Hoy: Derechos de las personas con discapacidad en el Sistema Interamericano.
“128. Desde los inicios del Sistema Interamericano, en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, se han
reivindicado los derechos de las personas con discapacidad[1].
129. En décadas posteriores, el Protocolo Adicional a la Convención Americana
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de
San Salvador"[2]),
en su artículo 18, señala que “[t]oda persona afectada
por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a
recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad”.
130. Posteriormente, en 1999 se adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad[3]
(en adelante “CIADDIS”), la cual indica en su Preámbulo que los Estados Partes
reafirman “que las personas con discapacidad tienen los
mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que
estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada
en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a
todo ser humano”. Asimismo, dicha Convención consagró un catálogo de obligaciones que
los Estados deben cumplir con el objetivo de alcanzar “la prevención
y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”[4].
Esta Convención fue
ratificada por Argentina el 10 de enero de 2001[5]. Recientemente, se aprobó en la Asamblea
General de la OEA la “Declaración del Decenio de las Américas por
los Derechos y la Dignidad de las personas con discapacidad (2006-2016)”[6].
131. Por su parte, el 3 de mayo
de 2008 entró en vigor, en el sistema universal, la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”), la cual
establece los siguientes principios rectores en la materia[7]:
i) el respeto de la
dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las
propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no
discriminación; iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la
sociedad; iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; v) la igualdad
de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la mujer, y viii) el
respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de
su derecho a preservar su identidad. Dicha Convención fue ratificada por
Argentina el 2 de septiembre de 2008[8].
132. LA CIADDIS define el término “discapacidad” como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social”[9].
Por su parte, la CDPD establece que las personas con discapacidad “incluyen
a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás”[10].
133. Al respecto, la Corte observa que en las mencionadas
Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad,
lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la
presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que
se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para
que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de
límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad
funcional en la sociedad, son, entre otras[11],
barreras físicas o arquitectónicas[12],
comunicativas[13],
actitudinales[14]
o socioeconómicas[15].
134. En este sentido, la Corte Interamericana
reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es
titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo
cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones
generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda
que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que
es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las
particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre[16],
como la discapacidad[17].
En este sentido, es
obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con
discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y
participación en todas las esferas de la sociedad[18],
con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean
desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten
medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras[19].
135. Asimismo, la Corte considera que las personas
con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición,
por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo,
social[20],
educativo[21],
laboral[22]
o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada
con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de
esas personas en la sociedad[23].
El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas
formas de discriminación[24].
136.
Respecto a las obligaciones reforzadas que ostentan los Estados con los niños y
las niñas con discapacidad, la CDPD establece que[25]:
i) “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas
necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen
plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad
de condiciones con los demás niños y niñas”; ii) “[e]n todas las actividades relacionadas con los niños y
las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del
interés superior del niño”, y iii) “que los niños
y las niñas con discapacidad tienen derecho a expresar su opinión libremente
sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida
consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones
con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su
discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho”. Por su
parte, en la Observación General No. 9, el Comité sobre los Derechos del Niño indicó que “el principio rector para la
aplicación de la Convención con respecto a los niños con discapacidad [es] el
disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,
le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa
del niño en la comunidad”[26].
137.
Asimismo, la CDPD contiene un artículo específico sobre los alcances del
derecho al acceso a la justicia y las obligaciones que los Estados deben asumir
frente a personas con discapacidad. En particular, se indica que[27]:
i) los Estados Partes
asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en
igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de
procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las
funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos,
incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales,
con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares, y ii)
los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en
la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
138. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del
Niño obliga a los Estados a la adopción de medidas especiales de protección en
materia de salud[28] y seguridad social[29], que incluso deben ser mayores en casos de niños con
discapacidad[30]. Respecto de los niños con discapacidad, el Comité
sobre los Derechos del Niño señaló
que: [e]l logro
del mejor posible estado de salud, así como el acceso y
la asequibilidad de
la atención de la salud
de calidad es
un derecho inherente para todos
los niños. Los niños con discapacidad muchas veces se quedan al margen de todo
ello debido a múltiples problemas, en particular la discriminación, la falta de
acceso y la ausencia de información y/o recursos financieros, el transporte, la
distribución geográfica y el acceso físico a los servicios de atención de salud[31].”
Corte IDH. Caso
Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246.
[1] El Artículo XVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece: Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia.
[2] El Artículo 18 (Protección de los Minusválidos)
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San
Salvador”, establece: Toda persona afectada por una disminución de sus
capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con
el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los
Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para
ese propósito y en especial a: a. ejecutar programas específicos destinados a
proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para
alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus
posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus
representantes legales, en su caso; b. proporcionar formación especial a los
familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de
convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y
emocional de éstos; c. incluir de manera prioritaria en sus planes de
desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos
específicos generados por las necesidades de este grupo; y d. estimular la
formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan
desarrollar una vida plena.
[3] Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad, AG/RES. 1608 (XXIX-O/99).
[4] Artículo II de la Convención Interamericana para
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad.
[5] Información
disponible en la página web del Departamento de Derecho Internacional de la
Organización de Estados Americanos en el enlace: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-65.html, consultado por última vez el 31 de agosto de
2012. Ver
asimismo, expediente de fondo, tomo II, folio 225.
[6] AG/DEC. 50 (XXXVI-O/06)
Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 6 de junio de 2006. Dicha
resolución se adoptó bajo “el lema: “Igualdad,
Dignidad y Participación”, con los objetivos de lograr el reconocimiento y el ejercicio pleno
de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad y su derecho a
participar plenamente en la vida económica, social, cultural y política y en el
desarrollo de sus sociedades, sin discriminación y en pie de igualdad con los
demás.
[7] Cfr. Artículo 3 de la
CDPD.
[8] Información disponible en la página web de
Naciones Unidas en el enlace http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-15&chapter=4&lang=en, consultado por última vez el 31 de agosto de 2012. Dicha Convención
fue aprobada mediante la Ley 26.378, la cual fue sancionada el 21 de mayo de
2008 y promulgada el 6 de junio de 2008 (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3233).
[9] Artículo I de la CIADDIS.
[10] Artículo 1 de la CDPD.
[11] Cfr. Comité de los
Derechos del Niño, Observación General No. 9, Los derechos de
los niños con discapacidad, CRC/C/GC/9, 27 de febrero de 2007, párr. 5 (“El Comité
insiste en que los obstáculos no son la discapacidad en sí misma, sino más bien
una combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos que
los niños con discapacidad encuentran en sus vidas diarias”).
[12] Cfr. Comité de los
Derechos del Niño, Observación General No. 9, párr. 39 (“La
inaccesibilidad física del transporte público y de otras instalaciones, en
particular los edificios gubernamentales, las zonas comerciales, las
instalaciones de recreo, entre otras, es un factor importante de marginación y
exclusión de los niños con discapacidad y compromete claramente su acceso a los
servicios, en particular la salud y la educación”).
[13] Cfr. Comité de los
Derechos del Niño, Observación General No. 9, párr. 37 (“El acceso a la
información y a los medios de comunicación, en particular las tecnologías y los
sistemas de la información y de las comunicaciones, permite a los niños con
discapacidad vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los
aspectos de la vida”).
[14] Cfr. Asamblea General de la
ONU, Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad, GA/RES/48/96, 4 de marzo de
1994, Cuadragésimo octavo período de sesiones, párr. 3 (“en lo que respecta a
la discapacidad, también hay muchas circunstancias concretas que han influido
en las condiciones de vida de las personas que la padecen: la ignorancia, el
abandono, la superstición y el miedo son factores sociales que a lo largo de
toda la historia han aislado a las personas con discapacidad y han retrasado su
desarrollo”).
[15] Cfr. Caso Ximenes
Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2006. Serie C No. 149, párr. 104. Cfr. también Artículo III.2 de la Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad, y Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5, Personas con
Discapacidad, U.N. Doc. E/C.12/1994/13 (1994), 12 de septiembre de 1994,
párr. 9.
[16] Cfr. Caso de la
“Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y
reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 244.
[17] Cfr. Caso Ximenes
Lópes Vs. Brasil, párr. 103.
[18] Cfr. artículo 5 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad.
[19] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General No. 5, párr. 13.
[20] A manera de ejemplo, se resalta que “con
arreglo a los principios generales del derecho internacional en materia de
derechos humanos, […] las personas con discapacidad tienen derecho a casarse y
a fundar su propia familia. A menudo se ignoran o se niegan esos derechos,
especialmente en el caso de las personas con discapacidad mental”. Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5, párr. 30. En similar sentido, “[l]as personas con
discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su
sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos. Teniendo en cuenta que las
personas con discapacidad pueden tropezar con dificultades para casarse y para
fundar una familia, los Estados deben promover el establecimiento de servicios
de orientación apropiados”. Artículo 9.2. de las Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad.
[21] Al respecto, es importante
tener en cuenta que “[l]os niños con discapacidad tienen el mismo derecho a la educación que
todos los demás niños y disfrutarán de ese derecho sin discriminación alguna y
sobre la base de la igualdad de oportunidades, según se estipula en la
Convención”. En este sentido, “[l]a educación
inclusiva debe ser el objetivo de la educación de los niños con discapacidad.
La forma y los procedimientos de inclusión se verán determinados por las
necesidades educacionales individuales del niño, ya que la educación de algunos
niños con discapacidad requiere un tipo de apoyo del que no se dispone fácilmente
en el sistema docente general”. Comité de los
Derechos del Niño, Observación General No. 9, párrs. 62 y 66. Asimismo, “el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los
niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los
adultos con discapacidad [implica que sean realizados] en entornos integrados”. Artículo 6 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades.
[22] Al respecto, “[l]os Estados
deben apoyar activamente la integración de personas con discapacidad en el
mercado laboral ordinario”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General No. 5, párr. 20. Igualmente, “[t]anto en las zonas
rurales como en las urbanas debe haber igualdad de oportunidades para obtener
un empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo”. Artículo 7 de las Normas
Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad. Véase también el Convenio Nº 159 (1983)
sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas
(OIT), la Recomendación R99 (1955) sobre la adaptación y readaptación
profesionales de los inválidos, y la Recomendación R168 (1983) sobre la
readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.
[23] Cfr. Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil, párr. 105. Véase también
el artículo I.2.a de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que
establece: El término "discriminación contra las personas con discapacidad"
significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad,
antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción
de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de
impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas
con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. En
similar sentido, el artículo 2.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño
indica: Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin
distinción alguna, independientemente de […] los impedimentos físicos, […] o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
[24] Cfr. El Artículo 13 de
la CDPD precisa diversos elementos sobre el
acceso a la justicia para las personas con discapacidad.
[25] Cfr. Artículo 7 de la CDPD.
[26] Comité de los Derechos del Niño, Observación
General No. 9, párr. 11.
[27] Cfr. Artículo 13 de la
CDPD.
[28] Cfr. Artículo 24
Convención sobre los Derechos del Niño.
[29] Cfr. Artículo 26
Convención sobre los Derechos del Niño.
[30] Cfr. Artículo 23
Convención sobre los Derechos del Niño.
[31] Comité de los Derechos del Niño, Observación General
No. 9, párr. 51.
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