Hoy: Restricción a la información en dependencias
públicas.
“226. Con todo, el derecho de acceder a la información pública en poder del
Estado no es un derecho absoluto, pudiendo estar sujeto a restricciones. Sin
embargo, estas deben, en primer término, estar previamente fijadas por ley –en
sentido formal y material- como medio para asegurar que no queden al arbitrio
del poder público. En segundo lugar, las restricciones establecidas por ley
deben responder a un objetivo permitido por el artículo 13.2 de la Convención
Americana, es decir, deben ser necesarias para asegurar “el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Las limitaciones
que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática y orientadas a
satisfacer un interés público imperativo. Ello implica que de todas las
alternativas deben escogerse aquellas medidas que restrinjan o interfieran en
la menor medida posible el efectivo ejercicio del derecho de buscar y recibir
la información[1].”
Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do
Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219.
[1] Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra
nota 294, párr. 46; Caso Ricardo Canese
Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96, y
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 85.
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