Hoy: El Derecho a la Seguridad Social
162. De
conformidad con lo señalado anteriormente, el artículo 45.b) de la Carta de la
OEA señala expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que
aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y
su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier
circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar.
163. Asimismo,
el artículo XVI de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la
seguridad social al referir que toda persona tiene derecho “a la seguridad
social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez
y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”[1].
164. De igual
manera, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador establece que “1) [t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que
la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2) [c]uando se trate de
personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá
al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes
de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia
retribuida por maternidad antes y después del parto” [2].
165. En el ámbito universal, el
artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[3]
establece que “[t]oda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la Cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. De
igual forma, el artículo 25 destaca que “toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado […] y a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad”. Por su parte, el artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) también
reconoce “el derecho de toda persona a
la seguridad social, incluso al seguro social”[4].
166. Asimismo, el derecho a la seguridad social
está reconocido a nivel constitucional en el Perú, en los artículos 10 y 11 de
la Constitución Política de 1993[5].
167. En relación con lo anterior, el Tribunal
reitera que, del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la
Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se pueden
derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por
ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias
futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la
persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla[6]. En el caso que nos ocupa, el derecho a la
seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán
cuando este llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para
vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer
plenamente el resto de sus derechos. Esto último
también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la
seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la
salud y un nivel económico decoroso[7].
168. Si bien el derecho a la seguridad social está
reconocido ampliamente en el corpus iuris
internacional[8], tanto la Organización Internacional del
Trabajo (en adelante “OIT”) como el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de las Naciones Unidas (en adelante “Comité DESC”) siguiendo los
principales instrumentos adoptados por el primero[9],
han desarrollado el contenido del derecho a la seguridad social con mayor
claridad, lo cual le ha permitido a la Corte interpretar el contenido del
derecho y las obligaciones del Estado peruano de conformidad con los hechos de
casos similares[10].
169. De manera general, la OIT ha definido el
derecho a la seguridad social como “(…)
la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para
asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso
[al sistema de pensiones], en particular en caso de vejez, desempleo,
enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén
de familia”[11].
En el caso concreto
de la pensión por jubilación derivada de un sistema de contribuciones o
cotizaciones, es un
componente de la seguridad social que busca satisfacer la necesidad de
subsistencia económica que persiste para quien dejó de trabajar, al cumplirse la
contingencia con base en la supervivencia más allá de la edad prescrita. En
estos casos, la pensión de vejez es una especie de salario diferido del
trabajador, un derecho adquirido luego de una acumulación de cotizaciones y
tiempo laboral cumplido[12].
170. El Comité DESC ha establecido en su
Observación General No. 19 sobre “el derecho a la seguridad social” que este
derecho abarca el obtener y mantener prestaciones sociales, ya
sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener
protección en diversas circunstancias, en particular por la falta de ingresos
procedentes del trabajo debido a la vejez[13]. De igual
forma, la Observación General No. 19 del Comité DESC ha establecido el
contenido normativo del derecho a la seguridad social[14] y destacó
que incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco
razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del
privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección
suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales. En cuanto a sus elementos
fundamentales, destacó los siguientes:
a)
Disponibilidad: El derecho a la seguridad social
requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema, con
independencia de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice las
prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se
trate. Este sistema debe establecerse en el marco del derecho nacional, y las
autoridades públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o
supervisión eficaz. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los
planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras
puedan ejercer este derecho.
b) Riesgos e
imprevistos sociales: debe abarcar nueve
ramas principales a saber: i) atención en salud; ii) enfermedad; iii) vejez;
iv) desempleo; v) accidentes laborales; vi) prestaciones familiares; vii)
maternidad; viii) discapacidad, y ix) sobrevivientes y huérfanos. En cuanto la
atención en salud, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que se
establezcan sistemas de salud que prevean un acceso adecuado de todas las
personas a los servicios de salud[15], que
deben ser asequibles. En cuanto a la vejez, los Estados Partes deben tomar medidas
apropiadas para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones
a las personas de edad, a partir de una edad determinada prescrita por la
legislación nacional[16].
c) Nivel
suficiente: las prestaciones, ya sea en efectivo o en especie,
deben ser suficientes en importe y duración a fin de que todos puedan gozar de
sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condiciones de vida
adecuadas y de acceso suficientes a la atención de salud. Además, los Estados
Partes deben respetar plenamente el principio de la dignidad humana y el
principio de la no discriminación, a fin de evitar cualquier efecto adverso
sobre el nivel de las prestaciones y la forma en que se conceden. Los métodos
aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones. Los criterios
de suficiencia deben revisarse periódicamente, para asegurarse de que los
beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer
los derechos reconocidos en el Pacto. Cuando una persona cotiza a un plan de
seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe
haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la
cuantía de la prestación pertinente[17].
d) Accesibilidad: la cual a su vez incluye: i) cobertura: todas las personas deben estar
cubiertas por el sistema de seguridad social, sin discriminación. Para
garantizar la cobertura de todos, resultarán necesarios los planes no
contributivos; ii) condiciones: las condiciones para acogerse a las prestaciones deben ser razonables,
proporcionadas y transparentes; iii) asequibilidad: si un plan de seguridad
social exige el pago de cotizaciones, éstas deben definirse por adelantado. Los
costos directos e indirectos relacionados con las cotizaciones deben de ser
asequibles para todos y no deben comprometer el ejercicio de otros derechos;
iv) participación e información: los beneficiarios de los planes de seguridad
social deben poder participar en la administración del sistema. El sistema debe
establecerse en el marco de la legislación nacional y garantizar el derecho de
las personas y las organizaciones a recabar, recibir y distribuir información
sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y
trasparente, y v) acceso físico: las prestaciones deben concederse
oportunamente, y los beneficiarios deben tener acceso físico a los servicios de
seguridad social con el fin de obtener las prestaciones y la información, y
hacer las cotizaciones cuando corresponda (…).
e) Relación con
otros derechos: el derecho a la seguridad social
contribuye en gran medida a reforzar el ejercicio de muchos de los derechos económicos,
sociales y culturales.
171.
Asimismo, la
Observación General No. 19 ha establecido que el derecho a acceder a la
justicia forma parte del derecho a la seguridad social, por lo que las personas
o grupos que hayan sido víctimas de una violación de su derecho a la seguridad
social deben tener acceso a recursos judiciales o de otro tipo eficaces, tanto
en el plano nacional como internacional, así como a las reparaciones que
corresponda[18].
172.
En el mismo sentido,
los Estados tienen la obligación de facilitar el ejercicio del derecho a la
seguridad social, adoptando medidas positivas para ayudar a los individuos a
ejercer dicho derecho[19]. No solo
deben facilitar dicho ejercicio, sino también garantizar que “(…) antes de que
el Estado o una tercera parte lleven a cabo cualquier medida que interfiera en
el derecho de una persona a la seguridad social, las autoridades competentes
deberán garantizar que esas medidas se apliquen de conformidad con la ley y con
el Pacto, lo cual supondrá: a) la posibilidad de consultar efectivamente a los
afectados; b) la publicidad oportuna y completa de información sobre las medidas
propuestas; c) el aviso previo con tiempo razonable de las medidas propuestas;
d) recursos y reparaciones legales para los afectados; y e) asistencia letrada
para interponer recursos judiciales. (…)”[20].
173.
Tal y como lo ha
reiterado en su jurisprudencia reciente, la Corte considera que la naturaleza y alcance
de las obligaciones que derivan de la protección de la seguridad social,
incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que
tienen un carácter progresivo[21]. Al respecto, la Corte recuerda que, en
relación con los primeros (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el
acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la
seguridad social, garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres,
entre otros. Respecto a los segundos (obligaciones de carácter progresivo), la realización
progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y
constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena
efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone
la obligación de no regresividad
frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior,
las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de
medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para
alcanzar su efectividad[22].
174.
Corresponde a la Corte analizar la conducta
estatal respecto del cumplimiento de sus obligaciones de garantía respecto del
derecho a la pensión, como parte integral del derecho a la seguridad social, en
perjuicio de las presuntas víctimas del caso debido a la falta de cumplimiento
y ejecución de las sentencias dictadas a su favor.
175. En este
sentido, con base en lo antes mencionado respecto del derecho a la seguridad
social, y tomando en cuenta los hechos y particularidades del presente caso,
las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las
siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad
legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo
cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las
prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado
por el Estado (en caso de que sea administrado por sujetos privados); b)
garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que
permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de acceso
suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber
accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar
condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella.
Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los
beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y
transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el
derecho; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas
de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de
este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos
efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social,
con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva,
lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la
ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno[23].
Corte IDH.
Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de
2019. Serie C No. 394.
[1]
Aprobada en la Novena
Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá, Colombia, 1948.
[2]
Adoptado en San Salvador, El
Salvador, el 17 de noviembre de 1988, confirmado en la Asamblea de reunión de
Asamblea General en el décimo octavo periodo ordinario de sesiones. Entró en
vigor el 16 de noviembre de 1999. Perú lo firmó el 17 de noviembre de 1988 y
ratificó el 17 de mayo de 1995. El artículo 9 establece que: “1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes. 2) Cuando se trate de personas que
se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al
menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de
trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres,
licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.
[3] Adoptada y proclamada por la
Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948 en
París. El artículo 25 establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de
desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus
medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.
Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a
igual protección social”.
[4]
Adoptado y abierto a la firma,
ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI),
de 16 de diciembre de 1966. Entrada en
vigor: 3 de enero de 1976. Ratificado por Perú el 28 de abril de 1978. En lo
pertinente a la seguridad social, el artículo 10 señala que: “Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen que: 2) Se debe conceder especial
protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad
social.
[5] El artículo 10 establece
que: “Derecho a la Seguridad Social. Artículo
10.- El Estado
reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad
social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para
la elevación de su calidad de vida. El artículo 11 establece que: “Libre acceso a las prestaciones de salud y
pensiones. Artículo 11.-El Estado
garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de
entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz
funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que
administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado”.
[6]
Cfr. Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Nacionales
previstos en el Protocolo de San Salvador, Indicadores
de progreso para medición de derechos contemplados en el Protocolo de San
Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1; GT/PSS/doc.2/11 rev.2, de 16 diciembre 2011,
párr.62. Dicho documento fue realizado con base en las Normas y Lineamientos
presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y Caso Muelle Flores
Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 183.
[7]
Cfr. Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Nacionales
previstos en el Protocolo de San Salvador, Indicadores
de progreso para medición de derechos contemplados en el Protocolo de San
Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1; GT/PSS/doc.2/11 rev.2, de 16 diciembre 2011,
párr. 62. Dicho documento fue elaborado con base en las Normas y Lineamientos
presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019.
Serie C No. 375, párr. 183.
[8] Artículo 11 de la Declaración sobre el
Progreso y el Desarrollo en lo Social
de
las Naciones Unidas; artículos 11 y 13 de la Convención sobre la Eliminación de
todas Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas; artículo
26.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 5, apartado e), 1),
iv) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación
Racial; artículos 27 y 54 de la Convención Internacional sobre la Protección de
los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, y
artículos 12, 13 y 14 de la Carta Social Europea.
[9]
Cfr. OIT, Convenio sobre la
seguridad social (norma mínima), No. 102, adoptado en la 35ª Conferencia
General de 28 de junio de 1952; OIT, Convenio sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes, No. 128, adoptado en la 51ª Conferencia
General de 29 de junio de 1967; OIT, Recomendación
No. 67 sobre la seguridad social de los medios de vida, de 1944; OIT, Recomendación No. 167 sobre la conservación
de los derechos en materia de seguridad social, de 1983, y OIT, Recomendación No. 202 sobre los pisos de
protección social, de 2012.
[10]
Caso
Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 184.
[11] Cfr.
Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 185,
y OIT, “Hechos concretos sobre la seguridad social”, publicación de la
Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, 6 de junio de 2003,
disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/documents/publication/wcms_067592.pdf
[12]
Caso
Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 185.
[13]
Cfr. Caso
Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 186, y ONU, Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 19, El derecho a la
seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 2.
[14]
Cfr. Caso
Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 187, y ONU, Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de
febrero de 2008, párrs. 9 a 28.
[15]
ONU, Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12), 11 de agosto de 2000. La cobertura debe incluir cualquier
condición de morbilidad, con independencia de sus causas, el embarazo y el
parto y sus consecuencias, la atención médica general y práctica y la
hospitalización.
[16]
Véase: ONU, Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 6, Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas
mayores, de 1995.
[17]
Cfr. OIT, Recomendación No.
167 sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social,
de 1983. El principio directivo 1 dispone que: “Los
regímenes de seguridad de los medios de vida deberían aliviar el estado de
necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las
entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la
vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de
familia”. Asimismo, véase OIT, Recomendación
No. 202 sobre los pisos de protección social, de 2012, cuyo artículo 3,
incisos b) y c), señala que: “3. Reconociendo la responsabilidad general y
principal del Estado de poner en práctica la presente Recomendación, los
Miembros deberían aplicar los siguientes principios: (…) b) derecho a las
prestaciones prescrito por la legislación nacional, y c) adecuación y
previsibilidad de las prestaciones”. El artículo 4 establece que: “4. Los
Miembros, en función de sus circunstancias nacionales, deberían establecer lo
más rápidamente posible y mantener pisos de protección social propios que
incluyan garantías básicas en materia de seguridad social. Estas garantías deberían
asegurar como mínimo que, durante el ciclo de vida, todas las personas
necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad
básica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y
servicios definidos como necesarios a nivel nacional”. El artículo 5, incisos
a) y d), señala que: “5. Los pisos de protección social
mencionados en el párrafo 4 deberían comprender por lo menos las siguientes
garantías básicas de seguridad social: a) acceso a un conjunto de bienes y
servicios definido a nivel nacional, que constituyen la atención de salud
esencial, incluida la atención de la maternidad, que cumpla los criterios de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, (…) d) seguridad básica
del ingreso para las personas de edad, por lo menos equivalente a un nivel
mínimo definido en el plano nacional”. Asimismo, el artículo 8, incisos b) y
c), destaca que: “8. Al definir las garantías
básicas de seguridad social, los Miembros deberían tener debidamente en cuenta
lo siguiente: (…) b) la seguridad básica del ingreso debería permitir vivir con
dignidad. Los niveles mínimos de ingresos definidos a nivel nacional podrán
corresponder al valor monetario de un conjunto de bienes y servicios
necesarios, a los umbrales nacionales de pobreza, a los umbrales de ingresos
que dan derecho a la asistencia social o a otros umbrales comparables
establecidos por la legislación o la práctica nacionales, y podrán tener en
cuenta las diferencias regionales; c) los niveles de las garantías básicas de
seguridad social deberían ser revisados periódicamente mediante un
procedimiento transparente establecido por la legislación o la práctica
nacionales, según proceda (…)”.
[18]
Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El
derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 77.
Véase también OIT, Convenio sobre la
seguridad social (norma mínima), No. 102, adoptado en la 35ª Conferencia
General de 28 de junio de 1952, artículo 70, inciso 1.
[19] Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375,
párr. 188.
[20]
Cfr. Caso
Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 188, y ONU, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación
General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de
febrero de 2008, párr. 78.
[21] Cfr.
Mutatis mutandis. Caso
Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349,
párr. 104; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs.
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018.
Serie C No. 359, párr. 98, y Caso
Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 190.
[22]
Cfr. Caso
Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 190.
[23] Cfr.
Caso
Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 192.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.