en el artículo 17 de la Convención, conlleva que el Estado está
obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de
los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y
la fortaleza del núcleo familiar[9]. Por ende, la
separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una
violación del citado derecho[10], pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia
solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior
del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales[11].
227. Además, la separación de niños y
niñas de sus padres, pueden en ciertos contextos poner en riesgo la
supervivencia y desarrollo de los mismos, los cuales deben ser garantizados por
el Estado según lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención y en el
artículo 6 de la Convención sobre Derechos del Niño, especialmente a través de
la protección a la familia y la no injerencia ilegal o arbitraria en la vida
familiar de los niños y niñas, pues la familia tiene un rol esencial en su
desarrollo[12]. Además, la participación de los niños adquiere especial
relevancia cuando se trata de procedimientos que puedan tener carácter
sancionatorio, en relación con una infracción al régimen migratorio, abiertos
contra niños migrantes o contra su familia, sus padres, representantes o
acompañantes, pues este tipo de procedimientos pueden derivar en la separación
de la familia y en la subsecuente afectación del bienestar de los niños,
independientemente de que la separación ocurra en el Estado que expulsa o en el
Estado donde sean expulsados.
228. En atención a los criterios
señalados, la Corte considera que en este caso los niños tenían el derecho a
que se protegieran de manera especial sus garantías del debido proceso y a la
protección de la familia en los procedimientos administrativos que derivaron en
su expulsión y la de sus padres. En ese sentido, la Corte advierte que Frida
Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo debieron haber sido
considerados parte interesada o activa por las autoridades en esos
procedimientos, pues resultaba evidente que su conclusión o resultados podrían
afectar sus derechos o intereses. De esta forma, independientemente de si fue
presentada una solicitud específica de asilo a su favor, en atención a su
situación migratoria y sus condiciones, el Estado tenía el deber de velar por
su interés superior, por el principio de non refoulement y por el principio de
unidad familiar, lo cual requería que las autoridades migratorias estatales
fueran especialmente diligentes en agotar todos los medios de información
disponibles para determinar su situación migratoria y, en su caso, adoptar la
mejor decisión en cuanto al Estado al que procedía enviarlos en caso de
expulsión. Sin embargo, no consta en ninguna de las decisiones de la Fiscalía o
del SENAMIG que se tomara en cuenta, así fuera mínimamente, el interés de los
niños. Es decir, el Estado trató a los niños como objetos condicionados y
limitados a los derechos de los padres, lo cual atenta contra su calidad como
sujetos de derechos[13] y contra el
sentido del artículo 19 de la Convención Americana.”
Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2013. Serie C No. 272.
“357. La Corte
encuentra necesario reiterar que en los procesos de expulsión en dónde se
encuentren involucrados niñas y niños, el Estado debe observar además de las
garantías señaladas anteriormente, otras cuyo objetivo sea la protección del
interés superior de las niñas y niños, entendiendo que dicho interés se
relaciona directamente con su derecho a la protección de la familia y, en
particular, al disfrute de la vida de familia manteniendo la unidad familiar en
la mayor medida posible[14]. En este sentido,
cualquier decisión de órgano judicial o administrativo que deba decidir acerca
de la separación familiar, en razón de la condición migratoria de uno o ambos
progenitores debe contemplar las circunstancias particulares del caso concreto,
garantizando así una decisión individual[15], debe perseguir un
fin legítimo de acuerdo con la Convención, ser idónea, necesaria y
proporcionada[16]. En la consecución
de ese fin, el Estado deberá analizar las circunstancias particulares de cada
caso, referidas a: a) la historia inmigratoria, el lapso temporal de la estadía
y la extensión de los lazos del progenitor y/o de su familia con el país
receptor; b) la consideración sobre la nacionalidad[17], guarda y
residencia de los hijos de la persona que se pretende deportar; c) el alcance
de la afectación que genera la ruptura familiar debido a la expulsión,
incluyendo las personas con quiénes vive la niña o el niño, así como el tiempo
que la niña o el niño ha permanecido en esta unidad familiar, y d) el alcance
de la perturbación en la vida diaria de la niña o del niño si cambiara su
situación familiar debido a una medida de expulsión de una persona a cargo de
la niña o del niño, de forma tal de ponderar estrictamente dichas
circunstancias a la luz del interés superior de la niña o niño en relación con
el interés público imperativo que su busca proteger[18].”
Corte IDH. Caso de
Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
agosto de 2014. Serie C No. 282.
[1] Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de
agosto de 2002, párrs. 95 a 98.
[2] Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.
Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párr. 99, y Caso Furlan y
Familiares Vs. Argentina, párr. 228.
[3] Convención sobre los Derechos de los Niños, art. 12. La CDN no establece límite
alguno inferior de edad en el derecho del niño para expresar libremente sus
opiniones, ya que es evidente que los niños pueden y tienen opiniones desde una
edad muy temprana.
[4] Los
“niños no acompañados” son quienes han sido separados de ambos –padre y madre-
y de otros parientes y no están a cargo de ningún otro adulto quien, por ley o
por costumbre, es responsable de desempeñar dicha función. Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Directrices sobre protección internacional No. 8: Solicitudes de asilo de
niños bajo los artículos 1(A)2 y 1(F) de la Convención de 1951 y/o del
Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, HCR/GIP/09/08, 22 de septiembre de 2009, párr. 6.
[5] Los
“niños separados” son niños separados de ambos –padre y madre- o de las
anteriores personas encargadas de su cuidado ya sea en forma legal o habitual,
pero no necesariamente de otros parientes. ACNUR.
Directrices sobre protección internacional No. 8: Solicitudes de asilo de
niños bajo los artículos 1(A)2 y 1(F) de la Convención de 1951 y/o del
Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, párr. 6
[6] Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados. Directrices sobre protección internacional
No. 8: Solicitudes de asilo de niños bajo los artículos 1(A)2 y 1(F) de la
Convención de 1951 y/o del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, párr. 5. El
Comité de los Derechos del Niño ha identificado los siguientes cuatro artículos
de la Convención sobre los Derechos de los Niños como principios generales para
su implementación. Artículo 2: la obligación de los Estados de respetar y
asegurar los derechos establecidos en la Convención para cada niño sujeto a su
jurisdicción sin discriminación de ninguna clase; Artículo 3 (1): el interés
superior del niño como la consideración primordial en todas las medidas
concernientes a los niños; Artículo 6: el derecho intrínseco del niño a la vida
y la obligación de los Estados Partes de garantizar en la máxima medida posible
la supervivencia y desarrollo del niño; y Artículo 12: el derecho del niño de
expresar su opinión libremente respecto a “todos los asuntos que afectan al
niño”, y teniéndose debidamente en cuenta tales opiniones. Véase también:
Comité de los derechos del niño, Observación General Nº 5 (2003): Medidas
generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos
4, 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, 3 de octubre de 200,
párrafo 12. Estos principios orientan tanto los aspectos sustantivos como
procedimentales de la determinación de la solicitud de la condición de
refugiado del niño.
[7] Cfr. Declaración pericial rendida el 29 de
marzo de 2013 por Juan Carlos Murillo (Expediente de prueba, folios 1423 y
1424)
[8] Véase en general, ACNUR, Normas procedimentales para la determinación
de la condición de refugiado bajo el mandato del ACNUR, estatuto derivado de
refugiaqdo Veáse también, ACNUR. Directrices sobre protección internacional No. 8:
Solicitudes de asilo de niños bajo los artículos 1(A)2 y 1(F) de la Convención
de 1951 y/o del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.
[9] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión
Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párr. 66;, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 116
[10] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos
del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párrs. 71 y 72, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 116.,
[11] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos
del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002,, párr. 77.
[12] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos
del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párrs. 66 y 71. En el mismo sentido, el artículo 16
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales “Protocolo de San Salvador” dispone que “[t]odo niño
tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres;
salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta
edad no debe ser separado de su madre”.
[13] La consideración de los niños como verdaderos “sujetos de derecho” es
un nuevo paradigma instaurado por el derecho internacional de los derechos
humanos y ha sido reconocido por diferentes tribunales internacionales y por
Cortes Constitucionales y Cortes Supremas de la región. En este sentido, véase
en general, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, C-356/11 y C-357/11,
sentencia del 6 de diciembre de 2012, párrs. 75 a 82; Corte Constitucional de
Colombia, Caso Raquel Estupiñon Enriquez, en nombre propio y e representación de
sus dos hijos menores de edad, presenta acción de tutela c/Resolución 230 del
Departamento Administrativo de Seguridad, Sentencia T-215/96, del 15 de mayo de
1996; y Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, recurso de amparo, interpuesto
por Edwin Zumbado Duarte, a favor de Noemi Cruz Izaguirre, contra Director
General de Migración y Extranjería, sentencia del 5 de diciembre de 2008.
[14] Cfr. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración
y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 275.
[15] Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto
de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14,
párr. 281.
[16] Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el
Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14,
párr. 153.
[17] Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el
Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14,
párr. 279.
[18] Cfr. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración
y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 279.
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