Hoy:
Principio de Intangibilidad de los actos propios.
**La
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“III.- Alcances del
Principio de Intangibilidad de los actos propios en el caso concreto. En
razón del agravio planteado por la parte recurrente, es menester determinar si
en el caso concreto hubo una violación del Principio de intangibilidad de los
actos propios, instituto que encuentra aplicación únicamente en el supuesto de
actos firmes, pues en caso contrario (actos favorables no firmes) su
cuestionamiento es posible a través de los recursos ordinarios establecidos en
sede administrativa, garantizándose claro está la participación del
beneficiario del acto impugnado en la sustanciación del recurso. En lo que hace
al Principio bajo estudio, en efecto este debe considerarse como una garantía
para el administrado, tratándose de la anulación de derechos adquiridos o de
situaciones jurídicas consolidadas. En casos en donde es necesario anular actos
firmes favorables para extinguir derechos adquiridos o situaciones consolidadas
(primer supuesto) o cuando es requerida la adopción de otras conductas
administrativas -ulteriores- que desconozcan tácitamente el acto firme
favorable preexistente, se exige a la Administración seguir el cauce
procedimental establecido en el "ordenamiento" jurídico, ya sea, en
la propia sede administrativa, mediante un procedimiento ordinario -conforme a
las previsiones de los numerales 173 y 308 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública -en adelante LGAP-, cuando se esté frente a una nulidad
absoluta evidente y manifiesta, o de un proceso de lesividad en sede
contencioso administrativo, cuando se trate de una nulidad absoluta no evidente
y/o no manifiesta, o de una nulidad relativa. La desatención de las reglas
referidas puede generar dos tipos de violaciones al Principio: a- La
violación directa cuando se destruye el acto sin seguir los cauces procesales
apuntados, y b- La violación indirecta cuando sin haber
destruido el acto favorable, se emiten nuevas conductas administrativas que
implican un desconocimiento tácito de dicho acto, al emitirse nuevos actos
administrativos en sentido contrario. Aquí no está demás destacar que el
raigambre constitucional del Principio de la intangibilidad de los actos
propios ha sido desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia tanto de la
Sala Primera como de la Sala Constitucional -a modo de ejemplo se pueden
consultar las sentencias número 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 y
899-95 del Tribunal Constitucional. Dichas Salas son contestes en cuanto a que
este Principio deriva de los artículos 34 y 45 del texto constitucional, al
sustentarlo en los Principios de irretroactividad e intangibilidad del
patrimonio. Más simple, cuando existe un acto firme declaratorio de derechos
subjetivos, éste deviene inmodificable para la Administración, salvo que
utilice las vías previstas por el Bloque de Legalidad para su revocación o
anulación, reguladas en los artículos 154 y 155 (en lo que hace a la
revocación), o a las vías del 173 de la LGAP o al procedimiento de lesividad en
los términos indicados supra (para el supuesto de la anulación), lo anterior
con independencia de si la anulación se impone por determinación oficiosa de la
administración o esta es requerida por un tercero como simple noticia o
mediante un recurso administrativo.”
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, voto 117-2015.
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