Hoy Tribunales Electorales y revisión judicial.
“170. El
deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de
dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido
en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados
en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y
prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías
previstas en la Convención. Este deber general del Estado Parte implica
que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet
utile), para lo cual el Estado debe adaptar su actuación a la normativa de
protección de la Convención.
171. La
Constitución Política de Nicaragua establece en su capítulo VI un Poder
Electoral independiente de los otros tres poderes y cuyo órgano de mayor
jerarquía es el Consejo Supremo Electoral (artículo 129). La Constitución dispone que respecto de las
resoluciones de dicho Consejo en materia electoral “no habrá recurso alguno,
ordinario ni extraordinario” (artículo 173.14), la Ley de Amparo estipula que
no procede el recurso de amparo “[c]ontra las resoluciones dictadas en materia
electoral” (artículo 51.5), y la Ley Electoral establece que “[d]e las
resoluciones definitivas que en materia de partidos políticos dicte el Consejo
Supremo Electoral en uso de sus facultades que le confiere la presente Ley, los
partidos políticos o agrupaciones solicitantes podrán recurrir de Amparo ante
los Tribunales de Justicia” (artículo 76).”
(…)
173. No existía ningún recurso judicial contra la
decisión que adoptó el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (supra
párr. 124.51), por lo cual ésta no podría ser revisada, en caso de que hubiere
sido adoptada sin observar las garantías del proceso electoral previsto en la
Ley Electoral ni la garantías mínimas previstas en el artículo 8.1 de la
Convención, aplicables a dicho proceso.
174. Si
bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del
Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos
ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estar
sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del principio de
independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad
de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos.
175. Independientemente
de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo electoral,
éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si
sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas
previstos en la Convención Americana, así como las establecidos en su propia legislación,
lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de
dicho órgano en materia electoral. Ese
control es indispensable cuando los órganos supremos electorales, como el
Consejo Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que
exceden las facultades administrativas, y que podrían ser utilizados, sin un
adecuado control, para favorecer determinados fines partidistas. En este
ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las
particularidades del procedimiento electoral (supra párr. 150).
176. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que
el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo
25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA
para participar en las elecciones municipales de 2000, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma.”
Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005.
Serie C No. 127.
Cfr. Caso Lori
Berenson Mejía, supra nota
11, párr. 220; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra
nota 135, párr. 205; y Caso
Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142.