Hoy: Procedimiento del recurso de veto en el
Concejo Municipal.
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“La gestión bajo estudio, en su condición de impugnación posterior al
iter de formación del acto administrativo denominado “acuerdo municipal”, tiene
un único órgano administrativo que puede interponerlo (legitimación activa),
durante un espacio temporal también fijado por el legislador. De acuerdo con el
texto del artículo 42 del Código Municipal, una vez cumplidos los trámites
previos a la votación por parte del Concejo (tema que ha sido objeto de
análisis de esta Sección en otros pronunciamientos pero que no será abordado en
este momento por no ser importante para la resolución del presente
procedimiento), dicho colegio por mayoría absoluta adopta el acuerdo, que pese
a la finalización del acto de votación aún no es válido. Respecto de la
votación el canon 43 del Código Municipal establece: “El Concejo tomará sus
acuerdos por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando este
código prescriba una mayoría diferente”. Dicha conducta administrativa será
válida, una vez que ese acuerdo quede firme, lo cual puede suceder de dos
maneras. Una posibilidad es que en el mismo momento de la votación el Concejo
Municipal además de aprobar el acuerdo en los términos antes indicados,
adicionalmente lo declare firme de forma expresa a través de una mayoría calificada.
En esta dirección el artículo 45 del Código Municipal indica: “Por votación de
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros, el Concejo podrá
declarar sus acuerdos como definitivamente aprobados”. La otra posibilidad es
que el acuerdo quede firme con la aprobación del acta en la Sesión siguiente.
En esta dirección el inciso 2) del artículo 55 de la Ley General de la
Administración Pública señala: “Las actas se aprobarán en la siguiente sesión
ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos
tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su
firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del
Colegio”. Nótese que es justamente esa falta de firmeza la que permite a los Regidores
que disientan o que no estén de acuerdo con la decisión del órgano, que
intenten modificarla a través de un recurso interno. Regulando dicha
impugnación, el artículo 48 del Código Municipal reglamenta el Recurso de
revisión –que puede ser interpuesto por un regidor independientemente de la
forma en la que haya votado el acuerdo- (se aclara que este Recurso de Revisión
es distinto del “Recurso Extraordinario de Revisión, regulado en los artículos
157 y 163 del Código Municipal y que es un recurso externo cuya legitimación la
detentan los munícipes y se dirige contra actos válidos y eficaces). En lo que
hace al tema del Recurso de revisión, como recurso previo a que el acuerdo sea
un acto administrativo válido, el numeral 48 del Código Municipal claramente
establece: “Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear
revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme
a este código”. Así las cosas, es claro que un acuerdo del Concejo Municipal
que ha sido aprobado, sin que este haya sido declarado “definitivamente
aprobado” puede ser variado por el propio colegio, sin la necesaria
intervención de terceros. Es hasta que el acuerdo está aprobado y queda firme,
que este es válido. Es desde ese momento que inicia el periodo de cinco días
que tiene el Alcalde para presentar un Veto en su contra. En el sistema
municipal costarricense, aun en el supuesto de que el Alcalde o Alcaldesa
conozca el contenido de un acuerdo por haber participado con voz en la Sesión
en la que este se aprobó, no podrá ejercer su derecho de Veto hasta que dicho
acto quede firme por cualquiera de las dos vías antes referidas. Aceptar la
posibilidad de que se veten acuerdos que no hayan alcanzado la firmeza llevaría
al sinsentido de permitir que el órgano Alcaldía cuestione una decisión del
órgano Concejo Municipal, que aún no ha sido tomada siguiendo todos los
trámites que el legislador estableció expresamente para tal fin. En conclusión,
cualquier presentación del Veto por parte del Alcalde en un momento anterior a
que el acuerdo alcance firmeza, sea por así acordarlo expresamente el Concejo
Municipal o porque se dio de forma automática con la aprobación del acta de la
Sesión en la que se aprobó dicho acuerdo, sería prematura. Lo mismo sería inadmisible
un Veto presentado fuera del plazo de cinco días contados a partir de la Sesión
en que el respectivo acuerdo adquirió firmeza, con independencia de si el
Alcalde o Alcaldesa cumplió con su obligación de asistir a la respectiva sesión
en los términos del artículo 17 inciso c) del Código Municipal, o si existen
prácticas “protem legem” o “secundum legem” en el respectivo Concejo de
notificar por escrito mediante un oficio específico a la Alcaldía el respectivo
acuerdo.
Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, voto 512-2015.
“Del
trámite del Veto por parte del Concejo Municipal: En lo que interesa al tratamiento dado a la objeción planteada por la
Alcaldía Municipal, se tiene que el tercer párrafo del artículo 158 del Código
Municipal señala: "En la siguiente sesión inmediatamente a la de la
presentación del veto, el Concejo deberá rechazarlo o acogerlo". La
celeridad expresada en el párrafo recién transcrito es una consecuencia directa
del efecto suspensivo que el legislador ordinario -no el constituyente-, otorgó
al instituto del Veto. A partir del texto de la norma, es necesario hacer
diversas consideraciones: La recepción del Veto, implica automáticamente la
modificación del orden del día del Cuerpo Edil, a fin de resolver
prioritariamente la objeción planteada. Evidentemente, en virtud del Principio
de Seguridad Jurídica es obligatoria la incorporación de la discusión del Veto
planteado en el elenco de temas analizar en la respectiva sesión, sin embargo,
al ser una obligación impuesta por ley, su falta de inclusión en el orden del
día no obstaculiza su resolución, ni justifica la omisión del Concejo Municipal
de proceder en tal dirección, todo lo anterior, sin perjuicio de las
responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios relacionados con la
preparación del orden del día. En este punto es importante destacar que la
inclusión del tema es responsabilidad de la Presidencia del Concejo Municipal,
pues es dicho funcionario a quien en aplicación de la letra b) del artículo 34
del Código Municipal le corresponde la elaboración de tal instrumento. En este
punto es de capital importancia señalar que el párrafo tercero del artículo 158
del Código Municipal no indica que el Veto se conocerá y resolverá en la sesión
ordinaria siguiente, la norma simplemente señala que la próxima ocasión en la
que el Colegio de Regidores se constituya, es decir que sesione, deberá
resolver el Veto. En razón de lo anterior, es claro que la norma bajo análisis
regula un supuesto adicional en cuanto a los temas que pueden ser atendidos en
una sesión extraordinaria, el cual se suma a los dos regulados en el artículo
36 del mismo cuerpo legal, a saber: a- los asuntos incluidos en la
convocatoria, y, b- los que por unanimidad acuerden conocer los miembros del
Concejo. Más simple, si presentado un Veto y estando este pendiente de
resolución, es convocada por parte de la Alcaldía una sesión extraordinaria,
por ordenarlo así el Código Municipal, en dicho acto deberá conocerse y
resolverse el Veto presentado. La celeridad bajo estudio que inspira la
resolución del Veto que se analiza en este apartado, no debe llevar a la
errónea consideración de que una objeción de esta naturaleza, presentada
durante la sesión en la que el acuerdo quedó definitivamente aprobado, debe
resolverse en ese momento. Evidentemente será en la sesión siguiente. En igual
sentido, se tiene que aclarar que el Código Municipal tampoco establece plazos
mínimos entre el momento de presentación del Veto y la sesión en la que debe
conocerse. Así las cosas, en tanto el Veto sea interpuesto con antelación al
comienzo de la Sesión, una vez iniciada esta deberá conocerse el tema, aunque
la gestión haya sido interpuesto minutos antes de su apertura. Una de las
principales consecuencias del tratamiento expedito establecido por el
legislador para la resolución del veto, es el hecho de que este deba estar
resuelto al momento de cerrar la sesión siguiente a la de su presentación, por
lo anterior no será necesario remitir a una Comisión para que estudie la
objeción y elabore un dictamen. En este caso, ha sido el legislador el que ha
prescindido del trámite de Comisión, al hacer imposible su sustanciación, por
lo que no será necesario que al momento de acoger o rechazar el Veto, sea
votada una dispensa de trámite de Comisión con los votos de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal en los términos
requeridos en el artículo 45 del Código Municipal. El rechazo del Veto debe ser
expreso. Excepcionalmente es posible la configuración de un rechazo implícito,
por ejemplo con la adopción de un acuerdo en el que sin rechazar el veto, ni
acoger ningún dictamen que recomiende dicho rechazo emitido por alguna Comisión
a la que de forma antijurídica se haya remitido el expediente del acuerdo vetado,
el Concejo Municipal adopte un acuerdo remitiendo los autos a este Tribunal.
Respecto de la doctrina del acto implícito el artículo 138 de la LGAP señala:
“El acto podrá expresarse a través de otro que lo implique necesariamente, en
cuyo caso tendrá existencia jurídica propia”. Ante el rechazo del Veto, los
autos pasarán a esta Sección con el fin de revisar la regularidad jurídica del
Veto presentado a la luz de los alegatos de legalidad expuestos por la Alcaldía
Municipal, no obstante el Concejo Municipal deberá informar a cualquier persona
que pueda verse afectada negativamente por el acogimiento del veto, a fin de
que este tercero si lo considera necesario, sea parte del procedimiento ante
este Contralor no jerárquico de legalidad.”
Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, voto 38-2017.