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sábado, 7 de agosto de 2021

 

Hoy: Servicios Esenciales como límite al Derecho de Huelga (tampoco “funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad”) -Ultima resolución de la CorteIDH-

 

           “76. En relación con lo anterior, respecto al derecho de sindicación de las fuerzas armadas, el Tribunal coincide con el Comité de Libertad Sindical en el sentido que “debería darse una definición restrictiva de los miembros de las fuerzas armadas que pueden ser excluidos de la aplicación del Convenio […] en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de civiles”[1]. En ese sentido, el Tribunal advierte que, dado que la categoría de “personal de fuerzas armadas” debe ser interpretado de manera restrictiva, el personal civil de las fuerzas armadas, como con aquellos de los establecimientos manufactureros de fuerzas armadas, del banco del ejército, o civiles empleados por el ejército, deben tener derecho a formar sindicatos. En caso de duda, los trabajadores y las trabajadoras deben ser considerados civiles[2].

           (…)

           102. Adicionalmente, el Tribunal considera que el ejercicio del derecho de huelga puede limitarse o prohibirse solo con respecto a: a) los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público que ejercen funciones de autoridad a nombre del Estado, y b) los trabajadores y las trabajadoras de los servicios esenciales[3].

           103. En relación con los trabajadores y las trabajadoras que brinden servicios esenciales, ha de estarse al sentido estricto del término, esto es, aquellos que proveen servicios cuya interrupción conlleva una amenaza evidente e inminente a la vida, la seguridad, la salud o la libertad de toda o parte de la población (por ejemplo, aquellos que laboran en el servicio hospitalario, los servicios de electricidad, o los servicios de abastecimiento de agua)[4]. En este aspecto, el Tribunal constata la necesidad de que existan garantías compensatorias a favor de aquellos servicios considerados esenciales y para la función pública, de forma que la limitación al derecho de huelga deberá estar acompañada de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en los que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en que los laudos dictados sean aplicados por completo y rápidamente[5].

           (…)

           114. La Corte destaca que el ejercicio del derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga solo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que estas sean propias en una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Sin embargo, las restricciones que se establezcan al ejercicio de estos derechos se deben interpretar de manera restrictiva, en aplicación del principio pro persona, y no deben privarlos de su contenido esencial o bien reducirlos de forma tal que carezcan de valor práctico. En este sentido, es fundamental recalcar que, en el marco de protección del Sistema Interamericano, los miembros de las fuerzas armadas y de policía, los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, al igual que en los de servicios públicos esenciales, podrán estar sujetos a restricciones especiales por parte de los Estados en el ejercicio de sus derechos, en los términos establecidos anteriormente (supra párrs. 76 y 102 y 103). Esto no obsta a que las restricciones, para ser convencionales, deben perseguir un fin legítimo, cumplir con el requisito de idoneidad, y las medidas impuestas deben ser necesarias y proporcionales.”

 

Corte IDH. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27.

 

 



[1] Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 347.

[2] Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 348-350. Cfr. Comité de Libertad Sindical, 343º informe, Caso núm. 2432, párrafo 1027; 348º informe, Caso núm. 2520, párrafo 1032; 349º informe, Caso núm. 2520, párrafo 206; 353º informe, Caso núm. 2520, párrafo 188; y 355º informe, Caso núm. 2520, párrafo 111; Caso núm. 2273, párrafo 147, Caso núm. 2454, párrafo 1065; y 371º informe, Caso núm. 2988, párrafo 841.

[3] Cfr. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 830. Cfr. Comité de Libertad Sindical, 340º informe, Caso núm. 1865, párrafo 751; 344º informe, Caso núm. 2467, párrafo 578; 346º informe, Caso núm. 2500, párrafo 324; 348º informe, Caso núm. 2433, párrafo 48, Caso núm. 2519, párrafo 1141; 349º informe, Caso núm. 2552, párrafo 421; 351º informe, Caso núm. 2355, párrafo 361, Caso núm. 2581, párrafo 1336; 353º informe, Caso núm. 2631, párrafo 1357; 354º informe, Caso núm. 2649, párrafo 395; 356º informe, Caso núm. 2654, párrafo 370; 357º informe, Caso núm. 2698, párrafo 224; 362º informe, Caso núm. 2741, párrafo 767, Caso núm. 2723, párrafo 842; 365º informe, Caso núm. 2723, párrafo 778; 367º informe, Caso núm. 2894, párrafo 335, Caso núm. 2885, párrafo 384, Caso núm. 2929, párrafo 637, Caso núm. 2860, párrafo 1182; 370º informe, Caso núm. 2956, párrafo 142; 371º informe, Caso núm. 3001, párrafo 211, Caso núm. 2988, párrafo 851; 372º informe, Caso núm. 3022, párrafo 614; 374º informe, Caso núm. 3057, párrafo 213; 377º informe, Caso núm. 3107, párrafo 240; y 378º informe, Caso núm. 3111, párrafo 715.

[4] Cfr. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 836 y 840. Cfr. Comité de Libertad Sindical, 343º informe, Caso núm. 2355, párrafo 469; 346º informe, Caso núm. 2488, párrafo 1328; 348º informe, Caso núm. 2519, párrafo 1141; 349º informe, Caso núm. 2552, párrafo 421; y 364º informe, Caso núm. 2907, párrafo 670.

[5] Cfr. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, supra, párr. 856. Cfr. Comité de Libertad Sindical, 340º informe, Caso núm. 2415, párrafo 1256; 344º informe, Caso núm. 2484, párrafo 1095; 349º informe, Caso núm. 2552, párrafo 421; 350º informe, Caso núm. 2543, párrafo 726; 353º informe, Caso núm. 2631, párrafo 1357; 356º informe, Caso núm. 2654, párrafo 376; 359º informe, Caso núm. 2383, párrafo 182; 367º informe, Caso núm. 2885, párrafo 384, Caso núm. 2929, párrafo 637; 370º informe, Caso núm. 2956, párrafo 142; y 371º informe, Caso núm. 2203, párrafo 534.


viernes, 23 de julio de 2021

Hoy: Distinción entre el “Allanamiento” y la conciliación llamada “Solución Amistosa” en la CorteIDH, y su desconocimiento posterior de parte del Estado. Aplicación del estoppel.

  

40.     En primer lugar, la Corte recuerda que, de conformidad con el Capítulo V del Reglamento, un proceso iniciado ante ella puede terminarse de diferentes modos, a saber, por sentencia de fondo, por desistimiento de la parte demandante, por el allanamiento del demandado a las pretensiones de la contraparte, así como por medio de una solución amistosa, un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio.

 

41.     En el presente caso, el Estado en su contestación de la demanda “[se] ALLAN[Ó] a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de la [presunta] víctima [y sus familiares]” (supra párr. 20).  Asimismo, señaló que se “allana[ba] a la demanda también en los extremos de la reparación civil y las costas, específicamente en cuanto a que el […] Perú deb[ía] resarcir integralmente a las [presuntas] víctimas de los derechos humanos violados materia de la […] demanda”.

 

42.     Cuando se está frente a un allanamiento, como ocurrió en el presente caso, corresponde a la Corte, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, determinar si el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no el conocimiento del fondo o si, en su caso, procede la determinación de las eventuales reparaciones, de conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento[1].

 

43.     La Corte advierte, sin embargo, que en su mismo escrito de contestación de la demanda el Estado “solicit[ó] SOLUCIÓN AMISTOSA”, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento” (supra párr. 20). Como el allanamiento y la solución amistosa son dos modos diferentes de terminar un proceso, no pueden coexistir.  El allanamiento consiste en una manifestación unilateral de la voluntad por parte del Estado y la solución amistosa se conforma por el acuerdo al que llegan las partes en una contienda.  En el presente caso, debido a que el Estado se había ya allanado a las pretensiones de la parte demandante y de los representantes, el Tribunal sólo puede entender la referida solicitud de “solución amistosa” formulada por éste, como una petición del Estado para llegar a un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones entre las partes, el cual surge como una derivación y consecuencia del mismo allanamiento.

 

44.     Posteriormente al allanamiento del Estado (supra párr. 20), los representantes y el Perú llegaron en efecto a un acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones, el cual fue presentado por el propio Estado al Tribunal el 9 de diciembre de 2004 (supra párr. 28) y dos días después,  también por los representantes de la presunta víctima y sus familiares (supra párr. 29).

 

45.     Mediante escritos de 20 de diciembre de 2004 y 7 de enero de 2005, el Perú comunicó a la Corte el nombramiento de una nueva agente estatal para el caso, la señora María de Lourdes Zamudio Salinas, en sustitución del señor Gonzalo José Salas Lozada (supra párrs. 30 y 32). Asimismo, el Estado, junto con “reitera[r] su compromiso de honrar su palabra expresada en el escrito de contestación [de] la demanda en el que se […] allan[ó] a las pretensiones de los peticionarios”, comunicó a esta Corte “la invalidez del ‘acuerdo de solución amistosa’ que [el Estado] remiti[ó]” a este Tribunal, por haber sido celebrado dicho acuerdo “fuera de las normas y prácticas del Estado peruano”. Después de este anuncio, el Perú solicitó a la Corte que “dej[ara] sin efecto la solicitud de dictar sentencia que fuera presentada en el documento impugnado, puesto que carec[ía] de validez jurídica alguna”, sin perjuicio de que en el petitorio final solicitó que la Corte “declarar[a] la invalidez jurídica del documento” en referencia.

 

46.     El Estado se comprometió también a “hacer los mayores esfuerzos para materializar un acuerdo de solución amistosa”. De no alcanzarse dicho acuerdo, solicitó que fuera la Corte la que se pronunciara en materia de reparaciones (supra párr. 32).

 

47.     El Estado peruano, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante “Convención de Viena”), fundamentó la “invalidez” del referido acuerdo de solución amistosa en la carencia de “facultades especiales” para celebrarlo por parte del entonces agente designado, señor Salas Lozada (supra párrs. 30 y 32).  Además, el Perú señaló que dicho agente actuó “fuera de las normas y prácticas del Estado [p]eruano ante la jurisdicción supranacional”, toda vez que “apr[obó] y suscrib[ió el] acuerdo […] de manera inconsulta y sin aprobación expresa de los Ministerios involucrados”.

 

48.     Por otro lado, en su escrito de 7 de enero de 2005 (supra párr. 32), el Estado también argumentó que algunos puntos del “acuerdo sobre reparaciones y su anexo” violaban la propia Convención Americana y disposiciones de derecho interno, al contravenir el principio de presunción de inocencia y asumir compromisos que implicarían “la intromisión del Poder Ejecutivo y la violación de la independencia y autonomía de otros órganos constitucionales autónomos”.

 

49.     Por su parte, en su escrito de 1 de febrero de 2005 (supra párr. 34), los representantes señalaron que, “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor válidamente designado por el Estado para representarlo, [...] inicia[ron] y conclu[yeron] la negociación y firma del acuerdo sobre reparaciones” (supra párr. 28), por lo cual “considera[ban] que [dicho] acuerdo [...] e[ra] válido”. Además señalaron que “los términos de la [... R]esolución [...] mediante la cual fue designado [el señor] Salas Lozada como agente del Estado en e[l] caso [(supra párr. 18),] tampoco [...] permitía[...] advertir ningún vicio o irregularidad en la negociación y suscripción del acuerdo. Menos aún[,] cuando lo que est[aban] acordando era el plazo y la modalidad de cumplimiento de las medidas de reparación que ya habían sido aceptadas por el Estado en su escrito de allanamiento [(supra párr. 20)] y no un acuerdo de solución amistosa sobre las cuestiones de fondo, dado que éstas ya habían sido aceptadas por el Estado al allanarse a las” pretensiones de las partes.  Finalmente, los representantes reiteraron la importancia de que el Tribunal hiciera un “relato detallado de los hechos” al momento de emitir Sentencia.

 

50.     Al respecto, en su escrito de 14 de febrero de 2005 (supra párr. 36), la Comisión consideró que “no sería pertinente que los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se pronunciasen sobre la validez del acuerdo sobre reparaciones en el ordenamiento peruano; la resolución sobre este asunto y las responsabilidades respectivas debe ser hecha por los órganos competentes de dicho Estado, sin perjuicio de que en el plano internacional la presentación del acuerdo ante la Corte pueda generar efectos jurídicos”.

 

51.     Este Tribunal considera que debe pronunciarse sobre los efectos jurídicos, en este proceso internacional, del acuerdo cuya invalidez postula el EstadoAnte la impugnación del referido acuerdo, previo a pronunciarse sobre los efectos jurídicos del allanamiento efectuado por el Estado (supra párr. 20), sobre el cual las partes están de acuerdo (supra párrs. 22, 23, 30, 32 y 37), el Tribunal procederá a decidir la procedencia de dicha impugnación.

 

52.     En primer lugar, es importante señalar que el representante estatal que celebró el acuerdo en cuestión, el señor Salas Lozada, fue el agente del caso designado por las autoridades peruanas competentes (supra párr. 18).  De conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Estado otorgó plena representación al señor Salas Lozada en el presente caso.  De los autos del procedimiento ante la Corte se desprende que la Resolución Suprema No. 183-2004-RE (supra párr. 18), mediante la cual se nombró al agente del Estado que suscribió el acuerdo, fue emitida por el Presidente de la República del Perú, y refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Justicia, siendo ésta publicada en el Diario Oficial del Perú El Peruano el 4 de junio de 2004. La referida Resolución no contenía ninguna limitación a las facultades de representación del señor Salas Lozada, por el contrario, en su parte considerativa señaló:

 

[…]

Que, la actual política gubernamental en materia de derechos humanos se encuentra orientada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y los instrumentos internacionales sobre la materia, de las cuales el Estado peruano es parte;

 

Que, la representación del Estado en los procesos judiciales seguidos en su contra ante la citada Corte Interamericana debe enmarcarse dentro de la preocupación del Gobierno por asegurar una actuación estatal coherente con los compromisos asumidos en materia de derechos humanos;

 

Que, en tal sentido, los agentes del Estado deben privilegiar en lo posible la vía de la solución amistosa en los procesos judiciales en trámite ante la Corte Interamericana [.] (el subrayado no es del original)

 

53.     De conformidad con los artículos 2.1 y 21.1 del Reglamento y la práctica del Tribunal, el agente nombrado por el Estado ante la Corte ejerce una completa representación de éste en todas las etapas del procedimiento seguido ante ella.  La Resolución Suprema mediante la cual se designó al agente que suscribió el acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones en el presente caso, así como su posterior presentación ante el Tribunal, no presentaron vicio alguno (supra párr. 18).  Además, su nombramiento fue válido hasta el 20 de diciembre de 2004, fecha en la que, de conformidad con el artículo 21.2 del Reglamento, se comunicó a la Corte la sustitución del agente del Estado (supra párr. 30).   En consecuencia, todas las actuaciones del referido agente celebradas hasta la fecha de su sustitución causaron los efectos jurídicos normales en este caso.

 

54.     Sin embargo, en un momento posterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 19), al allanamiento del Estado (supra párr. 20), y a la presentación del referido acuerdo ante la Corte (supra párr. 28), el Perú impugnó este último por no haberse llevado a cabo en el “contexto de la práctica del Estado [p]eruano”, ya que no “fueron puestos en conocimiento de las autoridades peruanas correspondientes, ni fue[ron] adoptados observando los cauces administrativos regulares seguidos en los casos similares precedentes” ante el Tribunal (supra párrs. 30 y 32).

 

55.     La Corte ha tomado nota de la impugnación del acuerdo en referencia y considera que los argumentos estatales se fundamentaron mayormente en cuestiones y prácticas de orden interno. En el presente caso, si el agente estaba indiscutiblemente facultado para allanarse, lo que ha sido aceptado por el Estado, lo estaba también para llevar a cabo determinados actos del procedimiento derivados del allanamiento, como lo es un acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones.  No existe ningún documento en el expediente ante la Corte que permita establecer la existencia de restricciones específicas del agente para celebrar el referido acuerdo.  Al respecto, los representantes indicaron que llegaron a un acuerdo “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor válidamente designado por el Estado para representarlo” (supra párr. 34).

 

56.     Mas aún, una vez establecido que las razones o prácticas de orden interno no justifican el actuar internacional de un Estado, es importante indicar que en esta ocasión se está ante una doble posición estatal, a saber: a) la presentación del acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimento y, b) su posterior impugnación de dicho acuerdo por razones de orden y prácticas internas. Esta Corte considera que un Estado que ha tomado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera[2].

 

57.     Por todo lo anterior, la Corte no admite la impugnación del referido acuerdo interpuesta por el Perú, pues en este caso se afectaría la seguridad jurídica de la presunta víctima y sus familiares, quienes a través de sus representantes, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, han celebrado de buena fe un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones con el entonces agente estatal designado para el caso.

 

58.     En conclusión, esta Corte considera que, de conformidad con el allanamiento efectuado por el Perú, el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones al que llegaron las partes produjo efectos jurídicos en el presente caso desde el momento en que fue presentado al Tribunal (supra párr. 28).  Sin perjuicio de ello, corresponde a la Corte examinar dicho acuerdo para decidir si todos los puntos contenidos en él pueden ser homologados[3].

 

59.     De conformidad con los artículos 53.2 y 57.2 del Reglamento, corresponde al Tribunal resolver sobre la procedencia del allanamiento y decidir los efectos jurídicos (infra párrs. 62 a 84) del mismo y del acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones al que llegaron las partes (supra párr. 28). Para ello, deberá verificarse su compatibilidad con la Convención, así como si se garantiza el pago de una justa indemnización a los familiares de las presuntas víctimas, y se reparan las diversas consecuencias de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el presente caso.

 

Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121.



[1]           Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105.

 

[2]           Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29.

 

[3]           Cfr. Caso Durand y Ugarte. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001, Serie C No. 89, párr. 23; y Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 23.

 

 

sábado, 17 de julio de 2021

Hoy: Parámetros para determinar cuándo un plano de un inmueble, es prueba de la existencia de un camino público y sus excepciones.

 

“En este punto es importante destacar que la sola indicación de su naturaleza como vías públicas en los planos referidos por la sociedad recurrente, no es prueba suficiente para tener acreditada tal condición. A la fecha ya esta Cámara se ha pronunciado en esta dirección al considerar lo siguiente: “III.- Del valor probatorio de los planos catastrados de fincas individuales para la determinación de la existencia de un camino público consignado como lindero. En la práctica forense del Derecho Administrativo no es extraño que se pretenda demostrar la existencia de un camino público, a partir de los linderos consignados en planos catastrados de fundos específicos, estén estos visados o no por la respectiva municipalidad. Tal acreditación presenta especial importancia, pues en el tanto ello se logre, será aplicable en ese caso concreto la presunción iuris tantum que establece el artículo 7 de la Ley de Construcciones. Aquí no se discute el que mediante un plano catastrado se pueda acreditar la existencia de un camino público, sino simplemente se precisa que esto estará condicionado entre otros aspectos por el tipo de plano del que se trate. Se aclara que las consideraciones siguientes no aplican a planos de fraccionamientos, urbanizaciones, etc, en los que dentro del plano se acredita la existencia de caminos públicos–. Respecto del valor probatorio de los planos que indican que colindan con caminos públicos, se tiene que recientemente la Sala Primera ha abordado su peso probatorio en lo que hace a la acreditación de la existencia de un camino público en los siguientes términos: “Si bien es cierto el principio de inmatriculación postula que la inscripción registral no es necesaria para que un bien sea considerado como demanial, tampoco debe ser interpretado en el sentido de que la simple inclusión en un plano catastral permite afirmar dicha naturaleza, pues éste no tiene la aptitud de modificar la realidad material sino que únicamente la reproduce. Por el contrario, el principio en cuestión lleva a que, si existen indicios suficientes para considerar que se dan los supuestos establecidos en la ley cuando se reguló la asignación de carácter público, no sea relevante que no se encuentre inscrito a nombre del Estado o de una institución pública. Ahora bien, los planos cuya indebida valoración se alega no tienen la virtud de determinar la naturaleza de pública de la calle o acceso en cuestión.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto 1448-F-S1-2014, de las 10:10 minutos del 7 de noviembre de 2014. Dicho lo anterior, se debe precisar en primer término que la inclusión de los linderos en un plano es un requisito para su aprobación por parte del Catastro Nacional, todo lo cual encuentra regulación en los artículos 8 y 34 inciso e) del Reglamento a la Ley de Catastro, normas que textualmente establecen: “Artículo 8º-Delimitación del inmueble. Los inmuebles serán delimitados teniendo en cuenta los títulos inscritos en el Registro Inmobiliario y en su caso la posesión del bien y la coincidencia o conformidad de los respectivos titulares o poseedores y colindantes o disparidades u objeciones de unos y otros en cuanto a la identificación o fijación de los linderos que separan sus propiedades.” // “Artículo 34.-Información que se debe suministrar en el Cuerpo del plano de agrimensura. La información que se debe suministrar en el cuerpo del plano de agrimensura es la siguiente: (...) e. Detalles: Sin necesidad de hacer el levantamiento respectivo, en el plano se debe indicar gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado. Asimismo, se debe indicar el uso del inmueble, dependiendo de la actividad de que se trate, señalando con líneas aproximadas, si trata de varios usos distintos, el deslinde de los mismos y delinear las construcciones existentes, a la misma escala en que se dibujó el polígono levantado.” No obstante lo anterior, a fin de precisar qué tipo de información es la que debe acreditarse con el plano de un inmueble específico, se aclara que el requerimiento reglamentario de incluir los linderos en los planos de un inmueble específico, es un requisito formal, pero dicha información no está cubierta por la fe pública reconocida en el artículo 12 de la Ley 4294, Ley de Ejercicio de la Topografía y Agrimensura. En esta dirección el canon 19 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional establece: “Artículo 19.-Fe pública del agrimensor. Los datos relativos al derrotero, área y ubicación contenidos en el plano de agrimensura son insertados en él bajo la fe pública y responsabilidad que tienen los profesionales de la agrimensura, de conformidad con lo establecido en la.” (El original no está destacado). En este sentido, el reglamento bajo análisis claramente establece qué aspectos o información contenida en el plano de agrimensura de un inmueble están cubiertos por dicha presunción legal de veracidad. Respecto de los linderos se tiene que estos sí podrían quedar efectivamente acreditados –incluso para la aplicación del artículo 7 de la Ley de Construcciones-, si esto se efectúa por los medios de prueba que establece la Ley de Catastro Nacional en los siguientes términos: “Artículo 11.- Se denomina acta de deslinde e identificación a la que se levanta en el propio terreno, de acuerdo con las formalidades de esta ley. El propietario o poseedor, o su representante, suscribirá tal acta, haciendo constar que acepta los datos referentes a ubicación y linderos de su inmueble, que figuran en ella”. La norma anterior es desarrolla por el Reglamento a la Ley de Catastro en los siguientes términos: “Artículo 12.-Actas de conformidad y de identificación. Los linderos determinados en las actas de conformidad firmadas por los colindantes por sí, o por medio de sus legítimos representantes o apoderados, conjuntamente con los propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes, o que firmen actas de identificación señalando los linderos de sus propios inmuebles en forma tal que coincidan con los señalados por los propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes, quedarán determinados definitivamente en la forma que aparezcan en dichas actas.” Más aún, el mismo cuerpo legal establece con meridiana claridad, los efectos limitados de la publicidad registral de los planos y el valor probatorio que estos tienen. En esta dirección el canon 57 de ese cuerpo reglamentario señala: “Artículo 57.-Efectos de la publicidad catastral. El objetivo principal del plano de agrimensura es contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento del catastro, definir en forma gráfica el inmueble y dar publicidad a sus linderos. El plano catastrado no es de por sí prueba absoluta de lo que en él se consigna. El plano de agrimensura levantado unilateralmente por el interesado, aunque esté inscrito en el Catastro, por sí mismo no puede afectar a terceros, no constituye título traslativo de dominio, no comprueba la propiedad ni la posesión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 301 del Código Civil.” De la relación de normas recién expuestas, se tiene que, en caso de pretender utilizar las herramientas de agrimensura como prueba para determinación de linderos –y en especial de que alguno es un camino público-, será necesaria la utilización de elementos de convicción adecuados como las actas de identificación, situación que no es la que se presenta cuando la existencia del camino se señala dentro del plano y no como lindero. En este último caso, el plano sí es prueba de la existencia del camino, al margen de su inclusión en los registros municipales respectivos.”  

(Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 286-2021).

sábado, 10 de julio de 2021

 

Derechos Humanos y Personas Jurídicas. Distinción con el Sistema Europeo y limitaciones en Derecho a la Propiedad.

 

“399.  Respecto de la alegada violación del artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha entendido en su jurisprudencia que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona[1]. Este no es absoluto y puede ser objeto de restricciones y limitaciones[2].  Ciertamente la Corte ha considerado en casos anteriores que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, eso no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda acudir al Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico.

(…)

402.   De los hechos probados del caso fue establecido que en varias ocasiones fueron dañados bienes propiedad de Globovisión, en particular, sus instalaciones, vehículos y parte de equipos tecnológicos de transmisión (supra párrs. 191, 197, 200, 214, 216, 211, 220 y 239). Es decir, los daños fueron ocasionados a la sede o a bienes de Globovisión, como empresa o persona jurídica. No ha sido claramente demostrado que los daños a esos bienes se hayan traducido en una afectación de los derechos de los señores Ravell y Zuloaga, en tanto accionistas de la empresa. Además, en algunos de los hechos fue establecido que agentes de seguridad protegieron a las presuntas víctimas en situaciones de riesgo, en las cuales la prioridad era claramente la vida e integridad de las personas y no los equipos de transmisión. En cuanto a los gastos de seguridad en los que habría incurrido Globovisión para la protección de sus instalaciones y de sus trabajadores, tales gastos pueden tener relación con los hechos del presente caso, aunque no únicamente con éstos.

403.   La Corte considera que los hechos alegados como violación del derecho de propiedad privada de los señores Ravell y Zuloaga coinciden con los analizados supra como actos, atribuibles a particulares no determinados, que en algunos casos específicos obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística de las presuntas víctimas. Estos actos forman parte del contexto y tipo de situaciones ya analizados en el capítulo relativo al artículo 1.1 de la Convención en relación con los artículos 5 y 13 de la misma. De tal manera, la Corte estima que no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la Convención.”

Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195.



[1]           Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 59, párr. 122; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 36, párr. 144; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 28, párr. 55; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 174; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 63, párr.102; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 129. Ver también, Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra nota 20, párr. 102.

 

[2]           Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 59, párr. 128; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 28, párrs. 60 y 61; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 174.

 


sábado, 3 de julio de 2021

 

Hoy: Motivación de actos administrativos, materia disciplinaria y conceptos jurídicos indeterminados (2021).
 
79.          Sobre el deber de motivación, la Corte ha señalado de forma reiterada que “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”89 y  que implica una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión90. El deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática91.
 80.          Así, la motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante instancias superiores. Conforme a lo anterior, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad92.
 81.          Sobre este asunto, recientemente, en el caso Casa Nina Vs. Perú, esta Corte estableció que una destitución fundamentada en las necesidades del servicio, denotaba la aplicación de un concepto jurídico indeterminado, “es decir, referido a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen claramente establecidos en su enunciado”93 y que, por tanto, su aplicación debía responder a circunstancias claramente relevadas por la autoridad, lo que implicaba, a su vez, introducir un análisis razonado del caso concreto.
 82.          Le corresponde, entonces, a la Corte establecer si la decisión que impuso la sanción de destitución al señor Cordero Bernal tuvo una motivación adecuada. Para ello, es necesario definir si los argumentos expuestos por el Consejo Nacional de la Magistratura permiten llenar de contenido la norma aplicada.
 


Corte IDH. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421.


viernes, 25 de junio de 2021

 Hoy: ¿Qué es la Demanda de Interpretación de sentencias en la Corte Interamericana?


6.           El artículo 67 de la Convención establece que:

 

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

 

7.           De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la demanda de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado[1].

 

III

ADMISIBILIDAD

 

8.           Corresponde a la Corte verificar si la demanda de interpretación cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:

 

1.         [l]a solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o de reparaciones y costas, y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida[;]

 

[…]

 

4.         [l]a demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia[, y]

 

5.         [l]a Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

 

9.           Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

 

10.         La Corte observa que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, ya que la misma fue presentada el día 2 de junio de 2011 y la Sentencia fue notificada a las partes el 23 de marzo de 2011.

 

11.         Por otro lado, tal como lo ha dispuesto este Tribunal en su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una demanda de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita. La demanda de interpretación tiene como objeto, exclusivamente, desentrañar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva[2]. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación[3].

 

12.         La Corte procederá a analizar la solicitud de interpretación presentada por el Estado y, en su caso, las aclaraciones que estime pertinentes. Para ello, examinará las cuestiones planteadas por Ecuador, así como las observaciones de la Comisión y de los representantes.

 

Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230.



[1]           La Corte al momento del dictar la Sentencia de reparaciones y costas estaba integrada por los siguientes Jueces: Diego García-Sayán, Presidente, Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Diego Rodríguez Pinzón, Juez ad hoc.

 

[2]           Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 11, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 216, párr. 11.

 

[3]           Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra nota 2, párr. 16; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 11, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Interpretación de la Sentencia de de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 11.