(Aclaro: No estoy de acuerdo en muchas conclusiones
de la Corte, pero es la interpretación del art. 4.1)
C) Interpretación del artículo 4.1 de la Convención
Americana en lo relevante para el presente caso
(…)
Consideraciones de la Corte
171.
La Corte ha señalado que el
objeto del presente caso se centra en establecer si la sentencia de la Sala
Constitucional generó una restricción desproporcionada de los derechos de las
presuntas víctimas (supra párr. 135).
La decisión de la Sala Constitucional consideró que la Convención Americana
exigía prohibir la FIV tal como se encontraba regulada en el Decreto Ejecutivo (supra párr. 76). Para ello, la Sala
interpretó el artículo 4.1 de la Convención en el entendido de que dicho
artículo exigía una protección absoluta del embrión (supra párr. 75). Por su parte, el Estado ha ofrecido argumentos
complementarios para defender esa interpretación efectuada por la Sala. Al
respecto, la Corte
ha analizado con mucho detenimiento el presente caso teniendo en cuenta que
intervino el más Alto Tribunal de Costa Rica, y que éste en su sentencia realizó
una interpretación del artículo 4 de la Convención Americana. Sin embargo, esta
Corte es la intérprete última de la Convención, por lo cual estima relevante
precisar lo pertinente respecto a los alcances de dicho derecho. En consecuencia, el Tribunal analizará si la interpretación de la
Convención que sustentó las injerencias ocurridas (supra párr. 75) es admisible a la luz de dicho tratado y teniendo
en cuenta las fuentes de derecho internacional pertinentes.
172.
Hasta el momento la
jurisprudencia de la Corte no se ha pronunciado sobre las controversias que suscita
el presente caso en lo que respecta al derecho a la vida. En casos de ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones forzadas y muertes imputables a la falta de
adopción de medidas por parte de los Estados, la Corte ha señalado que el
derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un
prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos[1]. En virtud de este papel fundamental
que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de
garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se
produzcan violaciones de ese derecho. Asimismo, la Corte ha señalado que el
derecho a la vida presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente (obligación negativa) y que los Estados adopten todas las
medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación
positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción[2]. Ello
incluye adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado
que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y salvaguardar el derecho a
que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna.
173.
En el presente caso la Sala
Constitucional consideró que éstos y otros alcances del derecho a la vida obligan
a efectuar una protección absoluta del embrión en el marco de la inviolabilidad
de la vida desde la concepción (supra párr.
76). Para analizar si existe una obligación de protección absoluta en esos
términos, la Corte procede a analizar el alcance de los artículos 1.2 y 4.1 de
la Convención Americana respecto a las palabras "persona", "ser
humano", "concepción" y "en general". El Tribunal reitera su jurisprudencia según la
cual una norma de la Convención debe interpretarse de buena fe, conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención
Americana, el cual es la eficaz protección de la persona humana[3], así
como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales
de protección de derechos humanos[4]. En ese marco, a continuación se realizará una
interpretación: i) conforme al sentido
corriente de los términos; ii) sistemática e histórica; iii) evolutiva, y iv) del objeto y fin del tratado.
C.1) Interpretación conforme al
sentido corriente de los términos
174.
El artículo 1 de la Convención
Americana establece:
1. Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Para los efectos de esta Convención,
persona es todo ser humano. (Añadido fuera del texto)
175.
El artículo 4.1 de la Convención
Americana señala:
Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir
del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
176.
En el presente caso, la Corte observa que el concepto
de "persona" es un término jurídico que se analiza en muchos de los sistemas
jurídicos internos de los Estados Parte. Sin embargo, para efectos de la
interpretación del artículo 4.1, la definición de persona está anclada a las
menciones que se hacen en el tratado respecto a la "concepción" y al
"ser humano", términos cuyo alcance debe valorarse a partir de la
literatura científica.
177.
El Tribunal constata que la Sala Constitucional optó
por una de las posturas científicas sobre este tema para definir desde cuando
se consideraba que empieza la vida (supra
párr. 73). A partir de ello, la Sala Constitucional entendió que la
concepción sería el momento en que se fecunda el ovulo y asumió que a partir de
ese momento existía una persona titular del derecho a la vida (supra párr. 73).
178.
Al respecto, en el presente
caso las partes también remitieron como prueba un conjunto de artículos
científicos y de dictámenes periciales que a continuación serán utilizados para
determinar el alcance de la interpretación literal de los términos
“concepción”, “persona” y “ser humano”. Asimismo, la Corte se referirá al
significado literal de la expresión “en general” establecida en el artículo 4.1
de la Convención.
179.
El Tribunal hace notar que la
prueba en el expediente evidencia cómo la FIV transformó la discusión sobre
cómo se entendía el fenómeno de “la concepción”. En efecto la FIV refleja que
puede pasar un tiempo entre la unión del óvulo y el espermatozoide, y la
implantación. Por tal razón, la definición de “concepción” que tenían los
redactores de la Convención Americana ha cambiado. Antes de la FIV no se
contemplaba científicamente la posibilidad de realizar fertilizaciones fuera
del cuerpo de la mujer[5].
180.
La Corte observa que en el contexto científico actual se
destacan dos lecturas diferentes del término “concepción”. Una corriente
entiende “concepción” como el momento de encuentro, o de fecundación, del óvulo
por el espermatozoide. De la fecundación se genera la creación de una nueva
célula: el cigoto. Cierta prueba científica considera al cigoto como un
organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el desarrollo
del embrión[6]. Otra corriente entiende “concepción” como el momento de implantación del óvulo
fecundado en el útero. Lo
anterior, debido a que la implantación del óvulo fecundado en el útero materno faculta
la conexión de la nueva célula, el cigoto, con el sistema circulatorio materno
que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para
el desarrollo del embrión[8].
181.
Por su parte, el perito Zegers señaló que
cuando se firmó la Convención Americana en 1969, la Real Academia de la Lengua
Española definía “concepción” como “acción y efecto de concebir”,
“concebir” como “quedar preñada la hembra” y “fecundar”[10]
como “unirse el elemento reproductor masculino al femenino para dar origen a un
nuevo ser”[11].
La Corte observa que el Diccionario actual de la Real Academia de la Lengua
Española mantiene casi por completo las definiciones de las palabras anteriormente
señaladas.
Asimismo, el perito indicó que:
una mujer ha concebido cuando el embrión se ha implantado en su útero […]. [L]a palabra
concepción hace referencia explícita a la preñez o gestación[, que] comienza
con la implantación del embrión[,] […] ya que la concepción o gestación es un evento de la mujer, no del embrión.
Sólo hay evidencias de la presencia de un
embrión, cuando éste se ha unido celularmente a la mujer y las señales químicas
de este evento pueden ser identificadas en los fluidos de la mujer. Esta señal
corresponde a una hormona llamada Gonadotropina Coriónica y lo más precoz que puede ser detectada es
7 días después de la fecundación, con el embrión ya implantado en el endometrio” [13]. (Añadido fuera de texto)
182.
Por otro lado, según el perito Monroy
Cabra, la palabra concepción es “un término médico científico y que ha sido
interpretado en el sentido de que se produce [con] la fusión entre óvulo y el
espermatozoide”[14].
En términos parecidos, la perita Condic consideró que “la vida humana inicia en
la fusión espermatozoide-óvulo, un ‘momento de concepción’ observable”[15].
183.
Ahora bien, además de estas
dos posibles hipótesis sobre el momento en que se debe entender que sucede la
“concepción”, las partes han planteado una discusión diferente respecto al
momento en que se considera que el embrión ha alcanzado un grado de madurez tal
como para ser considerado “ser humano”. Algunas posturas indican que el inicio de la vida comienza con la fecundación, reconociendo
al cigoto como la primera manifestación corporal del continuo proceso del
desarrollo humano[16], mientras que otras consideran que el punto de partida del desarrollo del
embrión y entonces de su vida humana es su implantación en el útero donde tiene
la capacidad de sumar su potencial genético con el potencial materno[17].
Asimismo, otras posturas resaltan que la vida comenzaría cuando se desarrolla
el sistema nervioso.
184.
La Corte observa que,
si bien algunos artículos señalan que el embrión es un ser humano[19],
otros artículos resaltan que la fecundación ocurre en un minuto pero que el
embrión se forma siete días después, razón por la cual se alude al concepto de
“preembrión”[20].
Algunas posturas asocian el concepto de preembrión a los primeros catorce días
porque después de estos se sabe que si hay un niño o más[21].
La perita Condic, el perito Caruso y cierta literatura científica rechazan
estas ideas asociadas al concepto de preembrión[22].
185.
Por otra parte, respecto a la
controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una
cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica,
ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con
tribunales internacionales y nacionales[23],
en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la
vida[24].
Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos
fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser
asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los
embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a
cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del
derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría
imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten.
186.
No obstante lo anterior, la
Corte considera que es procedente definir, de acuerdo con la Convención
Americana, cómo debe interpretarse el término “concepción”. Al respecto, la
Corte resalta que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos
complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la
implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se
cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Teniendo en
cuenta la prueba científica presentada por las partes en el presente caso, el
Tribunal constata que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una
célula diferente y con la información genética suficiente para el posible
desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta
en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un
embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no
recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su
desarrollo (supra párr. 180).
187.
En este sentido, la Corte
entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o
proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna
posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo
anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo
una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la
hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que sólo es detectable en la
mujer que tiene un embrión unido a ella.
Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la
unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la
implantación. Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el
artículo 4 de la Convención Americana, el diccionario de la Real Academia
diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción,
entendiendo concepción como implantación (supra
párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la Convención Americana no se hizo
mención al momento de la fecundación.
188.
Por otra parte, respecto a la expresión "en general", el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que significa “en
común, generalmente" o "sin especificar ni individualizar cosa
alguna”[26]. Según
la estructura de la segunda frase del artículo 4.1 de la Convención, el término
“en general” se relaciona con la expresión “a partir de la concepción”. La
interpretación literal indica que dicha expresión se relaciona con la previsión
de posibles excepciones a una regla particular. Los demás métodos de
interpretación permitirán entender el sentido de una norma que contempla
excepciones.
189.
Teniendo en cuenta lo
anterior, el Tribunal entiende el
término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación, razón por
la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de
la Convención Americana. Asimismo, la expresión
"en general" permite inferir excepciones a una regla, pero la
interpretación según el sentido corriente no permite precisar el alcance de
dichas excepciones.
190.
Por otra parte y tomando bajo
consideración que el artículo 4.1 es asunto materia de la discusión del
presente caso y lo fue en el ámbito de lo debatido ante la Sala Constitucional,
el Tribunal estima pertinente interpretar dicho artículo utilizando los
siguientes métodos de interpretación, a saber, la interpretación sistemática e
histórica, evolutiva y teleológica.
191.
La Corte resalta que, según el argumento sistemático, las normas deben ser
interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en
función del sistema jurídico al cual pertenecen[27].
En este sentido, el Tribunal ha considerado que “al dar interpretación a un tratado no sólo se
toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste
(inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el
sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”[28], esto es, el derecho internacional
de los derechos humanos.
192.
En el presente caso, la Sala Constitucional y
el Estado sustentaron sus argumentos a partir de una interpretación de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP”), la Convención sobre los Derechos del
Niño y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. En particular, el Estado
afirmó que otros tratados distintos a la Convención Americana exigen la
protección absoluta de la vida prenatal. La Corte entra a analizar este alegato
a partir de una valoración general de lo dispuesto por los sistemas de
protección respecto a la protección del derecho a la vida. Por tanto, se
analizará: i) el Sistema Interamericano; ii) el Sistema Universal; iii) el
Sistema Europeo, y iv) el Sistema Africano.
193.
Por otra parte, según el artículo 32 de la Convención de Viena, los medios
complementarios de interpretación, en especial los trabajos preparatorios del
tratado, son utilizables para confirmar el sentido resultante de aquella
interpretación o cuando ésta deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un
resultado manifiestamente absurdo o irrazonable[29]. Lo
anterior, implica que suelen ser utilizados sólo en forma subsidiaria[30]
después de haber utilizado los métodos de interpretación consagrados en el
artículo 31 de la Convención de Viena, con el objeto de confirmar el sentido
que se encontró o para establecer si subsiste una ambigüedad en la
interpretación o si la aplicación es absurda o irrazonable. Sin embargo, en el
presente caso, la Corte considera relevante para la determinación de la
interpretación de los términos del artículo 4.1 de la Convención Americana lo
dispuesto en el artículo 31.4 de la Convención de Viena, según el cual se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención
de las partes. Por tanto, la interpretación del texto del artículo 4.1 de la
Convención se relaciona directamente con el significado que los Estados Parte
de la Convención Americana pretendían asignarle.
i) Trabajos
preparatorios de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
194.
De acuerdo con la resolución XL de la
Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, celebrada
en 1945, el Comité Jurídico Interamericano formuló un Proyecto de una
Declaración Internacional de los Derechos y Deberes del Hombre para que lo
estudiara la Novena Conferencia Internacional de Estados Americanos en 1948[31]. En
la Conferencia se analizó este texto y el texto preliminar para la Declaración
Internacional de los Derechos Humanos preparada por las Naciones Unidas en
diciembre de 1947.
195.
El artículo I del Proyecto sometido por el
Comité Jurídico, expresaba lo siguiente sobre el derecho a la vida:
Toda
persona tiene derecho a la vida, inclusive los que están por nacer así como también
los incurables, dementes y débiles mentales.
La
pena capital sólo puede aplicarse en los casos en que una ley prexistente la
haya establecido para crímenes de excepcional gravedad[33].
196.
Posteriormente, se formó un grupo de trabajo,
que sometió a la Sexta Comisión un nuevo texto preliminar con el título de
Declaración Americana de los Derechos y Deberes Esenciales del Hombre,
cuyo nuevo artículo I decía:
Todo
ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la
integridad de su persona[36].
197.
Este artículo nuevo y otros cambios
introducidos fueron explicados por el grupo de trabajo en su informe a la
Comisión Sexta, como un arreglo al que se llegó para resolver los problemas
suscitados por las delegaciones de Argentina, Brasil, Cuba, Estados Unidos,
México, Perú, Uruguay y Venezuela, principalmente como consecuencia del
conflicto entre las leyes de esos Estados y el texto preliminar del Comité
Jurídico,
dado que la definición del alcance del derecho a la vida en el Proyecto del
Comité Jurídico era incompatible con las leyes sobre la pena capital y el
aborto en la mayoría de los Estados americanos.
198.
El 22 de abril de 1948 el artículo I de la
Declaración fue aprobado por la Comisión Sexta con un pequeño cambio de
redacción en el texto[39].
El texto definitivo de la Declaración fue aprobado en la séptima sesión
plenaria de la conferencia, el 30 de abril de 1948[40].
La única diferencia en la última versión fue la supresión de la referencia a la
"integridad"[41],
siendo la versión finalmente aprobada la siguiente:
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de
su persona.
199.
La Corte observa que
varios países, entre estos Argentina, Brasil, Costa Rica, Cuba, Ecuador,
México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, establecían en el
derecho interno excepciones a la penalización del aborto en casos de peligro
para la vida de la mujer, grave peligro para la salud de la mujer, abortos
eugénicos, o en casos de violación[43].
200.
Teniendo en cuenta estos antecedentes de la
Declaración Americana, la Corte considera que los trabajos preparatorios no
ofrecen una respuesta definitiva sobre el punto en controversia.
ii) Trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
201.
En la Quinta Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores de la OEA, celebrada en 1959, se decidió impulsar la
preparación de una Convención de Derechos Humanos, y se encomendó al Consejo
Interamericano de Jurisconsultos la preparación de un proyecto para tal efecto[44].
El Consejo Interamericano de Jurisconsultos elaboró dicho proyecto[45]
con el propósito que fuera considerado en la Novena Conferencia Internacional
Americana, fijada para celebrarse en 1960. El Consejo Interamericano tomó en
cuenta las experiencias del sistema europeo de derechos humanos con el Convenio
Europeo de Derechos Humanos y del sistema universal de derechos humanos de
Naciones Unidas. Respecto al derecho a la vida se incorporó en el artículo 2
del proyecto la siguiente formulación:
Toda
persona tiene el derecho a que se respete su vida. El derecho a la vida es
inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley a
partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida
arbitrariamente[46].
202.
Tal redacción, sin la expresión “en general”,
la cual fue incorporada posteriormente, había sido propuesta por los tres
proyectos en los que se basó la Convención Americana[47].
203.
Posteriormente, la Segunda Conferencia
Interamericana Extraordinaria de 1965 encomendó al Consejo de la OEA que
actualizara y completara el “Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos”
elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos en 1959, tomando en
cuenta los Proyectos de Convención presentados por los Estados de Chile y
Uruguay, y oyendo el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[48].
204.
Para conciliar las diferentes opiniones frente
a la formulación "desde el momento de la concepción", suscitadas
desde la IX. Conferencia Internacional Americana de Bogotá en 1948, a raíz de
las legislaciones de los Estados americanos que permitían el aborto, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos revisó el artículo 2 (derecho a la
vida) y decidió introducir antes de la formulación “desde el momento de la concepción”
las palabras "en general"[49].
Ese arreglo dio origen al nuevo texto del artículo 2.1, que señalaba:
Toda
persona tiene el derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley, en general, desde el momento de la concepción[50].
205.
Esta propuesta fue revisada por el relator de
la Comisión, quien reiteró su opinión disidente y propuso la eliminación de la
formulación "en general, desde el momento de la concepción", a fin de
evitar toda posibilidad de conflicto con el inciso 1.° del artículo 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece este derecho
únicamente en forma general[51].
Sin embargo, la Comisión estimó que “por razones de principio era fundamental
consagrar la protección del derecho a la vida en la forma como lo había
recomendado al Consejo de la Organización de Estados Americanos en su dictamen
(primera parte)”[52].
Por tanto, decidió mantener sin cambios el texto del artículo 2.1 de la
propuesta.
206.
En la Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos, realizada del 7 al 22 de noviembre de 1969, que aprobó
la Convención Americana, las delegaciones de la República Dominicana y de
Brasil presentaron enmiendas separadas de eliminación de la expresión "en
general, desde el momento de la concepción"[53].
207.
La delegación de la República Dominicana
consideró respecto al texto del derecho a la vida (artículo 3) que “se
fortalecerían los conceptos universales de los derechos humanos si el texto
interamericano fuera igual al que se adoptó en las Naciones Unidas, en el
Artículo 6(1) del pacto”[54].
208.
La delegación de Brasil justificó su propuesta
de eliminación considerando que “[e]sta cláusula final es vaga y por eso no
tendrá eficacia para impedir que los Estados Partes en la futura convención
incluyan en sus leyes internas los más variados casos de aborto”[55].
Alegó que “[d]icha cláusula pod[ía] provocar dudas que dificultar[ían] no sólo
la aceptación de este artículo, como su aplicación, si prevaleciera [esta] redacción”[56],
y concluyó que “[m]ejor ser[ía] así que [fuera] eliminada la cláusula `en
general desde el momento de la concepción´, pues e[ra] materia que deb[ía] ser
dejada a la legislación de cada país”[57].
209.
La delegación de Estados Unidos, apoyando la
posición de Brasil, sugirió que “se acomod[ara] dicho texto con el Artículo 6,
párrafo 1, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas”[58].
210.
La delegación de Ecuador propuso la
eliminación de las palabras "en general"[59],
y el delegado de Venezuela estimó que “en cuanto al derecho a la vida, desde el
momento de la concepción del ser humano, no puede haber concesiones”[60],
por lo que consideró “inaceptable una Convención que no consagre dicho
principio”[61].
211.
Finalmente, por voto de la mayoría, la
conferencia adoptó el texto preliminar sometido por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos[62],
el cual continúa hasta el presente como texto del artículo 4.1 de la Convención
Americana.
212.
Al momento de ratificar la Convención, sólo México hizo una
declaración interpretativa, aclarando que “con respecto al párrafo 1 del
Artículo 4, considera que la expresión `en general´ […] no constituye
obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida `a
partir del momento de la concepción´ ya que esta materia pertenece al dominio
reservado de los Estados”[63].
213.
Por otra parte, dado que
el Estado costarricense califica al embrión como “ser humano” y “persona”, a
continuación se reseña brevemente los trabajos preparatorios respecto a estas
expresiones. El proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, aprobada por la
Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos[64],
establecía en el artículo 1 del proyecto que:
Los Estados en la presente convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a todos los seres humanos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción[65]
214.
Por su parte, en el artículo 2(1) establecía que:
El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley a partir del momento de la
concepción[66].
215.
El Proyecto de
Convención sobre Derechos Humanos, presentado por el Gobierno de Uruguay[67]
preveía el artículo 1 en términos idénticos al Proyecto del Consejo
Interamericano de Jurisconsultos[68],
mientras que el artículo 2(1) señalaba:
Todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser
privado de la vida arbitrariamente[69].
216.
En el “Dictamen de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención
sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos
(Derechos Civiles y Políticos), Primera parte”, y en el “Texto de las enmiendas
sugeridas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Proyecto de
Convención sobre Derechos Humanos elaborado por el Consejo Interamericano de
Jurisconsultos”[70],
la Comisión sugirió respecto al artículo 1 del Proyecto del Consejo
Interamericano de Jurisconsultos “para mayor brevedad y precisión técnica de la
redacción” la sustitución de la expresión “seres humanos” por “personas”[71].
Sin embargo, mantuvo al mismo tiempo la expresión “ser humano” en el artículo
2(1), al proponer la siguiente formulación que incluía la expresión “en
general”:
Todo ser humano tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción[72].
217.
Finalmente, el Proyecto
de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos establecía en
el artículo 1:
1. Los Estados en la presente convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a todos los seres humanos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción […]
2. Persona, a los
efectos de esta Convención, es todo ser humano.
218.
Además el artículo 3(1)
señalaba:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser
privado de la vida arbitrariamente”.
219.
La Corte observa que
durante los trabajos preparatorios se utilizaron los términos “persona” y “ser
humano” sin la intención de hacer una diferencia entre estas dos expresiones.
El artículo 1.2 de la Convención precisó que los dos términos deben entenderse
como sinónimos[73].
220.
Por
otra parte, la Corte constata que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baby Boy Vs. Estados Unidos de América,
rechazó la solicitud de los peticionarios de declarar dos sentencias de la
Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos,
que legalizaron el aborto sin restricción de causa antes de la viabilidad
fetal, como violatorias de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre. Respecto a la interpretación del artículo I de la Declaración
Americana, la Comisión desestimó el argumento de los peticionarios según el
cual “el artículo I de la Declaración ha incorporado la noción de que el
derecho a la vida existe desde el momento de la concepción”,
considerando que la Novena Conferencia Internacional Americana, al aprobar la
Declaración Americana, “enfrentó esta cuestión y decidió no adoptar una
redacción que hubiera claramente establecido ese principio”.
En cuanto a la interpretación de la Convención Americana, la Comisión señaló
que la protección del derecho a la vida no es absoluta[78]. Consideró que “[l]a adición de la
frase `en general, desde el momento de la concepción´ no significa que quienes
formularon la Convención tuviesen la intención de modificar el concepto de
derecho a la vida que prevaleció en Bogotá, cuando aprobaron la Declaración
Americana. Las implicaciones jurídicas de la cláusula `en general, desde el
momento de la concepción´ son substancialmente diferentes de las de la cláusula
más corta `desde el momento de la concepción´, que aparec[ía] repetida muchas
veces en el documento de los peticionarios”.
221.
La Corte concluye que los trabajos
preparatorios indican que no prosperaron las propuestas de eliminar la
expresión “y, en general, desde el momento de la concepción”, ni la de las
delegaciones que pedían eliminar solo las palabras "en general”.
iii) Interpretación
sistemática de la Convención Americana y de la Declaración Americana
222.
La expresión “toda persona” es utilizada en numerosos
artículos de la Convención Americana y de la
Declaración Americana. Al analizar todos estos artículos no
es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos
consagrados en cada uno de dichos artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya
señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la
mujer (supra párrs. 186 y 187), se
puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo
de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del
no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como
se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a
los Estados Parte a “conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y
durante un lapso razonable después del parto”, y del artículo VII de la
Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de
gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales.
223.
Por tanto, la Corte concluye que la interpretación
histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema
Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al
embrión.
i) Declaración
Universal de Derechos Humanos
224.
Respecto al alegato del Estado según el cual “la Declaración Universal
de Derechos Humanos […] protege al ser humano desde […] el momento de
la unión del óvulo y el espermatozoide”, la Corte estima que según los
trabajos preparatorios de dicho instrumento, el término “nacen” se utilizó
precisamente para excluir al no nacido de los derechos que consagra la
Declaración[82].
Los redactores rechazaron expresamente la idea de eliminar tal término, de modo
que el texto resultante expresa con plena intención que los derechos plasmados
en la Declaración son “inherentes desde el momento de nacer”[83]. Por tanto, la
expresión “ser humano”, utilizada en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no ha sido entendida en el sentido de incluir al no nacido.
ii) Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
225.
Respecto al alegato del Estado según el
cual el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […] reconoce la
vida del embrión de manera independiente a la de su madre”, la Corte observa
que durante la segunda sesión de la Comisión de Derechos Humanos, realizada
del 2 al 17 de diciembre de 1947, el Líbano propuso la protección del derecho a
la vida desde el momento de la concepción[84].
Ante la resistencia contra la formulación “desde el momento de la concepción” a
la luz de la admisibilidad del aborto en muchos Estados, el Líbano sugirió la
formulación “en cualquier fase del desarrollo humano” (“at any stage of human
development”)[85].
Esta formulación, aceptada inicialmente[86],
fue borrada posteriormente[87].
Otra propuesta del Reino Unido de reglamentar el asunto del aborto en un
artículo autónomo fue considerada inicialmente[88],
pero luego fue también abandonada[89].
Durante la Sexta Sesión de la Comisión de Derechos Humanos del 27 de marzo al
19 de mayo de 1950 fracasó un nuevo intento del Líbano de proteger la vida
humana desde el momento de la concepción[90].
En las deliberaciones del Tercer Comité de la Asamblea General del 13 al 26 de
noviembre de 1957, un grupo de cinco Estados (Bélgica, Brasil, El Salvador,
México y Marruecos), propuso la enmienda al artículo 6.1 en los siguientes
términos: “a partir del momento de la concepción, este derecho [a la vida]
estará protegido por la ley”[91].
Sin embargo, esta propuesta fue rechazada con 31 votos en contra, 20 votos a
favor, y 17 abstenciones[92].
Por tanto, los trabajos preparatorios del artículo 6.1 del PIDCP indican que
los Estados no pretendían tratar al no nacido como persona y otorgarle el mismo
nivel de protección que a las personas nacidas.
226.
Ni en su Observación General No. 6 (derecho a
la vida)[93],
ni en su Observación General No. 17 (Derechos del niño)[94],
el Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el derecho a la vida del
no nacido. Por el contrario, en sus observaciones finales a los informes de los
Estados, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que se viola el derecho a la
vida de la madre cuando las leyes que restringen el acceso al aborto obligan a
la mujer a recurrir al aborto inseguro, exponiéndola a morir[95].
Estas decisiones permiten afirmar que del PIDCP no se deriva una protección
absoluta de la vida prenatal o del embrión.
227.
Los informes del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Contra la Mujer (en adelante Comité de la “CEDAW” por sus
siglas en ingles) dejan en claro que los principios fundamentales de igualdad y
no discriminación exigen privilegiar los derechos de la mujer embarazada sobre
el interés de proteger la vida en formación. Al respecto, en el caso L.C.
vs. Perú, el Comité encontró al Estado culpable de violar los derechos de
una niña a quien se le negó una intervención quirúrgica trascendental so
pretexto de estar embarazada, privilegiando al feto por sobre la salud de la
madre. Dado que la continuación del embarazo representaba un grave peligro para
la salud física y mental de la joven, el Comité concluyó que negarle un aborto terapéutico y postergar la intervención
quirúrgica constituyó discriminación de género y una violación de su derecho a
la salud y la no discriminación[96].
228.
El Comité expresó, además, su preocupación por
el potencial que las leyes anti-aborto tienen de atentar contra el derecho de
la mujer a la vida y la salud[97].
El Comité ha establecido que la prohibición absoluta del aborto, así como su
penalización bajo determinadas circunstancias, vulnera lo dispuesto en la CEDAW[98].
229.
El Estado alegó que el embrión debe considerarse
como “niño” y que, en consecuencia, existe una obligación especial de
protección respecto a él. La Corte procederá a analizar si tal interpretación
encuentra fundamento en el corpus juris
internacional de protección de las niñas y los niños.
230.
El artículo 6.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño señala que “[l]os Estados Partes
reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”. El término
“niño” se define en el artículo 1 de la Convención como “todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Por su parte, el Preámbulo a la
Convención señala que “el niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento’”[99].
231.
Los artículos 1 y 6.1
de la Convención sobre los Derechos del Niño no se refieren de manera explícita
a una protección del no nacido. El Preámbulo hace referencia a la necesidad de
brindar “protección y cuidado especiales […] antes […] del nacimiento".
Sin embargo, los trabajos
preparatorios indican que esta frase no tuvo la intención de hacer extensivo al
no nacido lo dispuesto en la Convención, en especial el derecho a la vida. En
efecto, en los trabajos preparatorios se indica que dicha frase no tenía “la
intención de vulnerar la interpretación del artículo 1 o de ninguna otra
disposición de la Convención”. En efecto, mientras que el borrador revisado
para una Convención sobre los Derechos del Niño, presentado por Polonia, no
hacía alusión a la vida prenatal en el Preámbulo[100],
el Vaticano pidió la ampliación del Preámbulo por la expresión “antes y después
del nacimiento”[101],
lo cual causó opiniones encontradas entre los Estados. Como compromiso las
delegaciones acordaron una expresión tomada de la Declaración sobre los
Derechos del Niño de 1959[102].
232.
Ante la dificultad de
encontrar una definición de “niño” en el artículo 1 del Proyecto, se eliminó la
referencia al nacimiento como inicio de la niñez[103].
Posteriormente, en el marco de las deliberaciones, Filipinas solicitó la
inclusión de la expresión “tanto antes como después del nacimiento” en el
Preámbulo[104],
a la cual varios Estados se opusieron[105].
Como compromiso se acordó que se incluyera en el Preámbulo tal referencia, pero
que los trabajos preparatorios dejaran claro que el Preámbulo no determinaría
la interpretación del artículo 1 de la Convención[106].
233.
El Comité para los
Derechos del Niño no ha emitido observación alguna de la cual se pueda deducir
la existencia de un derecho a la vida prenatal.
234.
El artículo 2.1 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante “CEDH)” señala que “[e]l derecho de toda persona a la vida está
protegido por la ley”[107]. Los autores del
CEDH se basaron para su redacción en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, por su “autoridad moral y valor técnico”[108].
235.
La antigua Comisión
Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (en adelante el “TEDH”) se han
pronunciado sobre el alcance no absoluto de la protección de la vida prenatal
en el contexto de casos de aborto y de tratamientos médicos relacionados con la
fecundación in vitro.
236.
En el Caso Paton
vs. Reino Unido de 1980, que trató de una alegada violación del
artículo 2 del CEDH en detrimento del no nacido por el aborto practicado por la
voluntad de la madre en conformidad con las leyes nacionales, la Comisión
Europea de Derechos Humanos sostuvo que los términos en que está redactada el
CEDH “tienden a corroborar la apreciación de que [el artículo 2] no incluye al
que está por nacer”[109].
Agregó que reconocer un derecho absoluto a la vida prenatal sería “contrario al
objeto y propósito de la Convención”[110].
Señaló que “[l]a vida del feto se encuentra íntimamente ligada a la de la
embarazada y no puede ser considerada al margen de ella. Si el artículo 2
comprendiese al feto y su protección fuese, en ausencia de una limitación,
entendida como absoluta, el aborto tendría que considerarse prohibido incluso
cuando la continuación del embarazo presente grave peligro para la vida de la
embarazada. Ello querría decir que ‘la vida en formación’ del feto se
consideraría de mayor valor que la vida de la embarazada”[111].
También en los Casos R.H. Vs. Noruega
(1992) y Boso Vs. Italia (2002), que
trataron de la presunta violación del derecho a la vida en detrimento de los no
nacidos por la existencia de leyes estatales permisivas frente al aborto, la
Comisión confirmó su postura[112].
237.
En el Caso Vo. Vs. Francia, en el que se le tuvo
que practicar un aborto terapéutico a la peticionaria por el peligro para su
salud producido a raíz de tratamientos médicos inadecuados, el Tribunal Europeo
señaló que:
A diferencia del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que indica que el derecho a la vida debe ser protegido “en general,
desde el momento de la concepción”, el artículo 2 de la Convención es
silencioso en cuanto a las limitaciones temporales del derecho a la vida y, en
particular, no define “todos” […] los cuales su “vida” es protegida por la
Convención. La Corte no ha determinado el problema del “inicio” de “el derecho
de toda persona a la vida” dentro del significado de la disposición y si el no
nacido tiene ese derecho a la vida.” […]
El problema de cuando el derecho a la vida comienza viene dentro un margen
de apreciación que la Corte generalmente considera que los Estados deben gozar
en esa esfera pese a la interpretación evolutiva de la Convención, un
“instrumento vivo que se debe interpretar a la luz de las condiciones de hoy en
día” […] Las razones para esa conclusión son, en primer lugar, que el problema
de que dicha protección no ha sido resuelta dentro de la mayoría de los Estados
parte, en Francia en particular, donde es tema de debate […] y, en segundo
lugar, que no hay un consenso europeo sobre la definición científica y legal
del inicio a la vida. […]
A nivel europeo, la Corte observa que no hay ningún consenso en cuanto a la
naturaleza y el status del embrión y/o feto […], aunque ellos hayan recibido
alguna protección a la luz del progreso científico y las consecuencias
potenciales de investigación dentro de la ingeniería genética, procreación
médica asistida o experimentación con embriones. Cuanto más, se puede considerar que los Estados están de acuerdo que
el embrión/el feto es parte de la raza humana. La potencialidad de este ser y
su capacidad de convertirse en persona – gozando de protección bajo las leyes
civiles, además, en muchos Estados, tal como, por ejemplo, Francia, en el
contexto de las leyes de sucesión y obsequios, y también en el Reino Unido […]
– requiere protección en el nombre de la dignidad humana, sin hacerlo una
“persona” con el “derecho a la vida” a los efectos del artículo 2. […]
No es deseable, ni aún posible tal como están las cosas en este momento,
contestar en abstracto si un no nacido
es una persona a los efectos del artículo 2 de la Convención. (Añadido fuera del texto)
238.
En el caso A, B y C
vs. Irlanda[114], el Tribunal Europeo reiteró que:
con respecto a la
pregunta de cuándo comienza el derecho a la vida, que entró en el margen de
apreciación de los Estados porque no había consenso europeo sobre la definición
científica y legal del comienzo de la vida, por consiguiente, era imposible
responder la pregunta de si la persona nonata era una persona que debía ser
protegida conforme a los efectos del artículo 2. Dado que los derechos
demandados en nombre del feto y los derechos de la madre están
inextricablemente interconectados […] el margen de apreciación concedido a la
protección de la persona nonata por parte del Estado se traduce necesariamente
en un margen de apreciación según el cual cada Estado equilibra los derechos
contradictorios de la madre.
239.
Sin
embargo, el TEDH precisó que “ese margen de apreciación no es ilimitado” y que
“la Corte tiene que supervisar si la interferencia constituye un equilibrio justo de los intereses
contradictorios involucrados […]. La prohibición de un aborto para proteger la
vida de la persona nonata no se justifica automáticamente en virtud del
Convenio sobre la base de deferencia sin restricciones a la protección de la
vida prenatal o sobre la base de que el derecho de la futura mamá al respeto de
su vida privada es de menor talla”[115].
240.
Respecto a casos
relacionados con la práctica de la FIV, el TEDH tuvo que pronunciarse en el
caso Evans Vs. Reino Unido, sobre la
presunta violación del derecho a la vida de los embriones preservados debido a
que la legislación nacional exigía su
destrucción ante el retiro del consentimiento de la pareja de la peticionaria
sobre su implantación.
La Gran Cámara del TEDH reiteró su jurisprudencia
establecida en el Caso Vo. Vs. Francia,
señalando que:
en la ausencia de
un consenso Europeo en relación con la definición científica y legal del inicio
a la vida, el problema de cuándo el derecho a la vida inicia viene dentro del
margen de apreciación que la Corte generalmente considera que los Estados
deberían disfrutar en esta esfera. Dentro de la ley británica, tal y como fue
señalado por los tribunales internos en el presente caso del peticionario […],
un embrión no tiene derechos independientes o intereses y no puede alegar –o
alegar en su nombre- un derecho a la vida dentro del artículo 2.
241.
La
Gran Cámara del TEDH confirmó la decisión respecto a la no violación del
derecho a la vida, consagrado en el artículo 2, al indicar que “los embriones creados por el peticionario
[y su pareja] no tienen el derecho a la vida dentro del significado del
artículo 2 de la Convención y que no ha, por lo tanto, habido una violación a
tal provisión”.
242.
En los Casos S.H. Vs. Austria, y Costa y Pavan Vs. Italia,
que trataron, respectivamente, de la regulación de la FIV respecto a la
donación de óvulos y espermatozoides por terceros, y del diagnóstico genético
preimplantacional, el TEDH ni siquiera se refirió a una presunta violación de un
derecho propio de los embriones.
243.
El artículo 4 de la
Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos señala que “[l]os
seres humanos son inviolables. Todo ser humano tendrá derecho al respeto de su
vida y de la integridad de su persona”[120]. Los redactores de la Carta descartaron expresamente
una terminología que protegiera el derecho a la vida a partir del momento de la
concepción[121]. El Protocolo de la Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos Relativo a los Derechos de la Mujer (Protocolo de
Maputo), no se pronuncia sobre el inicio de la vida, y además establece que los
Estados deben tomar medidas adecuadas para “proteger los derechos reproductivos
de la mujer, permitiendo el aborto con medicamentos en casos de agresión
sexual, violación e incesto y cuando la continuación del embarazo ponga en
peligro la salud mental y física de la embarazada o la vida de la embarazada o
del feto”[122].
244.
La Corte concluye que la Sala Constitucional
se basó en el artículo 4 de la Convención Americana, el artículo 3 de la
Declaración Universal, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración
de los Derechos del Niño de 1959. No obstante, de ninguno de estos artículos o
tratados es posible sustentar que el embrión pueda ser considerado persona en
los términos del artículo 4 de la Convención. Tampoco es posible desprender
dicha conclusión de los trabajos preparatorios o de una interpretación sistemática
de los derechos consagrados en la Convención Americana o en la Declaración
Americana.
245.
Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades[123] que los tratados de derechos
humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la
evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación
evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación
establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados[124]. Al efectuar una interpretación
evolutiva la Corte le ha otorgado especial relevancia al derecho comparado,
razón por la cual ha utilizado normativa nacional
o jurisprudencia de tribunales internos
a la hora de analizar controversias específicas en los casos contenciosos. Por
su parte, la Corte Europea
ha utilizado el derecho comparado como un mecanismo para identificar la
práctica posterior de los Estados, es decir para especificar el contexto de un
determinado tratado. Además, el parágrafo tercero del artículo 31 de la
Convención de Viena autoriza la utilización para la interpretación de medios
tales como los acuerdos o la práctica
o reglas relevantes del derecho internacional
que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, lo cual se
relaciona con una visión evolutiva de la interpretación del tratado.
246.
En el presente caso, la interpretación evolutiva es de especial relevancia,
teniendo en cuenta que la FIV es un procedimiento que no existía al momento en
el que los redactores de la Convención adoptaron el contenido del artículo 4.1
de la Convención (supra párr. 179). Por
tanto, la Corte analizará dos temas en el marco de la interpretación evolutiva:
i) los desarrollos pertinentes en el derecho internacional y comparado respecto
al status legal del embrión, y ii) las regulaciones y prácticas del derecho
comparado en relación con la FIV.
247.
Ha sido señalado que en el Caso Vo. Vs. Francia, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos indicó que la potencialidad del embrión y su capacidad para convertirse en una
persona requiere de una protección en nombre de la dignidad humana, sin
convertirlo en una “persona” con “derecho a la vida" (supra párr.
237).
248.
Por su parte, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad
del Ser Humano con respecto a la Aplicación de la Biología y Medicina (en
adelante el “Convenio de Oviedo”), adoptado en el marco del Consejo de Europa,[130] establece lo siguiente en
su artículo 18:
Artículo 18. Experimentación
con embriones in vitro:
1. Cuando la experimentación con
embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una
protección adecuada del embrión.
2. Se prohibe la constitución de
embriones humanos con fines de experimentación. .
249.
En consecuencia, dicho
tratado no prohíbe la FIV sino la creación de embriones con propósitos de
investigación. Sobre el estatus del embrión en dicho Convenio, el TEDH señaló
que:
El
Convenio de Oviedo sobre los Derechos del Hombre y la Biomedicina […] se cuida
de definir el término “toda persona”, y su informe explicativo indica que, en
ausencia de unanimidad acerca de la definición, los Estados miembros han
decidido permitir al derecho interno hacer las precisiones pertinentes al
efecto de la aplicación de esta Convención […].
Lo mismo aplica para el Protocolo Adicional sobre la prohibición de
clonar seres humanos y el Protocolo Adicional sobre investigación biomédica, que no definen el
concepto de “ser humano”[131].
250.
Por su parte, el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea
en el Caso Oliver Brüstle Vs. Greenpeace
eVseñaló que la Directiva 98/44/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica
de las invenciones biotecnológicas, “no t[enía] por objeto regular la
utilización de embriones humanos en el marco de investigaciones científicas [,y
que s]u objeto se circunscrib[ía] a la patentabilidad de las invenciones
biotecnológicas”. Sin embargo, precisó que “aunque la finalidad de investigación científica deb[ía]
distinguirse de los fines industriales o comerciales, la utilización de
embriones humanos con fines de investigación, que constitu[ía] el objeto de la solicitud
de patente, no p[odía] separarse de la propia patente y de los derechos
vinculados a ésta”,
con la consecuencia de que “la exclusión de la patentabilidad en relación con
la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales contemplada
en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva también se ref[ería]
a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser
objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se
aplica al embrión y que le es útil”.
Con esta decisión el Tribunal de Justicia afirmó la exclusión de patentabilidad
de embriones humanos, entendidos en un sentido amplio,
por razones éticas y morales,
cuando ésta se relaciona con fines industriales y comerciales. Sin embargo, ni
la directiva, ni la sentencia establecen que
los embriones humanos deban ser consideradas “personas” o que tengan un derecho
subjetivo a la vida.
251.
Por otra parte, en el Caso S.H.
y otros Vs. Austria, el TEDH consideró permisible la prohibición de
practicar la FIV con óvulos y espermatozoides donados por terceros, resaltando
que:
El poder legislativo austriaco no ha excluido la
procreación artificial por completo. […] Éste intentó reconciliar el deseo de
hacer disponible la procreación medicamente asistida con la inquetud que existe
entre importantes secciones de la sociedad acerca del papel y las posibilidades
de la medicina reproductiva contemporánea, lo que da lugar a cuestiones morales
y éticas de naturaleza muy sensibles.
252.
Asimismo, en el caso Caso Costa y Pavan Vs. Italia, el TEDH,
en sus consideraciones previas sobre el derecho europeo relevante para el
análisis del caso, resaltó que en “el caso
Roche c. Roche y otros ([2009] IESC 82 (2009)), la Corte Suprema de Irlanda ha
establecido que el concepto del niño por nacer (“unborn child”) no se aplica a
embriones obtenidos en el marco de una fecundación in vitro, y estos últimos no
se benefician de la protección prevista por el articulo 40.3.3 de la
Constitución de Irlanda que reconoce el derecho a la vida del niño por nacer.
En este caso, la demandante, quien ya tuvo un hijo como resultado de la
técnica de la fecundación in vitro, acudió a la Corte Suprema a fin de obtener
la implantación de otros tres embriones obtenidos en el marco de la misma
fecundación, a pesar de la ausencia del consentimiento de su compañero, del
cual entretanto se había separado”.
253.
Por tanto, la Corte
observa que las tendencias de regulación en el derecho internacional no llevan
a la conclusión que el embrión sea tratado de manera igual a una persona o que
tenga un derecho a la vida.
(…)
257.
En una interpretación teleológica se analiza
el propósito de las normas involucradas, para lo cual es pertinente analizar el
objeto y fin del tratado mismo y, de ser pertinente, analizar los propósitos
del sistema regional de protección. En este sentido, tanto la interpretación
sistemática como la teleológica están directamente relacionadas[141].
258.
Los antecedentes que se han analizado hasta el momento
permiten inferir que la finalidad del artículo 4.1 de la Convención es la de
salvaguardar el derecho a la vida sin que ello implique la negación de otros
derechos que protege la Convención. En ese sentido, la clausula "en
general" tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de
derechos, sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida
desde la concepción. En otras palabras, el objeto y fin del artículo 4.1 de la
Convención es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto,
cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos.
259.
En consecuencia, no es admisible el argumento del
Estado en el sentido de que sus normas constitucionales otorgan una mayor
protección del derecho a la vida y, por consiguiente, procede hacer prevalecer
este derecho en forma absoluta. Por el contrario, esta visión niega la
existencia de derechos que pueden ser objeto de restricciones desproporcionadas
bajo una defensa de la protección absoluta del derecho a la vida, lo cual sería
contrario a la tutela de los derechos humanos, aspecto que constituye el objeto
y fin del tratado. Es decir, en aplicación del principio de interpretación más
favorable, la alegada "protección más amplia" en el ámbito interno no
puede permitir, ni justificar la supresión del goce y ejercicio de los derechos
y libertades reconocidas en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella.
260.
Al respecto, la Corte considera que otras
sentencias en el derecho constitucional comparado procuran efectuar un adecuado
balance de posibles derechos en conflicto y, por lo tanto, constituyen una
relevante referencia para interpretar los alcances de la clausula "en
general, desde la concepción" establecida en el artículo 4.1 de la Convención. A
continuación se hace una alusión a algunos ejemplos jurisprudenciales en los
que se reconoce un legítimo interés en proteger la vida
prenatal, pero donde se diferencia dicho interés de la titularidad del derecho
a la vida, recalcando que todo intento por proteger dicho interés debe ser
armonizado con los derechos fundamentales de otras personas, especialmente de
la madre.
261.
En el ámbito europeo,
por ejemplo, el Tribunal Constitucional de Alemania, resaltando el deber
general del Estado de proteger al no nacido, ha establecido que “[l]a protección de la
vida, […] no es en tal grado absoluta que goce sin excepción alguna de
prevalencia sobre todos los demás bienes jurídicos”[142],
y que “[l]os derechos fundamentales de la mujer […] subsisten de cara al
derecho a la vida del nasciturus y
consecuentemente han de ser protegidos"[143].
Asimismo, según el Tribunal Constitucional de España, “[l]a protección que la
Constitución dispensa al `nasciturus´ [...] no significa que dicha protección
haya de revestir carácter absoluto”[144].
262.
Por su parte, en la región, la Suprema Corte de Justicia de los
Estados Unidos ha señalado que “[e]s razonable y lógico que un Estado, en un
determinado momento, proteja otros intereses […] como por ejemplo los de la
potencial vida humana”, lo cual debe ser ponderado con la intimidad personal de
la mujer -la cual no puede entenderse como un derecho absoluto- y “otras
circunstancias y valores”[145].
De otra parte, según la Corte Constitucional de Colombia, “[s]i bien corresponde al
Congreso adoptar las medidas idóneas para cumplir con el deber de protección de
la vida […] esto no significa que estén justificadas todas las que dicte con
dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no
tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser
ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales”[146]. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de
Argentina ha señalado que ni de la Declaración Americana ni de la Convención
Americana se deriva algún mandato
por el que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance de las
normas penales que permiten el aborto en ciertas circunstancias, "por
cuanto las normas pertinentes de estos instrumentos fueron expresamente
delimitadas en su formulación para que de ellas no se derivara la invalidez de
un supuesto de aborto” como el previsto en el Código Penal argentino[147]. En similar sentido, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de México declaró que, del hecho de
que la vida sea una condición necesaria de la existencia de otros derechos no
se puede válidamente concluir que debe considerarse a la vida como más valiosa
que cualquiera de esos otros derechos.
263.
Por tanto, la Corte concluye que el objeto y fin de la
clausula "en general" del artículo 4.1 de la Convención es la de
permitir, según corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en
conflicto. En el caso que ocupa la atención de la Corte, basta señalar que
dicho objeto y fin implica que no pueda alegarse la protección absoluta del
embrión anulando otros derechos.
C.5) Conclusión de la
interpretación del artículo 4.1
264.
La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los
cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no
puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases
científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido
del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en
el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la
aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las
palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a
dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su
desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e
incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la
regla general.
Al respecto,
el perito Zegers indicó que “en 1969 nadie imaginó que sería
posible generar vida humana fuera del cuerpo de la mujer. Fueron 10 años más
tarde, que se comunicó por primera vez el nacimiento del primer bebé usando
TRA”. Resumen
escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la
audiencia pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2846).
Cfr. Inter
alia, los siguientes artículos científicos allegados por el Estado: Tanya Lobo Prada, Inicio de la
vida (expediente de anexos a
la contestación, tomo I, folios 6653 a 6656); Maureen L. Condic, Preimplantation
Stages of Human Development: The Biological and Moral Status of Early Embryos,
en: Is this cell a Human Being?, Springer-Verlag Berlin, 2011 (expediente de
anexos a la contestación, tomo I, folios 6576 a 6594); Maureen
L. Condic, When Does Human Life Begin? A
Scientific Perspective, en: The Westchester Institute For Ethics & the Human Person, Vol 1, No.1, 2008 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6621 a 6648); Jerome Lejeune, El Origen de la Vida Humana, en: Diario ABC, Madrid, 1983 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio
6652), y Natalia Lopez
Moratalla y María J. Iraburu Elizalde, Los
primeros quince días de una vida humana, Ediciones Universidad de Navarra,
2004, (expediente de anexos a
la contestación, tomo VI, folios 9415 a 9503).
Cfr. Inter
alia, los
siguientes artículos científicos allegados por el Estado: Tanya Lobo Prada, Inicio de la
vida (expediente de anexos a
la contestación, tomo I, folios 6653 a 6656); Maureen L. Condic, Preimplantation
Stages of Human Development: The Biological and Moral Status of Early Embryos,
en: Is this cell a Human Being?, Springer-Verlag Berlin, 2011 (expediente de
anexos a la contestación, tomo I, folios 6576 a 6594); Maureen
L. Condic, When Does Human Life Begin? A
Scientific Perspective, en: The Westchester Institute For Ethics & the Human Person, Vol 1, No.1, 2008 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6621 a 6648); Jerome Lejeune, El Origen de la Vida Humana, en: Diario ABC, Madrid, 1983 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio
6652), y Natalia Lopez
Moratalla y María J. Iraburu Elizalde, Los
primeros quince días de una vida humana, Ediciones Universidad de Navarra,
2004, (expediente de anexos a
la contestación, tomo VI, folios 9415 a 9503).
Cfr. Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española edición de 1956. Disponible en:
http://ntlle.rae.es/ntlle/SrvltGUIMenuNtlle?cmd=Lema&sec=1.2.0.0.0. (Último acceso 28 de noviembre de 2012). En similar
sentido, la perita Bergallo declaró que el diccionario de la real academia,
"vigente en la edición 19, que era el vigente en la época de diseño de la
Convención, definía concepción incluyendo el dato de la fecundación y la
protección del embrión implantado”. Declaración de la perita Paola Bergallo
ante la Corte durante la audiencia pública celebrada en el presente caso.
Cfr. Resumen escrito del peritaje rendido por Fernando
Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte (expediente de
fondo, tomo VI, folio 2846).
Cfr. Inter
alia, los
siguientes artículos científicos allegados por el Estado: Tanya Lobo Prada, Inicio de la
vida (expediente de anexos a
la contestación, tomo I, folios 6653 a 6656); Maureen L. Condic, Preimplantation
Stages of Human Development: The Biological and Moral Status of Early Embryos,
en: Is this cell a Human Being?, Springer-Verlag Berlin, 2011 (expediente de
anexos a la contestación, tomo I, folios 6576 a 6594); Maureen
L. Condic, When Does Human Life Begin? A
Scientific Perspective, en: The Westchester Institute For Ethics & the Human Person, Vol 1, No.1, 2008 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6621 a 6648); Jerome Lejeune, El Origen de la Vida Humana, en: Diario ABC, Madrid, 1983 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio
6652), y Natalia Lopez
Moratalla y María J. Iraburu Elizalde, Los
primeros quince días de una vida humana, Ediciones Universidad de Navarra,
2004, (expediente de anexos a
la contestación, tomo VI, folios 9415 a 9503).
El declarante informativo Escalante afirmó que “[d]esde el momento de la
fertilización o fecundación – o sea penetración del espermatozoide al óvulo- y
durante los siguientes 14 días, el óvulo fertilizado consiste en un grupo
celular creciente, con células idénticas, donde no hay tejidos especializados
ni órganos. En este periodo (preembrionario) no hay individualidad puesto que
uno de ocho células puede dividirse en dos de cuatro y si ambos implantan,
nacerían gemelos idénticos y de igual manera, en sentido contrario, la fusión
de dos de cuatro células en uno de 8, haría nacer solamente un bebe”. Declaración del declarante a título informativo
Escalante (expediente de fondo, tomo V, folio 2441).
Al respecto, el declarante informativo Escalante aseveró que “antes del días 14
en la formación de la especie humana no existe individualidad. […] Por lo
tanto, una paciente que tenga por ejemplo dos embriones en un laboratorio de
FIV en preparación para su transferencia, dos o tres días después, aunque tenga
`hijos en proceso´́, no está embarazada”. Declaración del declarante a título informativo
Escalante (expediente de fondo, tomo V, folio 2386).
Respecto a decisiones
de tribunales constitucionales: Corte Suprema de los Estados Unidos, Caso Roe Vs. Wade, 410 U.S. 115, 157 (1973) (“No necesitamos resolver la difícil cuestión de cuándo comienza
la vida. Si los que están formados en sus respectivas disciplinas de la
medicina, filosofía y teología no logran llegar a consenso alguno, la
judicatura […] no está en situación de especular una respuesta”). Tribunal
Supremo de Justicia del Reino Unido, Caso
Smeaton Vs. The Secretary
of State for Health, [2002] EWHC 610 (Admin), Voto del
juez Munby, párr. 54 y 60 (“No es parte de mi función, tal
como lo concibo, determinar el momento en que comienza la vida […]. Así, aún la
biología y la medicina no pueden decirnos el momento preciso en que “la vida”
realmente empiece”). Corte
Suprema de Justicia de Irlanda, Caso
Roche Vs.Roche & Ors, Sentencia de 15 de diciembre de 2009, [2009] IESC 82, Voto del juez Murray
C.J (“En mi opinión, no debe ser un tribunal de leyes, confrontado con las
opiniones más divergentes, aunque las más eruditas disponible en las citadas
disciplinas, pronunciarse sobre la verdad del momento preciso cuando comienza
la vida humana); Voto del juez Denham J, párr. 46 (Esto no
es el arena adecuada para tratar de definir “la vida”, “el comienzo de la
vida”, “el momento que el alma entra en el feto", “vida en potencia”, “la
singular vida humana”, cuando comienza la vida, u otros imponderables
relacionados con el concepto de la vida. Esto no es el foro apropiado para
decidir principios de la ciencia, la teología o la ética. Esto es un tribunal
de leyes a que se ha sido solicitado interpretar la Constitución y tomar una
decisión jurídica acerca de la interpretación de un artículo de la
Constitución.). Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-355 de
2006 (Considera
esta Corporación que determinar el momento exacto a partir del cual se inicia
la vida humana es un problema al cual se han dado varias respuestas, no sólo
desde distintas perspectivas como la genética, la médica, la religiosa, o la
moral, entre otras, sino también en virtud de los diversos criterios expuestos
por cada uno de los respectivos especialistas, y cuya evaluación no le
corresponde a la Corte Constitucional en esta decisión). TEDH, Caso Vo. Vs. Francia, (No. 53924/00), GC,
Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 84.
Cfr. Maureen L. Condic; ‘Preimplantation Stages of Human Development:
The Biological and Moral Status of Early Embryos’ (expediente de
anexos a la contestación de la demanda, tomo III, folios 6580 a6594). En particular, se indicó que “[h]oy día hay poco consenso entre científicos, filósofos, eticistas y
teólogos acerca del momento en que comienza la vida humana. Mientras que muchos
afirman que la vida comienza en “el momento de la concepción”, no se ha
definido rigorosamente precisamente cuando ocurre este momento. De hecho, los
órganos legislativos de diferentes países han definido el “momento” de
concepción de manera muy diferente. Por ejemplo, el Canadá define el embrión
humano como “un organismo humano durante los primeros 56 días de su desarrollo
luego de la fecundación o la creación, que es muy similar a la definición
propuesta en los Estados Unidos de América. Recientes declaraciones de parte de
bioeticistas, políticos y científicos han sugerido que la vida humana comienza
aún más tarde, a la etapa de las ocho células (aproximadamente 3 días después
de la fecundación) (por ejemplo, Peters 2006); cuando el embrión se implanta en
el útero (5-6 días después de la fecundación; Agar (2007), Hatch (2002), o al
momento de la formación del estría primitiva (2 semanas después de la
fecundación).
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 43.
Cfr. El
Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las
Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de
octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C
No. 192.
Cfr.
Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr.
49
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 68
Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos,
aprobado por la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos,
Santiago de Chile, septiembre, 1959; el Proyecto de Convención sobre Derechos
Humanos presentado por el Gobierno de Chile a la Segunda Conferencia
Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, doc. 35, y el Proyecto de
Convención sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno del Uruguay a la
Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, doc.
49, Cfr. Anuario
Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington
D.C., 1973, págs.
236, 280 y 298.
También se encomendó al Consejo de la
OEA que dicho proyecto revisado fuera sometido a los gobiernos para que
formularan las observaciones y enmiendas que estimaran pertinentes y que
convocara a una Conferencia Especializada Interamericana para considerar el
proyecto, las observaciones y aprobar la Convención. El Consejo de la OEA
solicitó el criterio de la Comisión Interamericana, y ésta, por su parte,
emitió un dictamen sobre la materia que transmitió al Consejo de la OEA el 4 de
noviembre de 1966 (Primera Parte) y el 10 de abril de 1967 (Segunda Parte). Cfr. “Dictamen de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos relativo al proyecto de Convención sobre
Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos
(Derechos civiles y políticos) Primera parte”, OEA/Ser.L/V/II.15/doc.26, y
“Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al
Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo
Interamericano de Jurisconsultos, Segunda Parte”, OEA/Ser.L/V/II.16/doc.8., en:
Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs.
320 ss. y 334 ss. Además, por Resolución de 7 de junio de 1967, el Consejo de
la OEA formuló una consulta a los gobiernos de los Estados miembros sobre la
posibilidad de la coexistencia de los Pactos suscritos en las Naciones Unidas y
una Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Posteriormente, el
Consejo encomendó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la redacción
de un texto revisado y completo para un Anteproyecto de Convención. Cfr. Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre
de 1969, Actas y Documentos, Secretaria General, OEA, Washington, D.C.,
OEA/Ser.K/XVI/1.2.
TEDH, Caso Vo. Vs. Francia, (No. 53924/00), GC, Sentencia de 8 de julio de 2004, párrs. 75,
82, 84 y 85. (Unlike Article 4 of the
American Convention on Human Rights, which provides that the right to life must
be protected “in general, from the moment of conception”, Article 2 of the
Convention is silent as to the temporal limitations of the right to life and,
in particular, does not define “everyone” […] whose “life” is protected by the
Convention. The Court has yet to determine the issue of the “beginning” of
“everyone’s right to life” within the meaning of this provision and whether the
unborn child has such a right.” […]
The issue of when the right to life begins comes
within the margin of appreciation which the Court generally considers that
States should enjoy in this sphere, notwithstanding an evolutive interpretation
of the Convention, a “living instrument which must be interpreted in the light
of present-day conditions” […]. The reasons for that conclusion are, firstly,
that the issue of such protection has not been resolved within the majority of
the Contracting States themselves, in France in particular, where it is the
subject of debate […] and, secondly, that there is no European consensus on the
scientific and legal definition of the beginning of life. […]
At European level, the Court observes that there is no
consensus on the nature and status of the embryo and/or foetus […], although
they are beginning to receive some protection in the light of scientific
progress and the potential consequences of research into genetic engineering,
medically assisted procreation or embryo experimentation. At best, it may be
regarded as common ground between States that the embryo/foetus belongs to the
human race. The potentiality of that being and its capacity to become a person
– enjoying protection under the civil law, moreover, in many States, such as
France, in the context of inheritance and gifts, and also in the United […] –
require protection in the name of human dignity, without making it a “person”
with the “right to life” for the purposes of Article 2. […]
It is neither desirable, nor even possible as matters
stand, to answer in the abstract the question whether the unborn child is a
person for the purposes of Article 2 of the Convention).
TEDH, Caso A, B y C vs. Irlanda, (Nº 25579/05), Sentencia
de 16 de diciembre de 2010, párr. 237. ([T]he question of when the right to life begins came
within the States’ margin of appreciation because there was no European consensus on the scientific and legal
definition of the beginning of life, so that it was impossible to answer the
question whether the unborn was a person to be protected for the purposes of
Article 2. Since the rights claimed on behalf of the foetus and those of the
mother are inextricably interconnected […], the margin of appreciation accorded
to a State’s protection of the unborn necessarily translates into a margin of
appreciation for that State as to how it balances the conflicting rights of the
mother).
TEDH, Caso
Evans Vs. Reino Unido, (No. 6339/05),
Sentencia de 10 de abril de 2007, párr. 54. (in the absence of any European consensus on the
scientific and legal definition of the beginning of life, the issue of when the
right to life begins comes within the margin of appreciation which the Court
generally considers that States should enjoy in this sphere. Under English law,
as was made clear by the domestic courts in the present applicant’s case […],
an embryo does not have independent rights or interests and cannot claim—or
have claimed on its behalf—a right to life under Article 2).
Cfr. El Derecho a la
Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A
No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 83.
Cfr. El Derecho a la
Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A
No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 83.
Por ejemplo en el caso TV Vest As
& Rogoland Pensionistparti contra Noruega, el Tribunal Europeo tuvo en
cuenta un documento del “European Platform of Regulatory Authorities”
en el cual se realizaba una comparación de 31 países en esa región, con el fin
de determinar en cuáles de ellos se permitía la publicidad política pagada o no
y en cuáles este tipo de publicidad era gratuita. De igual manera, en el caso
Hirst v. Reino Unido dicho Tribunal tuvo en cuenta la “normatividad y práctica
de los Estados Parte” con el fin de determinar en qué países se permite
suprimir el sufragio activo a quien ha sido condenado por un delito, por lo que
se estudio la legislación de 48 países europeos.
Cfr. TEDH, Caso Rasmussen vs. Dinamarca, (No. 8777/79), Sentencia de 28 de noviembre de
1984, párr. 41; Caso Inze vs. Austria,
(No. 8695/79) Sentencia de 28 de octubre de 1987,
párr. 42, y Caso Toth vs. Austria, (No. 11894/85),
Sentencia de 25 noviembre de 1991, párr. 77.
Cfr. TEDH, Caso Golder vs.
Reino Unido, (No. 4451/70),
Sentencia de 12 de diciembre de 1975,
párr. 35.
Cfr. Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, Gran Sala, Sentencia del 18
de octubre de 2011, Asunto C-34/10, Oliver Brüstle Vs. Greenpeace eV, párr. 38 (“Constituye un
`embrión humano´ en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la
Directiva todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo
humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana
madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y
desarrollarse mediante partenogénesis”. El artículo de la Directiva establece: 1. Quedarán
excluidas de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea
contraria al orden público o a la moralidad, no pudiéndose considerar como tal
la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una
disposición legal o reglamentaria. 2. En virtud de lo dispuesto en el apartado
1, se considerarán no patentables, en particular: […] c) las utilizaciones de
embriones humanos con fines industriales o comerciales”).
Cfr. TEDH, Caso S.H. y otros Vs. Austria, (No. 57813/00), Sentencia
de 3 de noviembre de 2011, párr. 104. (the Austrian legislature has
not completely ruled out artificial procreation. […] [t]he legislature tried to
reconcile the wish to make medically assisted procreation available and the
existing unease among large sections of society as to the role and
possibilities of modern reproductive medicine, which raises issues of a morally
and ethically sensitive nature.)