Hoy: Declaratoria
de nulidad evidente y manifiesta no es impugnable en vía administrativa.
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“II.- Control no jerárquico de legalidad y procedimiento de nulidad
absoluta evidente y manifiesta regulado en el artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública: En el “sistema” jurídico costarricense, por regla general la actividad
administrativa se desarrolla en aplicación de diversos principios que decantan
el funcionamiento de las administraciones públicas. Uno de esos principios es
el de Paralelismo de las formas,
según el cual a falta de regulación expresa, cuando se desea retrotraer,
deshacer, o anular una determinada conducta administrativa, ello se deberá
hacer siguiendo los mismos cauces procedimentales utilizados para emitir la
conducta que se pretende destruir. No obstante lo anterior, en el
“ordenamiento” jurídico patrio siguiendo la tendencia dominante en el Derecho
Público Comparado, no es posible que una administración pública que ha dictado
un acto administrativo favorable para un tercero, lo anule por cuenta propia,
después de que dicho acto ha alcanzado firmeza (lo cual ocurre cuando se han
superado los plazos para la presentación de los recursos ordinarios en contra
de dicho acto administrativo). De esta forma, de la misma manera que un Concejo
Municipal no podrá dejar sin efecto un acuerdo favorable para un munícipe
simplemente adoptando otro acuerdo derogándolo o decidiendo algo distinto, un
Alcalde o una dependencia interna de la corporación local tampoco pueden
suprimir un acto administrativo creador de derechos en favor de un
administrado, siguiendo el trámite usado para emitir ese acto administrativo.
Por regla general, en tales supuestos será de aplicación el proceso de
lesividad regulado en el artículo 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, el cual reserva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la
anulación de tales actos. Dicho lo anterior, se ha de precisar que de forma muy
excepcional el legislador reguló la anulación en vía administrativa de ciertos actos,
a través de un procedimiento especial. Este trámite administrativo aplica
únicamente para la anulación de actos administrativos que han otorgado un
derecho a un administrado, cuya nulidad absoluta sea además evidente y
manifiesta. A partir de lo anterior, se debe precisar en primer término que
hablar de la anulación en vía administrativa, no es sinónimo de anulación de
actos por parte de los órganos que tienen competencia para dictarlos. En esta
dirección los incisos 2) y 6) del artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante “LGAP”), si bien permiten la anulación de
actos administrativos que reconocen situaciones jurídicas de ventaja sin la
intervención de un control judicial previo, otorgan tal competencia al superior
jerárquico supremo de la respectiva administración, ello con independencia del
órgano que dictó el acto que se busca anular. Una vez precisado el órgano
competente en cada administración para tramitar el referido procedimiento,
dicha instancia deberá hacer una valoración preliminar respecto de la vía a
utilizar para anular el acto cuestionado. Aquí se aclara que esta etapa no se
considera un acto procesal que debe constar en el expediente administrativo y
menos aún que tal análisis sea recurrible. Simplemente se está ante el
ejercicio de una competencia inherente al jerarca institucional. El principal
punto que permite concluir que se está ante un procedimiento complejo, radica
en que el acto que declara la nulidad absoluta evidente y manifiesta en sede
administrativa, no solo está precedido de un procedimiento ordinario en los
términos regulados en los artículos 308 y siguientes de la LGAP. Amén de lo
anterior, el legislador estableció fases adicionales que preceptivamente
deberán ser atendidas como presupuestos de validez para la emisión del acto
final. Se está ante una concatenación ordenada de actos procesales en los que
cada uno se podrá hacer cuando se cumpla con el acto procedimental precedente.
Así, a manera de ejemplo se tiene que para que sea posible el dictado del acto
final será indispensable el dictamen favorable regulado en el inciso 1) del
artículo 173 de la LGAP, en el que la Procuraduría General de la República o la
Contraloría General de la República cuando así corresponda, determinen
expresamente que la nulidad bajo estudio, no solo es absoluta sino evidente y
manifiesta. En lo que interesa dicha norma señala: “ previo dictamen
favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es
obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos
administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la
contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá
rendir el dictamen. En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán
pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de
la nulidad invocada.” De igual manera, la consulta o solicitud de
dictamen únicamente será procedente en casos en los que tramitado el
procedimiento administrativo a la persona favorecida por el acto que se
pretende anular, el órgano director ya ha determinado la existencia de nulidad
evidente y manifiesta. De no existir una conclusión preliminar en esta
dirección o más aún, en el supuesto de determinarse expresamente que no se está
ante tal circunstancia, no será posible hacer la citada consulta por parte de
la Administración Activa a cargo del procedimiento. De lo anterior, es claro
que para que se proceda al dictado del acto final, el cual es impugnable en los
términos establecidos en el propio artículo 173 inciso 2) de la LGAP, será
necesario que la Administración haya concluido todo el procedimiento
determinando la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, o que
el jerarca haya concluido que tal declaratoria resulta improcedente. Aquí no
está de más insistir que se está ante un procedimiento complejo, en el que por
las particularidades que exige su tramitación, el legislador optó por
reglamentar expresamente todas las fases de su trámite, incluso la etapa
recursiva. En este sentido el inciso 2) del canon 173 de la LGAP ya referido
establece: “Contra lo resuelto cabrá
recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal
Contencioso-Administrativo ”. El régimen recursivo especial legalmente
establecido para este procedimiento , necesariamente debe ser específico, por
diversas razones. En primer término, en caso de declararse la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, al momento del dictado del acto final, ya se ha
producido una verificación previa por parte de la Procuraduría General de la
República o de la Contraloría General de la República. La intervención de estos
órganos de control en el caso de los entes descentralizados, se enmarca en el
contexto de la Tutela Administrativa,
y más concretamente de la “ Potestad de control sobre los actos” –Sobre esta
temática ver Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Jinesta Lobo, Ernesto,
primero edición, página 48.-. En este punto no está de más recordar que la Tutela Administrativa se expresa a
través de diversas “potestades”
que el Estado como ente público mayor, puede ejercer sobre los entes
descentralizados. Así las cosas, se tiene que tanto la “emisión de Dictámenes previos obligatorios y vinculantes” como
la existencia de “contralores no
jerárquicos de legalidad”, son expresión de la misma Potestad, a saber la de “Control sobre los actos”. La admisión de una fase recursiva en
contra de un acuerdo emanado de un Concejo Municipal para ante la Sección
Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en Función administrativa de
contralor no jerárquico, llevaría al absurdo de aceptar que en el caso de la
declaratoria en vía administrativa de nulidades absolutas, evidentes y
manifiestas, se permita un doble ejercicio de la Tutela Administrativa, e incluso de la misma potestad de control sobre los actos,
esto solo en el caso de los acuerdos municipales, dándose en tales
procedimientos un control previo y otro posterior al dictado del acto
administrativo, supuesto que no tiene parangón en el “ordenamiento” jurídico
pues se daría pie a una duplicidad de funciones con el consiguiente riesgo de
contradicciones que atenten contra la Seguridad Jurídica. Como si la anterior
consideración no fuera suficiente dada la ilación lógica que obliga a llegar a
la conclusión expuesta, se tiene que en el caso contrario al de la
determinación de la existencia de una nulidad evidente y manifiesta, cuando un
Concejo Municipal determina, acogiendo la recomendación del Órgano Director del
procedimiento, que no se ha configura la nulidad indicada, se tendría que el
instructor del procedimiento no habría determinado la existencia de la citada
nulidad, y en consecuencia tampoco se habría tramitado el respectivo dictamen
ante la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la
República. De aceptarse una fase recursiva distinta a la expresamente regulada
en el inciso 2) del artículo 173 de la LGAP, se llegaría supuestos aún más
absurdos en los que esta Cámara determine la existencia de la nulidad absoluta
evidente y manifiesta, sin la existencia de un dictamen previo, cuya expedición
es un requisito de validez del acto administrativo de anulación lo cual es a
todas luces improcedente. Otra posibilidad sería que este Tribunal
desnaturalice su competencia y tramite el referido dictamen aspecto que no
puede ser admitido en el estado actual de Derecho Administrativo y de Derecho
Constitucional vigente en Costa Rica. La tercera alternativa igualmente
inadmisible llevaría, a un contrasentido aún mayor por implicar un triple ejercicio
de la tutela administrativa respecto de un mismo procedimiento. En el supuesto
que se acepte que esta Sección en el marco de una apelación, anule un acuerdo
de un Concejo Municipal que determinó que un acto administrativo no está
viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, se configuraría la
siguiente situación. Decretado el error del Concejo Municipal pues esta Cámara
señalaría que la nulidad sí existe, entonces devolvería el expediente para que
se consulte a la Procuraduría o a la Contraloría, justamente lo mismo que el
Tribunal habría resuelto en la apelación, que la nulidad sí se configura. El
órgano dictaminador sea la Contraloría General de la República o la
Procuraduría General de la República, podría resolver que no se da la nulidad
absoluta evidente y manifiesta, con lo que se generaría un conflicto sin
solución clara en el “sistema” normativo. En el caso de que se dictaminara
favorablemente, la parte afectada por la declaratoria podría presentar otro
recurso de apelación en contra del acuerdo municipal que declare la nulidad en
sede administrativa, impugnación que debería ser conocida por la Sección que ya
habría adelantado criterio respecto de dicha nulidad. Vistas las
consideraciones anteriores, se tiene que el procedimiento administrativo de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta tiene un régimen de impugnación propio
y excluyente del control no jerárquico de legalidad que ejerce esta Cámara.”
Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, voto 58-2016