Hoy: Derecho a la
Honra, Libertad de expresión y funcionarios públicos.
“100. Las
anteriores consideraciones no significan, de modo alguno, que el honor de los
funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente
protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del
pluralismo democrático[1]. Asimismo, la protección de la reputación de
particulares que se encuentran inmiscuidos en actividades de interés público
también se deberá realizar de conformidad con los principios del pluralismo
democrático.
101. El
artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, por lo que este derecho
implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y
del Estado. Por ello, es legítimo que
quien se sienta afectado en su honor recurra a los mecanismos judiciales que el
Estado disponga para su protección.
102. La
Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido de manera consistente que, con
respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, se debe
distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la
expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando haga referencia a
una persona pública como, por ejemplo, un político. Al respecto, la Corte
Europea ha manifestado que:
Los
límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más
amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel
inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus
palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en
consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el
artículo 10, inciso 2 (art. 10-2) permite la protección de la reputación de los
demás –es decir, de todas las personas- y esta protección comprende también a
los políticos, aún cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero
en esos casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en
relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos[2].
103. Es así
que tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de
una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de
protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter
de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona
determinada. Aquellas personas que
influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un
escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese
ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus
actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera
del debate público[3]. En este sentido, en el marco del debate
público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del
propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de
los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público
debe ser mucho mayor que el de los particulares. En esta hipótesis se encuentran los
directivos de la empresa CONEMPA, consorcio al cual le fue encargada la
ejecución de gran parte de las obras de construcción de la central
hidroeléctrica de Itaipú.”
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111.
[1] Cfr.
Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr.
128.
[2] Cfr.
Eur. Court H.R., Case of Dichand and others v. Austria, supra nota 120, para. 39; Eur. Court H.R., Case of Lingens vs. Austria, supra nota 120, para. 42.
[3] Cfr. Caso
Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 129.
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