Hoy: Excepción: Litispendencia internacional.
“47. La cuestión de litis pendencia
exige establecer si “la materia” de la petición o comunicación está pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, mientras que se declarará res
judicata cuando la petición o comunicación sea “sustancialmente la misma” que
una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro
organismo internacional.
48. Esta Corte ya ha establecido que
“[l]a frase ‘sustancialmente la misma’ significa que debe existir identidad
entre los casos. Para que exista dicha
identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes
sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica”[1].
49. La petición relacionada con este
caso se interpuso ante la Comisión el 27 de octubre de 2000. La excepción del
Estado se relaciona con las presentaciones efectuadas ante los organismos de
derechos humanos de Naciones Unidas desde el año 2002 al 2005. Específicamente, el Estado puntualizó que: a)
desde diciembre de 2002 hasta julio de 2005 hubo cinco “peticiones formales”
presentadas por la Asociación de Líderes de Pueblos Indígenas de Surinam,
Stiching Sanomaro Esa, la Asociación de Autoridades Saramaka y la ONG Forest
Peoples Programme ante el Comité CEDR[2],
en especial, una petición presentada el 15 de diciembre de 2002 “solicitando
acción urgente por los derechos de los pueblos tribales e indígenas de Surinam”
y b) una “petición” presentada el 30 de enero de 2002 por la ONG Forest Peoples
Programme ante el Comité DH respecto de Surinam y su cumplimiento con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDC”),
específicamente en relación con las violaciones a los artículos 1, 26 y 27 de
dicho instrumento internacional.
50. El Comité DH emitió observaciones
finales sobre Surinam el 4 de mayo de 2004[3],
mientras que el CERD emitió sus observaciones finales sobre Surinam el 28 de
abril de 2004[4].
Asimismo,
el 9 de marzo de 2005 el CEDR adoptó una decisión de seguimiento respecto de
las observaciones finales antes mencionadas[5]. Finalmente, el CEDR emitió tres
decisiones de acuerdo con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente
el 21 de marzo de 2003[6],
el 18 de agosto de 2005[7]
y el 18 de agosto de 2006[8],
respecto de Surinam.
51. A fin de abordar esta cuestión, la
Corte hará hincapié en el objeto, propósito y la naturaleza de las acciones
sometidas ante los Comités de DH y CEDR de Naciones Unidas. Respeto del Comité de DH, la única decisión
que indicó el Estado se relaciona con el procedimiento por medio del cual este
organismo de control emitió observaciones finales y recomendaciones sobre el
cumplimiento y la implementación de los derechos y obligaciones establecidas en
el PIDCP por parte de Surinam. Dicho
procedimiento, regido por el artículo 40 del PIDCP, le otorga al Comité de DH
la facultad de examinar los informes periódicos de los Estados Parte “sobre las
medidas adoptadas para efectivizar los derechos allí reconocidos y sobre el
progreso logrado en el goce de dichos derechos”. La Corte observa que el objeto y el
propósito de la presentación realizada por la ONG Forest Peoples Programme no
constituye una petición para la adjudicación de determinados derechos del
pueblo Saramaka, sino un “shadow report”
que ayuda al Comité de DH en el planteamiento de preguntas para Surinam
durante la revisión de los informes del Estado, así como para proporcionar
información independiente sobre la cuestión.
Resulta claro que las observaciones finales del Comité de DH se
relacionan con la evaluación de la situación general de los derechos humanos en
un país sujeto al escrutinio. Dicho procedimiento contrasta con el mecanismo de
quejas individuales establecido en el Primer Protocolo Opcional al PIDCP, según
el cual el Comité de DH puede considerar toda petición o comunicación
individual relacionada con presuntas violaciones de derechos reconocidos en el
PIDCP por los Estados Parte del Protocolo, lo que no sucede en el presente caso.
52. Las
decisiones del CEDR que indica el Estado, por otro lado, apuntan a dos
mecanismos de seguimiento diferentes.
Primero, las observaciones finales se emitieron conforme al
procedimiento de informes en los términos del artículo 9 de la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Discriminación Racial (en adelante “CIEDR”), por el
cual los Estados Partes se comprometen a presentar, de forma periódica “un
informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas u otras que
hayan adoptado y que den efecto a las disposiciones de la Convención”. Dicho procedimiento es similar al
procedimiento descrito anteriormente para el Comité de DH. Asimismo, la decisión relacionada con el
procedimiento de seguimiento emitida por el CEDR implica una revisión de las
medidas adoptadas por el Estado a fin de cumplir con las observaciones finales
y las recomendaciones anteriormente adoptadas, así como un pedido de más
información de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, del CIEDR y el artículo 65
del Reglamento del Comité.
53. Segundo,
el CEDR emitió tres decisiones referentes al procedimiento de alerta temprana y
acción urgente, mecanismo preventivo adoptado en 1993 para intentar prevenir
que “los problemas existentes se conviertan en conflictos” y “para responder a
los problemas que exigen una inmediata atención para prevenir o limitar la
cantidad de violaciones graves de la Convención”. Este mecanismo difiere, asimismo, del
procedimiento de quejas individuales, según el cual el CEDR puede considerar
toda comunicación individual relacionada con los Estados Parte sólo si los
Estados efectúan la declaración necesaria conforme al artículo 14 del CIEDR,
hecho que Surinam aún no ha realizado. El mismo CEDR reconoce dicha
diferenciación al afirmar que el procedimiento de alerta temprana y acción
urgente “es claramente distinto del procedimiento de comunicación en los
términos del artículo 14 de la Convención.
Más aún, la naturaleza y la urgencia de la cuestión examinada en esta
decisión va más allá de los límites del procedimiento de comunicación”[9].
54. Con
fundamento en las consideraciones antes mencionadas, el Tribunal concluye
que los procedimientos de informes de
los organismos universales de derechos humanos, así como el procedimiento de
alerta temprana y acción urgente del CEDR, no tienen el mismo objeto, propósito
ni naturaleza que la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Los primeros no involucran una parte
peticionante que solicita reparación por la violación de los derechos del
pueblo Saramaka. En vez de adjudicar
controversias y ordenar medidas de reparación que correspondan, tales
procedimientos consisten meramente en revisiones de la situación general
concerniente a los derechos humanos o a la discriminación racial en un país
determinado, en este caso, en Surinam, o conciernen una situación especial que
implica una situación de discriminación racial que exige atención urgente. Asimismo, la naturaleza de las observaciones
finales y las recomendaciones emitidas por dichos Comités es distinta de las
sentencias emitidas por la Corte Interamericana.
55. En vista
de estas consideraciones, es innecesario que la Corte decida sobre si las
partes implicadas en dicho procedimiento internacional son las mismas que las
partes del presente caso o si los fundamentos legales son los mismos. Basta para la Corte decir que los
procedimientos ante el Comité de DH y el CEDR son, intrínsicamente, de un
objeto, propósito y naturaleza distintos a aquellos del presente caso. Por lo tanto, la Corte rechaza la sexta
excepción preliminar del Estado en cuanto a la duplicidad de los procedimientos
internacionales en relación con las decisiones e informes mencionados
anteriormente de los Comités de DH y CEDR.
56. En
cuanto a los argumentos de que esta Corte ya ha resuelto en el Caso Comunidad
Moiwana vs. Surinam (en adelante “Caso Moiwana”) sobre el derecho a la
propiedad de los “maroon y/o de pueblos indígenas”, esta Corte recuerda que, a
fin de que se configure res judicata debe haber identidad entre los casos, esto
es, las partes y el objeto del caso deben ser idénticos así como sus
fundamentos legales (supra párr. 48).
57. Es
evidente que no hay identidad entre los sujetos o el objeto del presente caso y
el Caso Moiwana. Las víctimas en el Caso
Moiwana difieren de las presuntas víctimas del presente caso. Mientras que el primer caso hace referencia a
las violaciones en perjuicio de los miembros de la comunidad de Moiwana, el
presente caso implica presuntas violaciones en perjuicio de los miembros del
pueblo Saramaka. Mientras que en el Caso Moiwana, los hechos se referían a la
presunta denegación de justicia y desplazamiento de la comunidad Moiwana que
ocurrió luego de que las fuerzas armadas de Surinam atacaron a los miembros del
pueblo de Moiwana el 29 de noviembre de 1986; en el presente caso, los hechos
se relacionan con el presunto incumplimiento de Surinam de adoptar medidas
efectivas para reconocerle a los miembros del pueblo Saramaka el derecho de
propiedad comunal respecto de las tierras que han ocupado y usado
tradicionalmente; de no proporcionarle a los miembros del pueblo Saramaka
acceso efectivo a la justicia, como comunidad, para la protección de sus
derechos fundamentales, y el no cumplimiento con la obligación de adoptar
disposiciones legales internas y respetar los derechos consagrados en la
Convención.”
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2007. Serie C No. 172.
[1] Cfr.
Caso Baena Ricardo y otros, supra nota
13, párr. 53.
[2] El Estado hizo referencia a: Pedido Formal para Iniciar un Procedimiento
Urgente para Evitar Daños Inmediatos e
Irreparables, 15 de diciembre de
2002; Información Adicional, 21 de
mayo de 2003; Comentarios sobre el
Informe del Estado Parte Surinam (CERD/C/446/Add.1), 26 de enero de
2004; Pedido para Iniciar un Procedimiento
Urgente y un Procedimiento de Seguimiento
en Relación con la Adopción Inminente de Legislación Racialmente
Discriminatoria por la República de Surinam, 6 de enero de 2005, y Pedido de Seguimiento y Acción Urgente
Acerca de la Situación de Indígenas y Tribus en Surinam, 8 de julio de 2005.
[3] Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas. Consideraciones sobre los
informes presentados por los Estados Parte bajo el Artículo 40 del Pacto,
Observaciones Finales sobre Surinam (octogésima sesión, 2004), N.U. Doc.
CCPR/CO/80/SUR, 4 de mayo de 2004 (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, anexo 4.3, folios 1492-1496).
[4] Comité de Naciones Unidas para la
Eliminación de la Discriminación Racial, Consideraciones
sobre los Informes presentados por los Estados Parte bajo el Artículo 9 de la
Convención, Observaciones Finales sobre Surinam (sesión sesenta y cuarta,
2004), N.U. Doc. CERD/C/64/CO/9, 28 de abril de 2004 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.2, folios 1486-1491).
[5] Comité de Naciones Unidas para la
Eliminación de la Discriminación Racial,
Procedimiento de Seguimiento, Decisión 3(66) sobre Surinam (sexagésima cuarta
sesión, 2005), N.U. Doc. CERD/C/66/SUR/Dec.3, 9 de marzo de 2005
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.4, folios
1497-1498).
[6] Comité de Naciones Unidas para la
Eliminación de la Discriminación Racial,
Procedimiento de Acción Urgente, Decisión 3(62) sobre Surinam (sexagésima
segunda sesión, 2003), N.U. Doc. CERD/C/62/CO/Dec.3, 21 de marzo de 2003
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.1, folios
1484-1485).
[7] Comité de Naciones Unidas para la
Eliminación de la Discriminación Racial,
Procedimiento de Acción Urgente, Decisión 1(67) sobre Surinam (sexagésima
séptima sesión, 2005), N.U. Doc. CERD/C/DEC/SUR/2, 18 de agosto de 2005 (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, anexo 4.5, folios 1499-1500).
[8] Comité de Naciones Unidas para la
Eliminación de la Discriminación Racial,
Procedimiento de Acción Urgente, Decisión 1(69) sobre Surinam (sexagésima
novena sesión, 2006), N.U. Doc. CERD/C/DEC/SUR/5, 18 de agosto de 2006
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.6, folios
1501-1502).
[9] Comité de Naciones Unidas para la
Eliminación de la Discriminación Racial,
Procedimiento de Advertencia Temprana
y Acción Urgente, Decisión 1(68) sobre los Estados Unidos de América
(sexagésima octava sesión, 2006), N.U. Doc. CERD/C/USA/DEC/1, 11 de abril
de 2006, párr. 4.