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viernes, 21 de agosto de 2020

Hoy: La materia Civil de Hacienda no agota vía ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo.
**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**

“II.- Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. A efectos de abordar el análisis de admisibilidad de la presente gestión, es necesario traer a colación lo dispuesto por este Tribunal respecto a los procesos de materia Civil de Hacienda, sobre los cuales ha señalado: "Atendiendo a los hechos expuestos en el Considerando anterior, estima este Tribunal que, conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política y en el canon 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo, pese a tratarse de materia municipal, no se está ante un supuesto de agotamiento preceptivo de la vía administrativa, de allí que el recurso es inadmisible por tratarse de un asunto correspondiente a Civil de Hacienda. Ahora bien, a efectos de abordar los elementos que deben ser tomados en consideración para la determinación de cuales asuntos se encuentran amparados a dicha materia, se afirma que es Civil de Hacienda, y por lo tanto materia excluida de la competencia de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en función de Control no Jerárquico de legalidad, lo siguiente: 1) Toda determinación de responsabilidad civil extracontractual, con independencia de la capacidad con la que ha actuado la administración pública y, 2) El control de legalidad ordinaria de los entes públicos en su capacidad de Derecho Privado, cuyo parámetro de verificación es el Derecho común, lo anterior con independencia de si dicha actividad es unilateral o bilateral, por ejemplo: contratos comerciales no regidos por las reglas de la contratación administrativa sin presencia de cláusulas exorbitantes, dentro de las cuales se encuentran las relaciones comerciales de las empresas municipales, reguladas en la letra q) del artículo 13 del Código Municipal y en la Ley Reguladora de la Actividad de las Sociedades Públicas de Economía Mixta, Ley 8828. En este sentido, se aclara que NO es materia Civil de Hacienda, y en consecuencia SÍ son temas revisables por esta Cámara: 1) El control de legalidad de conductas enmarcadas en la capacidad de Derecho Público de la administración, con efectos patrimoniales directos sobre los administrados. Por ejemplo: revisión de actos tributarios (actos administrativos determinativos o sancionatorios y prescripciones) y, 2) El control de legalidad de las potestades exorbitantes de la administración en materia de contratación administrativa. En el presente asunto lo que se discute es impugnación sobre la procedencia o no del cobro que se le canceló a la señora xxxx -quien al momento de la emisión del acto que da origen a la escalerilla recursiva remitida en alzada ya no era funcionaria de la corporación local- por concepto de cesantía que no le correspondía porque laboraba para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. De esta forma, y atendiendo a lo señalado líneas atrás, se determina que el acto impugnado se encuentra amparado al primer supuesto indicado, dado que corresponde al simple cobro originado como consecuencia de una supuesta responsabilidad civil de la recurrente, de allí que, al tratarse de un asunto de materia Civil de Hacienda, debe declararse inadmisible el recurso interpuesto". (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 122-2018, de las trece horas cuarenta minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho). Como se puede apreciar, de la transcripción realizada se observa que, en materia de contratación administrativa, no constituiría materia civil de hacienda y por ende si sería revisable el control de legalidad de las potestades exorbitantes de la administración. Ahora bien, respecto al tema del reajuste de precios, la Sala Constitucional ha sostenido que "La más calificada doctrina sobre contratación administrativa, es conteste en afirmar que el reconocimiento de las variaciones de precios no es una potestad del Estado sino una obligación, puesto que la incidencia de los mayores costos es de orden público, como lo es todo lo atinente al reconocimiento de las consecuencias derivadas de la teoría de la imprevisión”. (Sala Constitucional, resolución 7261-94 de las 08 horas 30 minutos del 9 de diciembre de 1994, reiterado en el voto 6432-1998 de las 10 horas 30 minutos del 4 de septiembre de 1998). Adicionalmente, la Sala Constitucional ha señalado que los reajustes de precios no son de carácter contractual, sino inherentes a todo contrato administrativo. (Sala Constitucional, votos números 785-90 y 1801-90). A partir de lo anterior, se determina que, en el caso concreto, el reclamo administrativo formulado es precisamente sobre reajuste de precios; lo que implica que la gestión venida en alzada -rechazo del citado reclamo- es claramente materia civil de hacienda, al tratarse de la determinación de responsabilidad civil extracontractual de la corporación local. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.”

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 486-2019.

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