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sábado, 2 de abril de 2022

 

Hoy: Desarrollo intelectual progresivo de niños y niñas y su participación y garantías en procedimientos administrativos sancionatorios.

 

“220. De esta forma, la protección especial derivada del artículo 19 deberá proyectarse sobre los procedimientos judiciales o administrativos en los que se resuelva sobre sus derechos, lo cual implica una protección más rigurosa del artículo 8 y 25 de la Convención[1]. Además, la Corte ya determinó en otros casos que existe una relación entre el derecho a ser oído y el interés superior del niño, pues es a partir de esta relación que se facilita el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida[2].

(…)

222. La Corte constata que, en el presente caso, existen dos situaciones diferentes para las cuales se debe definir si correspondía o no haber escuchado a los niños en los términos señalados. La primera de ellas se refiere al trámite del procedimiento de solicitud de asilo presentada por sus padres, mientras que la segunda está relacionada con el proceso de expulsión de la familia Pacheco en su calidad de extranjeros en situación irregular.

223. En cuanto al primer aspecto, el derecho de los niños a expresar sus opiniones y participar de una manera significativa es también importante en el contexto de los procedimientos de asilo[3], cuyos alcances pueden depender de si el niño o niña es solicitante o no, independientemente de que sea acompañado o no[4] y/o separado[5] de sus padres o de las personas encargadas de su cuidado.

224. Por un lado, cuando el solicitante de la condición de refugiado es una niña o un niño, los principios contenidos en la Convención sobre Derechos del Niño deben orientar tanto los aspectos sustantivos como procedimentales de la determinación de la solicitud de la condición de refugiado del niño[6]. Así, cuando son solicitantes, los niños deben gozar de garantías procedimentales específicas y probatorias para garantizar que justas decisiones sean tomadas en la determinación de sus solicitudes para la condición de refugiado, lo cual requiere de un desarrollo e integración de procedimientos apropiados y seguros para los niños y un ambiente que le genere confianza en todas las etapas del proceso de asilo. A la vez, y bajo este mismo principio, si el solicitante principal es excluido de la condición de refugiado, los familiares tienen el derecho de que sus propias solicitudes sean evaluadas de forma independiente[7]. Sin embargo, esas no son las situaciones que se han planteado en el presente caso.

225. Por otro lado, en caso de que un solicitante de estatuto de refugiado reciba protección, otros miembros de la familia, particularmente los niños, pueden recibir el mismo tratamiento o verse beneficiados de ese reconocimiento, en atención al principio de unidad familiar[8].  En ese procedimiento de determinación de la condición de refugiado, los familiares del solicitante pueden eventualmente ser escuchados, incluso si entre los mismos hay niños o niñas. En cada caso corresponde a las autoridades evaluar la necesidad de escucharlos, en función de lo planteado en la solicitud. En este caso, si bien el niño Juan Ricardo tenía un año de edad, las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe pudieron haber sido escuchadas por las autoridades en relación con la solicitud presentada por sus padres.

226. En cuanto al segundo aspecto, en lo que se refiere al procedimiento de expulsión de la familia Pacheco Tineo relacionado con la calidad de extranjeros en situación irregular, la Corte recuerda la relación intrínseca existente entre el derecho a la protección de la familia y los derechos de niños y niñas. En ese sentido, el Tribunal ha estimado que el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar[9]. Por ende, la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho[10], pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales[11].

227. Además, la separación de niños y niñas de sus padres, pueden en ciertos contextos poner en riesgo la supervivencia y desarrollo de los mismos, los cuales deben ser garantizados por el Estado según lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención y en el artículo 6 de la Convención sobre Derechos del Niño, especialmente a través de la protección a la familia y la no injerencia ilegal o arbitraria en la vida familiar de los niños y niñas, pues la familia tiene un rol esencial en su desarrollo[12]. Además, la participación de los niños adquiere especial relevancia cuando se trata de procedimientos que puedan tener carácter sancionatorio, en relación con una infracción al régimen migratorio, abiertos contra niños migrantes o contra su familia, sus padres, representantes o acompañantes, pues este tipo de procedimientos pueden derivar en la separación de la familia y en la subsecuente afectación del bienestar de los niños, independientemente de que la separación ocurra en el Estado que expulsa o en el Estado donde sean expulsados.

228. En atención a los criterios señalados, la Corte considera que en este caso los niños tenían el derecho a que se protegieran de manera especial sus garantías del debido proceso y a la protección de la familia en los procedimientos administrativos que derivaron en su expulsión y la de sus padres. En ese sentido, la Corte advierte que Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo debieron haber sido considerados parte interesada o activa por las autoridades en esos procedimientos, pues resultaba evidente que su conclusión o resultados podrían afectar sus derechos o intereses. De esta forma, independientemente de si fue presentada una solicitud específica de asilo a su favor, en atención a su situación migratoria y sus condiciones, el Estado tenía el deber de velar por su interés superior, por el principio de non refoulement y por el principio de unidad familiar, lo cual requería que las autoridades migratorias estatales fueran especialmente diligentes en agotar todos los medios de información disponibles para determinar su situación migratoria y, en su caso, adoptar la mejor decisión en cuanto al Estado al que procedía enviarlos en caso de expulsión. Sin embargo, no consta en ninguna de las decisiones de la Fiscalía o del SENAMIG que se tomara en cuenta, así fuera mínimamente, el interés de los niños. Es decir, el Estado trató a los niños como objetos condicionados y limitados a los derechos de los padres, lo cual atenta contra su calidad como sujetos de derechos[13] y contra el sentido del artículo 19 de la Convención Americana.”

Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272.

 

357. La Corte encuentra necesario reiterar que en los procesos de expulsión en dónde se encuentren involucrados niñas y niños, el Estado debe observar además de las garantías señaladas anteriormente, otras cuyo objetivo sea la protección del interés superior de las niñas y niños, entendiendo que dicho interés se relaciona directamente con su derecho a la protección de la familia y, en particular, al disfrute de la vida de familia manteniendo la unidad familiar en la mayor medida posible[14]. En este sentido, cualquier decisión de órgano judicial o administrativo que deba decidir acerca de la separación familiar, en razón de la condición migratoria de uno o ambos progenitores debe contemplar las circunstancias particulares del caso concreto, garantizando así una decisión individual[15], debe perseguir un fin legítimo de acuerdo con la Convención, ser idónea, necesaria y proporcionada[16]. En la consecución de ese fin, el Estado deberá analizar las circunstancias particulares de cada caso, referidas a: a) la historia inmigratoria, el lapso temporal de la estadía y la extensión de los lazos del progenitor y/o de su familia con el país receptor; b) la consideración sobre la nacionalidad[17], guarda y residencia de los hijos de la persona que se pretende deportar; c) el alcance de la afectación que genera la ruptura familiar debido a la expulsión, incluyendo las personas con quiénes vive la niña o el niño, así como el tiempo que la niña o el niño ha permanecido en esta unidad familiar, y d) el alcance de la perturbación en la vida diaria de la niña o del niño si cambiara su situación familiar debido a una medida de expulsión de una persona a cargo de la niña o del niño, de forma tal de ponderar estrictamente dichas circunstancias a la luz del interés superior de la niña o niño en relación con el interés público imperativo que su busca proteger[18].

 

Corte IDH. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282.

 

 



[1] Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párrs. 95 a 98.

[2] Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párr. 99, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 228.

[3] Convención sobre los Derechos de los Niños, art. 12. La CDN no establece límite alguno inferior de edad en el derecho del niño para expresar libremente sus opiniones, ya que es evidente que los niños pueden y tienen opiniones desde una edad muy temprana.

[4] Los “niños no acompañados” son quienes han sido separados de ambos –padre y madre- y de otros parientes y no están a cargo de ningún otro adulto quien, por ley o por costumbre, es responsable de desempeñar dicha función. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Directrices sobre protección internacional No. 8: Solicitudes de asilo de niños bajo los artículos 1(A)2 y 1(F) de la Convención de 1951 y/o del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, HCR/GIP/09/08, 22 de septiembre de 2009, párr. 6.

[5] Los “niños separados” son niños separados de ambos –padre y madre- o de las anteriores personas encargadas de su cuidado ya sea en forma legal o habitual, pero no necesariamente de otros parientes. ACNUR. Directrices sobre protección internacional No. 8: Solicitudes de asilo de niños bajo los artículos 1(A)2 y 1(F) de la Convención de 1951 y/o del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, párr. 6

[6] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Directrices sobre protección internacional No. 8: Solicitudes de asilo de niños bajo los artículos 1(A)2 y 1(F) de la Convención de 1951 y/o del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados,  párr. 5. El Comité de los Derechos del Niño ha identificado los siguientes cuatro artículos de la Convención sobre los Derechos de los Niños como principios generales para su implementación. Artículo 2: la obligación de los Estados de respetar y asegurar los derechos establecidos en la Convención para cada niño sujeto a su jurisdicción sin discriminación de ninguna clase; Artículo 3 (1): el interés superior del niño como la consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños; Artículo 6: el derecho intrínseco del niño a la vida y la obligación de los Estados Partes de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y desarrollo del niño; y Artículo 12: el derecho del niño de expresar su opinión libremente respecto a “todos los asuntos que afectan al niño”, y teniéndose debidamente en cuenta tales opiniones. Véase también: Comité de los derechos del niño, Observación General Nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4, 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, 3 de octubre de 200, párrafo 12. Estos principios orientan tanto los aspectos sustantivos como procedimentales de la determinación de la solicitud de la condición de refugiado del niño.

[7] Cfr. Declaración pericial rendida el 29 de marzo de 2013 por Juan Carlos Murillo (Expediente de prueba, folios 1423 y 1424)

[8] Véase en general, ACNUR, Normas procedimentales para la determinación de la condición de refugiado bajo el mandato del ACNUR, estatuto derivado de refugiaqdo  Veáse también, ACNUR. Directrices sobre protección internacional No. 8: Solicitudes de asilo de niños bajo los artículos 1(A)2 y 1(F) de la Convención de 1951 y/o del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.

[9] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párr.  66;, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 116

[10] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párrs. 71 y 72, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 116.,  

[11] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002,, párr. 77.

[12] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párrs. 66 y 71. En el mismo sentido, el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales “Protocolo de San Salvador” dispone que “[t]odo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre”.

[13] La consideración de los niños como verdaderos “sujetos de derecho” es un nuevo paradigma instaurado por el derecho internacional de los derechos humanos y ha sido reconocido por diferentes tribunales internacionales y por Cortes Constitucionales y Cortes Supremas de la región. En este sentido, véase en general, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, C-356/11 y C-357/11, sentencia del 6 de diciembre de 2012, párrs. 75 a 82; Corte Constitucional de Colombia, Caso Raquel Estupiñon Enriquez, en nombre propio y e representación de sus dos hijos menores de edad, presenta acción de tutela c/Resolución 230 del Departamento Administrativo de Seguridad, Sentencia T-215/96, del 15 de mayo de 1996; y Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, recurso de amparo, interpuesto por Edwin Zumbado Duarte, a favor de Noemi Cruz Izaguirre, contra Director General de Migración y Extranjería, sentencia del 5 de diciembre de 2008.

[14] Cfr. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 275.

[15] Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 281.

[16] Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 153.

[17] Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 279.

[18] Cfr. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 279.


viernes, 18 de marzo de 2022



Hoy: Exoneración del Impuesto del Bienes Inmuebles y fincas de denominaciones religiosas no católicas.

 

“II.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión del presente acto, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. En el presente asunto, la corporación local le informa a la recurrente que el inmueble de su propiedad del partido de Guanacaste xxxx, cuenta con la exoneración parcial del pago de bienes inmuebles, por cuanto solamente una parte del terreno se encuentra destinada al culto, no obstante, le rechaza la solicitud de exoneración sobre la totalidad del inmueble, con base en el dictamen número C-129-2008 del 24 de mayo de 2002 de la Procuraduría General de la República, así como en la directriz 04-00 ambos emitidos por el Órgano de Normalización Técnica. A efectos de atender los agravios expuestos en la impugnación formulada, se expondrán los mismos con el respectivo análisis realizado por este Tribunal. Como primer fundamento, la recurrente señala que es una corporación religiosa que dedica la propiedad de referencia exclusivamente al culto, por lo que se enmarca dentro de la actividad regulada en el artículo 4 inciso g) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y que, al tratarse de un único folio real, no cabe la interpretación parcial que menciona la municipalidad, debiendo exonerarse la totalidad de la finca. Criterio: En cuanto al presente agravio, ya este Tribunal ha tenido la oportunidad de manifestarse en un caso bajo idénticas condiciones, en donde la motivación del acto recurrido y los argumentos de la parte -que es la misma que en esta causa- eran similares a los aquí formulados. En dicha oportunidad, se dispuso: "II.- De la exoneración del impuesto de bienes inmuebles utilizados en actividades de culto. En lo que interesa la exoneración bajo estudio está regulada en la letra g) del artículo 4, de la Ley 7509, Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles, en los siguientes términos: / "Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto: (...) g) Los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que se dediquen al culto; además, los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país." (El original no está destacado en negrita). / Del texto de la norma anterior, estima esta Cámara que resulta indispensable hacer dos precisiones, primero al sentido que debe darse a la frase "sólo los que se dediquen al culto". Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante del término "culto", en esta primera consideración debe abordarse el tema de lo pretendido por el legislador. De la revisión de las diversas resoluciones que obran en el expediente se tiene que los órganos de la corporación local que participaron en el trámite bajo análisis, citan en favor de su tesis la directriz 04-2000 del Órgano de Normalización Técnica de la cual efectúan una transcripción parcial, e indican que su criterio es conforme con el de la Procuraduría General de la República, contenido en el dictamen 129-2002. En lo que respecta al tema bajo estudio, en la citada Directriz el Órgano de Normalización Técnica indica: / "...el culto se manifiesta de diferentes formas, según el grupo, la comunidad, o secta que se trate, pero todos tienen un lugar determinado para demostrar su respeto, adoración, u otro, a lo que consideren sagrado, divino o venerable, y será ese el lugar, sitio o edificación que se encuentre no afecta al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Bajo este concepto actuó el legislador y nunca bajo concepto ampliativo de " culto", tal que llegue a abarcar todas y cada una de las propiedades de un grupo como el reclamante, pues nótese que una expresión tan amplia del término en mención, nos llevaría a no afectar con el pago, toda aquella vivienda en que una comunidad se reúne todas las noches para expresar su respeto a Dios, sea un culto cristiano; o tratarse incluso de un culto pagano, pues la ley no estableció la definición de lo que debemos entender por " culto ". Recordemos que desde la antigüedad, siempre se ha destinado por todas las sociedades un lugar especial para rendir culto a las divinidades del caso, o sea, un templo, recordamos así los dedicados a la diosa Issis, al dios pagano Baal-zebub. También, las mezquitas de los mahometanos, las sinagogas de los hebreos, los templos de los mormones y muchos otros. / Debe quedar claro que el espíritu del legislador en ningún momento, fue ser tan amplio con su concepción de " culto ", pues serían muchos los bienes beneficiados con la no afectación y en materia de impuestos las definiciones son restrictivas. El O.N.T. en aplicación restrictiva de la ley y tomando en consideración la definición enunciada antes, considera que solo se encontraría no afecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el lugar determinado, en el cual en forma continua, permanente y conocida se reúne un grupo de personas para rendir culto a su divinidad y por eso debemos circunscribirnos al lugar determinado, a la edificación correspondiente, al edificio destinado al culto donde se expresa el sentir de la comunidad congregada, que sea permanente, continuo, de uso conocido, de acceso libre y dedicada a rendir honor a lo que considere divino o sagrado. / En conclusión, es criterio de este Órgano de Normalización Técnica, que la concepción de la ley según el espíritu del legislador y el análisis anterior, en el inciso g) del artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles que dice: " Los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero solo lo que se dediquen al culto;...", se refiere únicamente a la edificación y al terreno, donde se rinda honor a lo que se considere divino o sagrado, y en ningún caso la concepción " culto" puede incluir todas las propiedades de la agrupación que se trate, pues si el legislador lo hubiese querido de esa manera, lo hubiere indicado claramente...". / Por su parte, en el citado dictamen 129-2002 de la Procuraduría General de la República, dicho órgano consideró: / "Ante la ausencia de restricciones legislativas para la determinación de los inmuebles destinados solamente al culto, considera este Órgano Asesor, que se deben hacer dos diferenciaciones importantes, para efecto de aplicar la exoneración del artículo 4 inciso g), a los bienes inmuebles de iglesias y organizaciones religiosas no católicas: / 1.- Exoneración total del pago del impuesto sobre bienes inmuebles, con relación a un bien inmueble dedicado solamente al " culto ", entendido como tal la definición de " culto " expuesta supra. / En tal situación, corresponde a la municipalidad, en su carácter de Administración Tributaria, comprobar - mediante una inspección al lugar -, fehacientemente, que ese bien inmueble está dedicado al culto solamente; o sea que no posee más edificaciones que la del " culto ", donde se manifiesta y expresa el fervor y respeto a la divinidad, por parte de una comunidad que ahí se congrega continuamente, cuya existencia es conocida por los vecinos y concurrentes. Dicha comprobación tiende a la aplicación de la exención a la totalidad de ese bien inmueble independientemente de su extensión. / 2.- Exoneración restrictiva o parcial, en relación a bienes inmuebles que contemplan además del espacio físico para el "culto", otra serie de infraestructuras dedicadas al descanso, recreo, a aulas formativas, colegios, escuelas, etc. / En este supuesto, corresponde a la municipalidad, determinar la exención dispuesta por el legislador, solamente al espacio físico destinado al culto y exigir el pago del citado impuesto al área restante del inmueble. / Corresponde a la Municipalidad, valorar el área o espacio físico determinado para el " culto ", una vez determinada esta área, gravar, determinar y exigir el pago del citado impuesto para el resto de instalaciones de recreo, de formación, etc. que posee ese bien inmueble. / Lo anterior, resulta razonable y proporcional, si se toma en cuenta que si bien, las instalaciones anexas al citado bien inmueble coadyuvan a la formación de la creencia religiosa que se profesa, no constituyen el lugar donde se rinde honor a lo que se considere divino o sagrado, que fue lo dispuesto por el legislador para la exoneración." / Este Tribunal respeta el criterio recién expuesto pero no lo comparte. En lo que hace al tema bajo análisis, es claro que el bloque de legalidad busca exonerar del tributo de bienes inmuebles, los fundos en los que se practique actividades de culto, y adicionalmente, los otros inmuebles pertenecientes a la católica, aunque se dediquen a otros tipos de actividades, como por ejemplo: labores administrativas. En lo que respecta a la distinción de tratos que en el precepto bajo estudio se hace entre la religión Católica, Apostólica y Romana respecto de las otras denominaciones, está Cámara no hace ningún pronunciamiento en tanto se carece de competencia al respecto. De regreso al punto bajo estudio, se reitera que la exoneración en revisión está dada en razón de la existencia de prácticas de culto en un sitio específico, sin embargo, aquí se debe aclarar que el legislador no estableció ningún tipo de limitación para que en estos lugares de culto también puedan hacerse otras actividades, y menos aún, definió qué debe entenderse por culto. Este aspecto es el segundo ítem que necesariamente debe comentarse en la presente resolución. En lo que hace al concepto jurídico indeterminado de culto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ofrece las siguientes acepciones: "Homenaje externo de respeto y amor que el cristiano tributa a Dios, a la Virgen, a los ángeles, a los santos y a los beatos. Conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa homenaje. Honor que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado". En razón de que la Libertad de culto o religiosa es claramente un Derecho Fundamental y un Derecho Humano, evidentemente no sería lícito determinar el contenido del concepto a partir de las prácticas de una determinada denominación religiosa. Es claro que en el tanto se cumplan una serie de parámetros socio-antropológicos científicamente aceptados, determinadas prácticas que para un sector de la población no son una actividad de culto, para otro subconjunto de la población del país si pueden serlo, estando el Estado y los entes descentralizados -incluidas las municipalidades- en la obligación de respetarlas en estado de igualdad al resto de manifestaciones religiosas, lo anterior claro está siempre que no se esté frente a prácticas que en sí mismas sean lesivas de Derechos Humanos". / III.- Del caso concreto: (...) En el recurso la apelante destaca que el inmueble objeto de la controversia si está dedicado a actividades de culto. Por su parte, la municipalidad recurrida señala en el acto impugnado que la exoneración es improcedente pues en el lugar existen un templo y unas aulas. (...) Así las cosas, si bien en el presente asunto no existe controversia sobre la actividad de culto que se realiza en el lugar, aspecto que es suficiente para estimar el recurso de apelación interpuesto, no está de más precisar el hecho de que la existencia de un templo no necesariamente implica un supuesto de exoneración automática del inmueble, o en sentido contrario, la falta de una edificación con las referidas características arquitectónicas, conllevan el rechazo automático de la exoneración bajo examen. En razón de las consideraciones expuestas, se debe declarar con lugar el recurso de apelación expuesto anulándose...". (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución 181-2019 de las catorce horas del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve). Amén de lo anterior, se tiene que en el caso concreto la Alcaldía Municipal de Liberia hace referencia al voto de la Sala Constitucional 11532-2000, el cual según su criterio hace mención a que los alcances de la exoneración bajo estudio opera para inmuebles dedicados al culto. En la transcripción del voto hecho por la Municipalidad se indica: En el caso concreto, las normas impugnadas establecen dos categorías distintas: los bienes de la Iglesia Católica y los de las otras organizaciones religiosas existentes en el país. Para las primeras, el pago del impuesto sobre bienes inmuebles les fue eximido en forma absoluta; para las segundas en cambio, la exención es parcial, ocurre únicamente respecto de los bienes inmuebles destinados a culto. La diferenciación hecha en las referidas normas no es contraria al Derecho de la Constitución (El destacado está así en la transcripción hecha en la resolución municipal, más en el texto de la resolución original). En el caso concreto, está fuera de debate que en el inmueble de la recurrente se efectúen actividades de culto, de ahí que esta Cámara entiende que, contrario al criterio sostenido por la corporación local, la Sala Constitucional indica expresamente que la exención aplica a bienes inmuebles y no a edificacionesDe conformidad con lo expuesto, y siendo que para el caso concreto se tiene como hecho no controvertido que en el inmueble en cuestión la Corporación recurrente realiza actividades de culto y no existiendo motivo para variar el criterio transcrito, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulándose la resolucióxxxx, de las 13:15 hrs, de 29 de agosto de 2018, emitida por parte de la Alcaldía Municipal de Liberia, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación con la resolución contra el acto presunto de rechazo de la solicitud de exoneración de la finca del partido de Guanacaste xxxx, debiendo dicha autoridad municipal proceder a la exoneración respectiva como en derecho corresponde. Por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento sobre los restantes agravios de la recurrente.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera 235-2021).

 


 

lunes, 21 de febrero de 2022

Hoy: Derecho al Trabajo (alcances y límites en el sector privado)

 

 

“155. La Corte ha precisado que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando protección al trabajador a fin de que, en caso de despido o separación arbitraria, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho[1]. Asimismo, el Tribunal considera que el derecho a la estabilidad laboral protege al trabajador de no ser privado de su trabajo por interferencias directas o indirectas del poder público, pues esto afecta la libertad de las personas de ganarse la vida mediante el trabajo que elijan, y su derecho a la permanencia en el empleo, mientras no existan causas justificadas para su terminación.


156. Al respecto, el Tribunal advierte que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, afirmó la obligación de los Estados “de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta”[2]. Asimismo, dicho Comité estableció que los Estados tienen la obligación de respetar este derecho, lo que implica que “se abstengan de interferir directa o indirectamente en el disfrute de este derecho”[3]. Asimismo, consideró que constituye un incumplimiento de la obligación de respetar “toda discriminación en materia de acceso al mercado de trabajo o a los medios y prestaciones que permitan conseguir trabajo, obedezca esta discriminación a motivos de […] opinión política”[4].”

 

Corte IDH. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446.



[1] Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 107.

[2] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18. El derecho al trabajo (art. 6). Aprobada el 24 de noviembre de 2005, párr. 4.

[3] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18, supra, párr. 22.

[4] Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18, supra, párr. 33.