"1.1.1 Estándares sobre el derecho a la salud
aplicables a situaciones de urgencia médica
118.
La Corte estima que la salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo
ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente[1],
entendida la salud,
no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado
completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida
que permita alcanzar a las personas un balance integral. El Tribunal ha precisado que la obligación general se
traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales
de salud[3],
garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el
mejoramiento de las condiciones de salud de la población.
119. En
primer lugar, la operatividad de dicha obligación comienza con el deber de
regulación, por lo que la Corte ha indicado que los Estados son responsables de
regular con carácter permanente la prestación de servicios (tanto públicos como
privados) y la ejecución de programas nacionales relativos al logro de una
prestación de servicios de calidad[4].
120.
En segundo lugar, tomado
en cuenta la Observación General No. 14 del Comité DESC, este Tribunal se ha referido a una serie de
elementos esenciales e interrelacionados, que deben satisfacerse en materia de
salud. A saber: disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad[6].
121.
En vista de ello, esta Corte estima que para
efectos de las prestaciones médicas de urgencia, los Estados deben garantizar,
al menos, los siguientes estándares:
a) Respecto a la
calidad, se debe contar con la infraestructura adecuada
y necesaria para satisfacer las necesidades básicas y urgentes. Esto incluye
cualquier tipo de herramienta o soporte vital, así como también disponer de
recurso humano calificado para responder ante urgencias médicas.
b) Respecto a la accesibilidad[7], los establecimientos, bienes y servicios de emergencias de salud deben
ser accesibles a todas las personas. La accesibilidad entendida desde las
dimensiones superpuestas de no discriminación, accesibilidad física,
accesibilidad económica y acceso a la información. Proveiendo de esta forma un
sistema de salud inclusivo basado en los derechos humanos[8].
c) Respecto a la disponibilidad, se debe contar con
un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud,
así como de programas integrales de salud. La coordinación entre
establecimientos del sistema resulta relevante para cubrir de manera integrada
las necesidades básicas de la población.
d) Respecto de la aceptabilidad,
los establecimientos y servicios de salud deberán respetar la ética médica y
los criterios culturalmente apropiados. Además, deberán incluir una perspectiva
de género, así como de las condiciones del ciclo de vida del paciente. El
paciente debe ser informado sobre su diagnóstico y tratamiento, y frente a ello
respetar su voluntad (infra párrs.
161, 162 y 166).
122. En tercer lugar, y como condición transversal
de la accesibilidad,
la Corte recuerda que el Estado está obligado a garantizar un trato
igualitario a todas las personas que accedan a los servicios de salud, por lo que de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana
no son permitidos tratos discriminatorios[10], “por motivos de raza, color, sexo, […] posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social”. Al respecto, los criterios
específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el
artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o
limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho
artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra
condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido
explícitamente indicadas”. Así, la
Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta
norma. En este sentido, la prohibición por discriminación relacionada con la
edad cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada por la
Convención Americana. Esto comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas
para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos[14].
123. Al respecto, la Corte reitera que el derecho
a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una negativa
relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una
positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de
igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran
en mayor riesgo de ser discriminados[15]. En tal sentido, la adopción de medidas positivas se acentúa
en relación con la protección de personas en situación de vulnerabilidad o en
situación de riesgo, quienes deben tener garantizado el acceso a los servicios
médicos de salud en vía de igualdad.
124. En cuarto lugar, la Corte
sostuvo en el caso Suárez Peralta que
el Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las
instituciones de salud, tanto públicas como privadas[16]. Al
respecto, la Corte ha señalado que cuando se trata de competencias esenciales
relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios
de interés público, como la salud, la atribución de responsabilidad puede
surgir por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación
del servicio para proteger el bien respectivo[17]. La Corte ha sostenido que “una eventual atención
médica en instituciones sin la debida habilitación, sin estar aptas en su
infraestructura o en su higiene para brindar prestaciones médicas, o por
profesionales que no cuenten con la debida calificación para tales actividades,
podría conllevar una incidencia trascendental en los derechos a la vida o a la
integridad del paciente”[18]. De esta forma, dicha
obligación de supervisión y fiscalización se debe actualizar de manera
constante, particularmente cuando de los servicios de urgencia médica se trate[19].
125. La Corte destaca la oportunidad de
pronunciarse por primera ocasión de manera específica sobre los derechos de las
personas mayores en materia de salud.
126. Este Tribunal, verifica el importante
desarrollo y consolidación de estándares internacionales en esta materia. Así, el artículo 17 del Protocolo de San Salvador,
contempla el derecho a la salud de las personas mayores;
el Protocolo de la Carta
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de las Personas
de Edad en África[23], y la Carta Social
Europea. Particular atención
merece la reciente adopción de la Convención Interamericana sobre la Protección
de los Derechos Humanos de las Personas Mayores[25], la cual reconoce
que la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo
de discriminación, entre otras.
Asimismo, observa demás desarrollos en la materia, tales como: los Principios
de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad[27], el Plan
de Acción Internacional de Viena sobre Envejecimiento,
la Proclamación sobre el Envejecimiento[29], la
Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el
Envejecimiento[30],
así como otros de carácter regional, tales como: la Estrategia Regional de Implementación
para América Latina y el Caribe[31],
la Declaración de Brasilia[32],
el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Salud de
las Personas Mayores, incluido el Envejecimiento Activo y Saludable[33],
la Declaración de Compromiso de Puerto España[34], la Carta
de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el
Caribe[35].
127. Tales instrumentos internacionales reconocen un catálogo mínimo de derechos humanos[36], cuyo respeto es imprescindible para el más alto
desarrollo de la persona mayor en todos los aspectos de su vida y en las
mejores condiciones posibles, destacando en particular el derecho a la salud.
Asimismo, las personas mayores, tienen derecho a una
protección reforzada y, por ende, exige la adopción de medidas diferenciadas[37]. Respecto al derecho a la salud, sea en la
esfera privada como en la pública, el Estado tiene el deber de asegurar todas
las medidas necesarias a su alcance, a fin de garantizar el mayor nivel de salud
posible, sin discriminación. Se desprende también un avance en los estándares internacionales en
materia de derechos de las personas mayores[38], al
entender y reconocer la vejez de manera digna y por ende el trato frente a ella[39]. Así, resalta en la región diversas agendas
de mayor inclusión del adulto mayor en las políticas públicas[40], a través programas de sensibilización y valorización del
adulto mayor en la sociedad, la creación de planes nacionales para abordar el
tema de la vejez de manera integral, así como también sus necesidades, la
promulgación de leyes y la facilitación del acceso a sistemas de seguridad
social.
128. Por su parte, la Observación General N°6 del Comité de DESC de la ONU[41], resalta
el deber de los Estados Partes del Pacto (PIDESC) de tener presente que
mantener medidas de prevención, mediante controles periódicos, adaptados a las
necesidades de las mujeres y de los hombres de edad, cumple un papel decisivo;
y también la rehabilitación, conservando la funcionalidad de las personas
mayores, con la consiguiente disminución de costos en las inversiones dedicadas
a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales[42]. Al
respecto, en la Observación General
Nº 14 del Comité DESC se detallan las cuestiones sustantivas que se derivan de
la aplicación del derecho a la salud y se tratan cuestiones concretas
relacionadas con las personas mayores, incluida “la prevención, la curación y
la rehabilitación […] destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de
las personas mayores […] [y] la prestación de atenciones y cuidados a los
enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles
morir con dignidad”.
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) se ha
referido también respecto a la protección de los derechos de las personas
mayores[44].
129. En cuanto a la jurisprudencia
regional sobre el derecho a la
salud de las personas mayores, las decisiones de altas cortes de algunos Estados de la región han desarrollado
la tutela de los derechos de las personas mayores en materia interna[45],
destacando la necesidad de brindar una protección especial para el adulto mayor.
130. En este sentido,
esta Corte destaca como un hecho ineludible que la población está envejeciendo[46]
de manera constante y considerable[47]. El
cambio vertiginoso del escenario demográfico en los países de la región[48]
presenta retos y desafíos, por lo cual este impacto en los derechos humanos
hace necesario que los Estados se involucren para dar respuesta de manera
integral, a fin de que las personas mayores sean reconocidas como sujetos de
derechos especiales desde la prevención y promoción de salud. Para ello, resulta necesario también el involucramiento por parte de la sociedad a fin de
brindar a las personas adultas mayores de calidad de vida. Al respecto, el
perito Dr. Javier Santos, precisó en audiencia que:
“[El]
adulto mayor es un paciente vulnerable en general; es un paciente que va a
necesitar no solamente del médico sino de la sociedad para llevarlo adelante. Ya
no se habla más de expectativa de vida […] [s]e habla de años de vida libre de
enfermedad […] por eso es que necesita el apoyo de todo el Estado. Nos tenemos
que involucrar todos para que tengamos la mayor cantidad de años de vida [de
calidad] […] [t]odos vamos a
envejecer si tenemos suerte […]. Lo que tenemos que hacer es formar gente y
formar el medio, la sociedad para que tengamos el lugar correcto para ser
tratados”[50].
131. La Corte nota que, en muchas situaciones, se
presenta una particular vulnerabilidad de las personas mayores frente al acceso
a la salud. Sobre el particular, resalta la existencia de diversos factores
como las limitaciones físicas, de movilidad, la condición económica o la gravedad
de la enfermedad y posibilidades de recuperación. Asimismo, en determinadas
situaciones, dicha vulnerabilidad se encuentra incrementada en razón del
desequilibrio de poder que existe en la relación médico - paciente[51],
por lo que resulta indispensable que se garantice al paciente, de manera clara
y accesible, la información necesaria y el entendimiento de su diagnóstico o situación
particular, así como de las medidas o tratamientos para enfrentar tal situación
(infra párr. 162).
132. En vista de lo anterior, la Corte resalta la
importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con
especial protección y por ende de cuidado integral, con el respeto de su autonomía
e independencia[52]. El
Tribunal ha sostenido que, al menos, estos “deben tener protegida su salud en
caso de enfermedades crónicas y en fase terminal”[53]. Por lo tanto, esta Corte
considera que, respecto de las personas adultas mayores, como grupo en
situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto y
garantía de su derecho a la salud[54]. Lo
anterior se traduce en la obligación de brindarles las prestaciones de salud
que sean necesarias de manera eficiente y continua. En consecuencia, el
incumplimiento de dicha obligación surge cuando se les niega el acceso a la
salud o no se garantiza su protección, pudiendo también ocasionar una
vulneración de otros derechos."
Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C
No. 349.
Adoptado en la 26ª
Sesión Ordinaria de la Asamblea de la Unión Africana celebrada en Addis Abeba,
Etiopía, el 31 de junio de 2016. En su artículo 15.1 dispone la obligación de
los Estados africanos de “[…] garantizar los derechos de las personas
mayores a acceder a servicios de salud que satisfagan sus necesidades
específicas […]”.