Buscar este blog

viernes, 18 de septiembre de 2020


Hoy: Principio de Intangibilidad de los actos propios. 

**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**

III.- Alcances del Principio de Intangibilidad de los actos propios en el caso concreto. En razón del agravio planteado por la parte recurrente, es menester determinar si en el caso concreto hubo una violación del Principio de intangibilidad de los actos propios, instituto que encuentra aplicación únicamente en el supuesto de actos firmes, pues en caso contrario (actos favorables no firmes) su cuestionamiento es posible a través de los recursos ordinarios establecidos en sede administrativa, garantizándose claro está la participación del beneficiario del acto impugnado en la sustanciación del recurso. En lo que hace al Principio bajo estudio, en efecto este debe considerarse como una garantía para el administrado, tratándose de la anulación de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. En casos en donde es necesario anular actos firmes favorables para extinguir derechos adquiridos o situaciones consolidadas (primer supuesto) o cuando es requerida la adopción de otras conductas administrativas -ulteriores- que desconozcan tácitamente el acto firme favorable preexistente, se exige a la Administración seguir el cauce procedimental establecido en el "ordenamiento" jurídico, ya sea, en la propia sede administrativa, mediante un procedimiento ordinario -conforme a las previsiones de los numerales 173 y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública -en adelante LGAP-, cuando se esté frente a una nulidad absoluta evidente y manifiesta, o de un proceso de lesividad en sede contencioso administrativo, cuando se trate de una nulidad absoluta no evidente y/o no manifiesta, o de una nulidad relativa. La desatención de las reglas referidas puede generar dos tipos de violaciones al Principio: a- La violación directa cuando se destruye el acto sin seguir los cauces procesales apuntados, y b- La violación indirecta cuando sin haber destruido el acto favorable, se emiten nuevas conductas administrativas que implican un desconocimiento tácito de dicho acto, al emitirse nuevos actos administrativos en sentido contrario. Aquí no está demás destacar que el raigambre constitucional del Principio de la intangibilidad de los actos propios ha sido desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia tanto de la Sala Primera como de la Sala Constitucional -a modo de ejemplo se pueden consultar las sentencias número 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 y 899-95 del Tribunal Constitucional. Dichas Salas son contestes en cuanto a que este Principio deriva de los artículos 34 y 45 del texto constitucional, al sustentarlo en los Principios de irretroactividad e intangibilidad del patrimonio. Más simple, cuando existe un acto firme declaratorio de derechos subjetivos, éste deviene inmodificable para la Administración, salvo que utilice las vías previstas por el Bloque de Legalidad para su revocación o anulación, reguladas en los artículos 154 y 155 (en lo que hace a la revocación), o a las vías del 173 de la LGAP o al procedimiento de lesividad en los términos indicados supra (para el supuesto de la anulación), lo anterior con independencia de si la anulación se impone por determinación oficiosa de la administración o esta es requerida por un tercero como simple noticia o mediante un recurso administrativo.”  

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 117-2015. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.