Hoy: Deber de prevención y violencia de género.
“252 .La Corte ha
establecido que el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de
carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la
salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales
violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un
hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien
las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus
consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir
es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero
hecho de que un derecho haya sido violado[1].
253. La Convención
Belém do Pará define la violencia contra la mujer (supra párr. 226) y en su
artículo 7.b obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
254. Desde 1992 el
CEDAW estableció que “los Estados también pueden ser responsables de actos
privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la
violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e
indemnizar a las víctimas”[2]. En 1993 la Declaración sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las
Naciones Unidas instó a los Estados a “[p]roceder con la debida diligencia a
fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar
todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el
Estado o por particulares”[3]
y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la
Mujer de Beijing[4].
En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU
señaló que “[t]omando como base la práctica y la opinio juris […] se puede
concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga
a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de
violencia contra la mujer”[5].
255. En el
caso Maria Da Penha Vs. Brasil (2000), presentado por una víctima de violencia
doméstica, la Comisión Interamericana aplicó por primera vez la Convención
Belém do Pará y decidió que el Estado había menoscabado su obligación de ejercer la debida
diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, al no
condenar y sancionar al victimario durante quince años pese a las reclamaciones
oportunamente efectuadas[6]. La Comisión concluyó que dado que la violación forma
parte de un “patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado”,
no sólo se violaba la obligación de procesar y condenar, sino también la de
prevenir estas prácticas degradantes[7].
256. De otra parte, la Relatoría Especial sobre la violencia contra la
mujer de la ONU ha proporcionado directrices sobre qué medidas deben tomar los
Estados para cumplir con sus obligaciones internacionales de debida diligencia
en cuanto a prevención, a saber: ratificación de los instrumentos
internacionales de derechos humanos; garantías constitucionales sobre
la igualdad de la mujer; existencia de leyes nacionales y sanciones
administrativas que proporcionen reparación adecuada a las mujeres víctimas de
la violencia; políticas o planes de acción que se ocupen de la cuestión de la
violencia contra la mujer; sensibilización del sistema de justicia penal y la
policía en cuanto a cuestiones de género, accesibilidad y disponibilidad de
servicios de apoyo; existencia de medidas para aumentar la sensibilización y
modificar las políticas discriminatorias en la esfera de la educación y en los
medios de información, y reunión de datos y elaboración de estadísticas sobre
la violencia contra la mujer[8].
257.
Asimismo, según un Informe del Secretario General de la ONU:
Es una buena práctica
hacer que el entorno físico sea seguro para las mujeres, y se han utilizado
comunitarias auditorías de seguridad para detectar los lugares peligrosos,
examinar los temores de las mujeres y solicitar a las mujeres sus
recomendaciones para mejorar su seguridad. La prevención de la violencia contra
la mujer debe ser un elemento explícito en la planificación urbana y rural y en
el diseño de los edificios y residencias. Forma parte de la labor de prevención
el mejoramiento de la seguridad del transporte público y los caminos que
emplean las mujeres, por ejemplo hacia las escuelas e instituciones
educacionales, los pozos, los campos y las fábricas[9].
258. De todo lo
anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para
cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En
particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una
aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que
permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de
prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y
a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una
respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los
Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es
evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia.
Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los
Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la
Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém
do Pará. La Corte pasará ahora a analizar las medidas adoptadas por el Estado
hasta la fecha de los hechos del presente caso para cumplir con su deber de
prevención.
(…)
280. Ahora bien,
conforme a jurisprudencia de la Corte es claro que un Estado no puede ser
responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre
particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones
convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una
responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de
particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de
los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al
conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o
grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o
evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga
como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de
otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe
atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de
dichas obligaciones de garantía[10].
(…)
285. Además, la Corte
considera que el Estado no demostró haber adoptado normas o implementado las
medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al
artículo 7.c de la Convención Belém do Pará, que permitieran a las autoridades
ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y
prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer. Tampoco demostró haber
adoptado normas o tomado medidas para que los funcionarios responsables de
recibir las denuncias tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la
gravedad del fenómeno de la violencia contra la mujer y la voluntad para actuar
de inmediato.”
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de
noviembre de 2009. Serie C No. 205.
[1] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra nota 257, párr. 166; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela,
supra nota 22,
párr. 149, y Caso Anzualdo Castro
Vs. Perú, supra nota 30, párr. 63.
[2] Cfr. CEDAW, Recomendación
general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, U.N.
Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párr. 9.
[3] Cfr. Naciones
Unidas, Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer.
Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993.
A/RES/48/104, 23 de febrero de 1994, artículo 4.c.
[4] Naciones Unidas, Informe de la Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 4 al 15 de septiembre de 1995,
Declaración y Plataforma de Acción de Beijing aprobada en la 16° sesión
plenaria celebrada el 15 de septiembre de 1995. A/CONF.177/20/Rev.1, página 54,
párr. 124 b.
[5] Informe de la Relatora Especial sobre
violencia contra la mujer, supra nota
64.
[6] CIDH, Caso 12.051, Informe No. 54/01,
Maria Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, Informe Anual, 2000,
OEA/Ser.L/V.II.111 Doc.20 rev. (2000).
[7] CIDH, Maria Da Penha
Maia Fernandes vs. Brasil, supra nota
272, párr. 56. En el mismo sentido se han pronunciado el
CEDAW. Así, en el caso A.T. Vs. Hungría
(2005), determinó que el Estado no había cumplido las obligaciones establecidas
en la Convención para prevenir la violencia contra la víctima y protegerla. En
particular, señaló que “preocupa especialmente que no se haya promulgado legislación específica que combata la violencia
doméstica y el acoso sexual, y la
inexistencia de órdenes judiciales de amparo o de abandono del hogar, o de albergues para la
protección inmediata de las mujeres víctimas de violencia doméstica” (Cfr. CEDAW, Comunicación No. 2/2003, Sra. A. T. Vs. Hungría, 32° período de sesiones, 26 de enero de
2005 párr. 9.3). En similar sentido, en el caso Yildirim
Vs. Austria, en el cual la víctima fue asesinada por su esposo, el CEDAW
encontró que el Estado había faltado a su deber de debida diligencia por no
haberlo detenido (Cfr. CEDAW, Comunicación No. 6/2005, Fatma
Yildirim Vs. Austria, 39° período de sesiones, 23 de julio
a 10 de agosto de 2007, párr. 12.1.4 y 12.1.5).
[8] Cfr.
Naciones Unidas, La violencia contra la mujer en la familia: Informe de la Sra.
Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con
inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la
resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68,
10 de marzo de 1999, párr. 25.
[9] Naciones Unidas, Asamblea General,
Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer. Informe
del Secretario General, Sexagésimo primer período de sesiones, A/61/122/Add.1,
6 de julio de 2006, párr. 352.
[10] Cfr. Caso
de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 261, párr.
123; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa
Vs Paraguay, supra nota 261, párr. 155, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 49, párr. 78. Ver también ECHR, Case
of Kiliç v. Turkey, Judgment of 28 March 2000, paras. 62 and 63 y ECHR, Case of Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28 October 1998, paras. 115 and 116.
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