Hoy: Corte IDH no es un Tribunal Penal ni un
Tribunal Constitucional.
“98.
A este respecto, la Corte precisa que no es un tribunal penal o una instancia que analiza o determina la responsabilidad criminal, administrativa o disciplinaria de los individuos [1], ya que no es competente para ello. En
consecuencia, la Corte no resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del señor
López Mendoza respecto a las actuaciones irregulares
que le fueron imputadas, ya
que esto es materia de la jurisdicción venezolana.
(…)
104.
La Corte debe
determinar si las sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza
por decisión de un órgano administrativo y la consiguiente imposibilidad de que
registrara su candidatura para cargos de elección popular son o no compatibles
con la Convención Americana. No corresponde, en cambio, que la Corte se
pronuncie sobre la interpretación del derecho interno venezolano y, en
particular, sobre la compatibilidad o incompatibilidad del artículo 105 de la LOCGRSNCF con la Constitución de Venezuela[2]. Asimismo, la
Corte considera que para decidir el presente caso no es necesario realizar un
pronunciamiento respecto a los alegatos de derecho comparado presentados por el
Estado. Si en el futuro se presentara ante la Corte algún caso en que se haya
aplicado una de las normas citadas por el Estado, sería entonces procedente
analizarlas a la luz de las disposiciones de la Convención Americana[3].”
Corte IDH.
Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de septiembre de 2011. Serie C No. 233.
[1] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota
15, párr. 134; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 19, párr. 199, y Caso Vera
Vera y otra, supra nota 13, párr. 93
[2] La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999 establece en sus artículos 42 y 65 lo siguiente: Artículo 42.
Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de
la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser
suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular
quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el
ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público,
dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de
acuerdo con la gravedad del delito (énfasis añadido). Artículos 42 y 65 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra nota 27, folio 55.
[3] Por otra parte, este Tribunal considera que
la lucha contra la corrupción es de suma importancia y tendrá presente esa
circunstancia cuando se le presente un caso en que deba pronunciarse al
respecto.