Hoy: Citar normas
no es motivar las resoluciones.
“116. Aún cuando la
detención se produzca por razones de “seguridad y orden público” (supra párr. 114), ésta debe cumplir con todas las garantías del artículo 7 de la
Convención. De este modo, no surge en forma clara de la resolución adoptada por
la Directora Nacional de Migración cuál era el fundamento jurídico razonado y
objetivo sobre la procedencia y necesidad de dicha medida. El mero listado de todas las normas que podrían ser aplicables no
satisface el requisito de motivación suficiente que permita evaluar si la
medida resulta compatible con la Convención Americana[1].
Al respecto, la Corte ha establecido en su
jurisprudencia que son arbitrarias las decisiones que adopten los órganos
internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la libertad
personal, que no se encuentren debidamente fundamentadas[2].”
Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de
2010. Serie C No. 218.
“265. Por otra parte, respecto a la precisión de las conductas
sancionables, este Tribunal hace notar que las presuntas víctimas fueron
sancionadas disciplinariamente por una multiplicidad de normas. La Corte
recuerda que las presuntas víctimas fueron inicialmente destituidas mediante
acuerdos del pleno de la Corte Suprema de Justicia (supra párrs. 95, 115, 132 y 145)[3]. Al respecto, este Tribunal constata que en cada uno de los
acuerdos se hace una breve exposición de los hechos o conductas que se están
sancionando, para luego realizar una enumeración de las normas supuestamente
incumplidas, sin adecuadamente explicar la relación entre los hechos y las
normas señaladas (supra párrs. 95, 115, 132 y 145). La Corte advierte que la mera enumeración de las normas que
podrían resultar aplicables a los hechos o conductas sancionadas no satisface
los requisitos de una adecuada motivación.”
Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015.
Serie C No. 302.
[1] Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra
nota 99, párr. 128 y 143; Caso Barreto
Leiva, supra nota 96, párr. 116, y Caso Yvon Neptune, supra nota 97, párr. 98.
[2] Cfr. Caso
Yatama, supra nota 38, párr. 152; Caso Escher y otros, supra nota
110, párr. 208, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193,
párr. 153.
[3] Al respecto, la
Corte nota que el pleno de la Corte Suprema de Justicia decidió la destitución
de las cuatro presuntas víctimas de este caso en una sesión iniciada el 5
de mayo y concluida el 7 de mayo de 2010. En el acta respectiva a dicha sesión
consta que el pleno de la Corte designó a una comisión de tres
magistrados para que “redactara la respectiva resolución emit[iese]
oportunamente el acuerdo de destitución correspondiente” (supra párrs. 94, 114, 131 y 144). No obstante, en
los expedientes disciplinarios aparecen unas resoluciones de 5 de mayo de 2010,
firmadas por el Presidente y la Secretaria de la Corte Suprema, en la cual, en
aparente seguimiento de lo dispuesto por el pleno de la Corte, se expone “la
motivación correspondiente, misma que ha sido aprobada agregándose con la fecha
de la realización del Pleno” (supra
párrs. 94, 114, 131 y 144). En las
resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial se expone que las destituciones
de las presuntas víctimas se encuentran motivadas mediante resoluciones de 5 de
mayo que las acompañan y se encuentran en el expediente. La Corte advierte que no es clara la naturaleza y propósito de
estas resoluciones del Presidente, dentro de los procedimientos disciplinarios
de las presuntas víctimas, pues las mismas no fueron dictadas por la comisión
de tres jueces que había sido designada por el pleno de la Corte Suprema ni
consta que hubieran sido notificadas a las presuntas víctimas. Por tanto, las
referidas resoluciones del Presidente de la Corte Suprema de 5 de mayo de 2010
no serán tomadas en cuenta por este Tribunal como parte de la motivación o
fundamento de las sanciones impuestas a las presuntas víctimas por la Corte
Suprema. Además, aun cuando las presuntas víctimas tuvieron noticia de sus destituciones
de forma previa por los medios de prensa e inclusive interpusieron recursos de
reconsideración al respecto, no fue sino hasta la notificación de los acuerdos
de destitución de 4 de junio de 2010 (Tirza del Carmen Flores Lanza, supra párr. 115 y Luis Alonso Chévez de la
Rocha, supra párr. 132) y de 16 de junio (Adán
Guillermo López Lone, supra párr. 95 y Ramón Barrios Maldonado, supra
párr. 145), que éstas fueron oficialmente
notificadas de las decisiones de la Corte Suprema respecto de sus procesos
disciplinarios. Por tanto, estos acuerdos constituyen los documentos a través
de los cuales la Corte Suprema exteriorizó sus decisiones.
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