En 1987 la
Corte Interamericana analizó el tema de las Garantías judiciales en Estados de
Emergencia. Nunca como hoy, Latinoamérica ha estado, en su conjunto, tan cerca
de este tipo de declaraciones en muchos de nuestros países simultáneamente.
Hoy: Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts.
27.2, 25 Y 8)
“20. La Corte examinará en primer
lugar qué son, de conformidad con la Convención, "las garantías judiciales
indispensables " a las que alude el artículo 27.2 de la misma. A este
respecto, en anterior ocasión, la Corte ha definido, en términos generales, que
por tales garantías deben entenderse " aquellos procedimientos judiciales
que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los
derechos y libertades a que se refiere dicho artículo ( 27.2 ) y cuya supresión
o limitación pondría en peligro esa plenitud " ( El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 29
). Asimismo ha subrayado que el carácter judicial de tales medios "
implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto
para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del
estado de excepción " ( Ibid.,
párr. 30 ).
21. Del artículo 27.1, además, se
deriva la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan
medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que
ellas se adecúen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan
de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella.
22. La Convención proporciona
otros elementos de juicio para precisar las características fundamentales que
deben tener las garantías judiciales. El punto de partida del análisis debe ser
la obligación que está a cargo de todo Estado Parte en la Convención de "
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y (de) garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción " (
art. 1.1 ). De esa obligación general se deriva el derecho de toda persona,
prescrito en el artículo 25.1, " a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención ".
23. Como ya lo ha señalado la
Corte, el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general
que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y
breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales ( El habeas corpus bajo suspensión de
garantías, supra 16, párr. 32 ). Establece este artículo, igualmente, en
términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las
personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía
allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la
Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución
o por la ley. De donde se concluye, a
fortiori, que el régimen de protección judicial dispuesto por el artículo
25 de la Convención es aplicable a los derechos no susceptibles de suspensión
en estado de emergencia.
24. El artículo 25.1 incorpora el
principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de
la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar
tales derechos. Como ya la Corte ha señalado, según la Convención
los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a
las víctimas de violación de los derechos humanos ( art. 25 ), recursos que
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (
art. 8.1 ), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por
la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción ( Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y
Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26
de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente ).
Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las
violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una
transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación
tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista,
no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer
lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede
ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para
decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus
decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación
de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la
decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso
al recurso judicial.
25. Las conclusiones precedentes
son válidas, en general, respecto de todos los derechos reconocidos por la
Convención, en situación de normalidad. Pero, igualmente, debe entenderse que
en la implantación del estado de emergencia - cualquiera que sea la dimensión o
denominación con que se le considere en el derecho interno- no puede comportar
la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los
Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la
protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos
en virtud del estado de emergencia.
26. Por consiguiente, es
violatoria de la Convención toda disposición adoptada por virtud del estado de
emergencia, que redunde en la supresión de esas garantías.
27. El artículo 8 de la Convención
en su párrafo 1 señala que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es
denominado por la Convención " Garantías Judiciales ", lo cual puede
inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en
sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial
propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías
judiciales según la Convención.
28. Este artículo 8 reconoce el
llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben
cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con
el sentido que el artículo 46.2.a ) da a esa misma expresión, al establecer que
el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es
aplicable cuando
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados.
29. El concepto de debido proceso
legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como
aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la
Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el
artículo 27 de la misma.
30. Relacionado el artículo 8 con
los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios
del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de
excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los
instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como
garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas
corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en seguida y que tienen el
carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser
objeto de suspensión.
31. El artículo 7 ( Derecho a la
Libertad Personal ) en su inciso 6 reconoce y regula el recurso de hábeas
corpus. La Corte ha examinado detenidamente en otra opinión la cuestión del hábeas
corpus como garantía no susceptible de suspensión. Dijo al respecto:
(E)s esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para
controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para
protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes ( El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 35
).
32. En cuanto al amparo, contenido
en el artículo 25.1 de la Convención, la Corte expresó en la mencionada opinión
consultiva:
El texto citado ( art. 25.1 ) es una disposición de carácter general que
recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento
judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos
reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la
Convención. Puesto que todos los derechos son susceptibles de amparo, lo son
también los que están señalados de manera expresa por el artículo 27.2 como no
susceptibles de suspensión en situaciones de emergencia ( Ibid., párr. 32 ).
33. Refiriéndose a estas dos
garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos no
susceptibles de suspensión, la Corte concluyó que
los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías
judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión
está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad
en una sociedad democrática ( Ibid., párr. 42 ).
34. La Corte agrega que, además de
lo expresado, existen otras garantías que resultan del artículo 29.c ) de la
Convención que dice:
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de: ...
c ) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o
que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno.
35. La Corte ya se ha referido al
Estado de Derecho, a la democracia representativa y al régimen de libertad
personal y ha puntualizado cómo son consustanciales con el Sistema
Interamericano y en particular con el régimen de protección de los derechos
humanos contenido en la Convención ( véase La
colegiación obligatoria de periodistas ( arts. 13 y 29 Convención Americana
sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de
1985. Serie A No. 5, párr. 66; La
expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986.
Serie A No. 6, párrs. 30 y 34 y El
hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 20 ). En esta
oportunidad considera pertinente reiterar lo que sigue:
En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la
persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno
de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los
otros ( El hábeas corpus bajo suspensión
de garantías, supra 16, párr. 26 ).
Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la
actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones
normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia,
entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las
condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha
señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las
instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables ( Ibid., párr. 24; véase además La expresión " leyes ", supra,
párr. 32 ).
36. También dijo la Corte que la
suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario
y que resulta
ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites
que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el
estado de excepción... ( El hábeas
corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 38 ).
(T)ampoco pueden apartarse de esos principios generales las medidas
concretas que afecten los derechos o libertades suspendidos, como ocurriría si
tales medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia, si se
prolongaran más allá de sus límites temporales, si fueran manifiestamente
irracionales, innecesarias o desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere
incurrido en desviación o abuso de poder ( Ibid.,
párr. 39 ).
37. Así entendidas, las
"garantías... que se derivan de la forma democrática de gobierno", a
que se refiere el artículo 29.c ), no implican solamente una determinada
organización política contra la cual es ilegítimo atentar ( Ibid., párr. 20 ), sino la necesidad de
que ella esté amparada por las garantías judiciales que resulten indispensables
para el control de legalidad de las medidas tomadas en situación de emergencia,
de manera que se preserve el Estado de Derecho ( Ibid., párr. 40 ).
38. La Corte concluye que las
garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos
no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la
Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los
artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del
artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho,
aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.
39. Naturalmente, cuando en un
estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y
libertades de aquéllos susceptibles de suspensión, deberán conservarse las
garantías judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y
libertades.
40. Debe reconocerse que no es
posible ni sería aconsejable que la Corte, en la presente opinión consultiva,
trate de dar una enumeración exhaustiva de todas las posibles "garantías
judiciales indispensables " que no pueden ser suspendidas de conformidad
con el artículo 27.2, que dependerá en cada caso de un análisis del
ordenamiento jurídico y la práctica de cada Estado Parte, de cuáles son los
derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagación.
Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta
opinión las implicaciones de otros instrumentos internacionales ( art. 27.1 )
que pudieren ser aplicables en casos concretos.”
Corte IDH. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25
y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de
6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.