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sábado, 8 de junio de 2024

 

La Ley General de la Administración Pública ordena:
“Artículo 16.- 1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia
¿Cuáles son esas reglas? Sala Primera de la Corte Suprema analiza.

Res. 000393-F-S1-2024 de a las nueve horas veintinueve minutos del tres de mayo de dos mil veinticuatro.

VI. En torno a la primera cuestión ha de señalarse lo siguiente. Como lo ha indicado esta Sala, la conducta omisiva de la administración pública es contraria al bloque de legalidad cuando esta configura una desatención de una “obligación preexistente” que dicha administración está compelida a atender. (Al respecto puede consultarse la sentencia de esta Sala no. 74-2007 de las 10 horas 15 minutos del dos de febrero de dos mil siete, en su sexto considerando). En lo que respecta a las vinculaciones directamente emanadas del ordenamiento jurídico, tal obligación puede derivar de normas jurídicas o bien marcos normativos extra-jurídicos, un ejemplo de esto es el inciso 1) del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública el cual en lo que interesa indica: “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica”. En esta misma dirección el artículo 158 inciso 4) del mismo cuerpo legal señala: “4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.”. En lo que hace a este tema la primera precisión que debe hacerse es que los citados incisos refieren a “reglas” y no a “opiniones” de personas expertas. Este punto presenta una especial relevancia, pues al margen de lo que se dirá más adelante respecto de las Ciencias Exactas, por ahora se debe indicar que la opinión de personas profesionales en áreas de experticia (en ámbitos distintos de las Ciencias Jurídicas) no vincula a la Administración Pública, ello con absoluta independencia de sus atestados académicos, no obstante, es claro que tales profesionales están en una mejor posición para conocer esas “reglas científicas vinculantes” e informarlas a través de sus opiniones y criterios. Aquí se debe aclarar que el presente análisis no aborda el tema de los actos administrativos vinculantes que emiten determinados órganos que integran la administración pública, enmarcados en relaciones intersubjetivas o interorgánicas y que son vinculantes por así disponerlo el ordenamiento jurídico. Ahora bien, deslindado lo anterior, se impone aquí dar contenido a la expresión “reglas unívocas de la ciencia o de la técnica” o “reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta”. (El original no está destacado en negrita ni subrayado). A la fecha no son pocos los ámbitos en los que existen desarrollos científicos, tanto en el ámbito social como en lo que refiere a las ciencias exactas en sentido estricto, regidas estas últimas por reglas de la causalidad. Por otra parte, en el estado actual de desarrollo del ordenamiento jurídico, no existe una definición normativa sobre qué se debe entender cuando se hace mención a las referidas reglas, por lo que esta Sala procederá darle contenido a dicho concepto, lo anterior conforme los parámetros establecidos en el artículo 10 del Código Civil, norma que textualmente establece: “Artículo 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.”. (El original no está destacado en negrita ni subrayado). En lo que hace al tema de antecedentes legislativos, se debe recordar que la Ley General de la Administración Pública, transitó en la Asamblea Legislativa por casi una década mediante los proyectos de ley 4118, 5716 y 7571, todos con el mismo articulado, siendo el último expediente el que finalmente se convirtió en la Ley 6227, no obstante lo anterior, de relevancia para el presente examen, son las actas del trámite en Comisión del expediente legislativo 4118, en las cuales se consigna el análisis y exposición que hiciera el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz (artículo por artículo), a la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, en su condición de redactor del texto que previamente había sido revisado y aprobado por la “Comisión Especial que trabaja en la redacción del Proyecto del Código Administrativo (creada mediante Decreto Ejecutivo 138, publicado en La Gaceta 188, del miércoles 21 de agosto de 1968) y de la cual también formó parte el Lic. Ortiz Ortiz. En esta dirección, según consta en el acta 4 de la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, de fecha 12 de marzo de 1970, página 261 del citado expediente, al exponer sobre el concepto de “reglas científicas” indicó: “Entonces, por reglas técnicas o científicas unívocas se alude a aquellas reglas que en la circunstancia del caso administrativo que se están decidiendo o sobre el cual se está resolviendo, tengan un sentido claro, inequívoco y preciso, incluso se puede eliminar la palabra “unívoca” y sustituirla por “reglas exactas de la ciencia o la técnica”. Posteriormente, en el marco de la explicación del contenido del inciso 4 del artículo 158 antes transcrito, en esa misma exposición, en el acta 102 de fecha 1° de abril de 1970, página 269 del expediente legislativo, el Lic. Ortiz indica a la referida Comisión: “En fin siempre que haya normas técnicas de aplicación estrictas que puedan regular el contenido de un acto administrativo, y que este discrete (sic) de esas reglas en forma tal que resulte empírico el acto, contrario a las reglas elementales técnicas o de ciencia entonces ese acto será nulo como si se hubiera violado la ley, porque la administración no tiene el derecho de actuar empíricamente cuando debe actuar técnicamente. Este es el espíritu de este artículo. Fíjense que estamos diciendo las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta”. De la reiterada referencia a los adjetivos “unívocas” y “exactas”, tanto durante el análisis del proyecto de ley en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa como en las normas finalmente aprobadas, se puede concluir que tales conceptos claramente excluyen el carácter de obligatorias a las reglas derivadas de áreas del conocimiento humano que no sean exactas. En esta dirección, el propio redactor de las normas bajo estudio, ampliando sobre el particular, ofrece una conceptualización en la cual, siendo conteste con la motivación incorporada en las actas antes transcritas, ofrece la siguiente definición: “Conjunto de conocimientos exactos aplicables a procesos de acaecimiento necesarios según la ley de la causalidad. (…) Esa técnica está incorporada a los mandatos de la ley y debe tenerse por cierto que a la misma remite a esta última, siempre que la materia a decir esté regida por la ciencia exacta o por las reglas de un arte determinado.” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Continental, San José, 2023, pág. 96). En igual sentido, volviendo sobre el concepto de la Técnica y la Ciencia a la que está sujeta la administración pública el Lic. Ortiz señala: “La técnica es el conjunto de reglas científicas y exactas que se refieren a fenómenos causales, necesariamente iguales siempre que se den ciertas circunstancias o hipótesis de hecho que dichas reglas definen. La dificultad en su aplicación radica en la comprobación de la hipótesis de hecho, pero una vez ésta lograda, dicha aplicación tiene que producirse en forma exacta, con pretensión de verdad objetiva o invariable, independiente de los criterios personales del funcionario. Dada esta su aplicación igual para casos típicamente definidos, con pretensión de verdad universal, la ciencia se puede considerar incorporada tácitamente a la ley para efectos de facilitar su aplicación. O, más claro, debe reputarse existente un principio general de derecho, naturalmente escrito, que impone a la Administración la aplicación de las reglas de la ciencia, cuando sea posible y que, en consecuencia, permite calificar como inválido y contrario al derecho, todo acto dictado en contravención de aquella. Casos habrá en que resulte imposible determinar exacta y precisamente con base únicamente en reglas científicas, la relación debida entre la realidad y el acto administrativo, y en tal hipótesis quedará ipso facto autorizada la discrecionalidad administrativa. Pero cuando sea posible una definición clara y exacta de lo que debe ser el acto administrativo, a partir de una realidad científicamente comprobable, y se demuestra que aquél no obedece a éste, el acto debe refutarse ilegal por falta o defecto en el elemento que debió conformarse con los dictados de la técnica. Desde este ángulo, discrecionalidad y técnica so inconciliables, porque donde hay posibilidad de aplicar la técnica esta se incorpora a la ley, y donde hay discrecionalidad la aplicación de reglas técnicas inflexibles resulta imposible.” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Ibidem pág. 660 y 661). Un supuesto distinto es el que se presenta cuando el ordenamiento jurídico exige como presupuesto de una actividad administrativa (formal o material), la acreditación de aspectos técnicos del conocimiento humano, no regidos por las reglas de la causalidad, en donde si bien no se estará en el contexto de los artículos 16 y 158 inciso 4) de la LGAP antes analizados, la administración pública sigue obligada a la acreditación del motivo o motivos de índole técnico (a partir de reglas no unívocas, pero racionales, razonables y aceptadas por una determinada comunidad científica o técnica). En tales supuestos, ese motivo debe quedar claramente expuesto en la motivación del acto administrativo, en los términos regulados por el artículo 136 de la LGAP. Así, en resumen, la conducta omisiva es ilegal cuando hay un deber legal a cargo de la administración y esta obligación podrá derivarse, entre otros supuestos, de las reglas técnicas y científicas exactas, esto es, de las que tienen sentido unívoco, pero no de meras opiniones de expertos, entendiendo por éstas todas las que no se deriven directamente de ellas.

viernes, 10 de marzo de 2023

Control de Convencionalidad, “Control dinámico y complementario” de convencionalidad entre las autoridades internas e internacionales.

 

“83. Una segunda cuestión planteada por el Estado es que la Resolución 1088 fue derogada, y, por lo tanto, que corresponde a la Corte concluir que el Estado no es internacionalmente responsable por la violación a la Convención Americana, dado el acatamiento de las recomendaciones de la Comisión. Al respecto, la Corte recuerda que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí[1]. Así, en aplicación del principio de complementariedad (o subsidiariedad), la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados[2]. De esta forma, cuando el Estado cesa las violaciones a los derechos humanos, y repara a las víctimas de dichas violaciones, no corresponde a este Tribunal declarar la responsabilidad internacional respecto de dichas violaciones.”

 

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 167.

[2]           Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 90.

 

viernes, 3 de marzo de 2023

Hoy: Derecho a la Nacionalidad y límites a la discrecionalidad de los Estados

 

90. Respecto al derecho a la nacionalidad, consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que la nacionalidad es el vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos[1], y es además un derecho de carácter inderogable de conformidad con el artículo 27 de la Convención. Al respecto, resulta pertinente mencionar que la nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está establecido en otros instrumentos internacionales[2]. Asimismo, cabe señalar que la Convención Americana recoge el derecho a la nacionalidad en un doble aspecto: a) el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado, y b) el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos, y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo[3].

 

91. En relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido que la nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política, sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad es competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados[4]. En este sentido, la Corte ha considerado que la determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados. Sin perjuicio de ello, resulta necesario que dicha atribución estatal se ejerza en concordancia con los parámetros emanados de normas obligatorias del derecho internacional a las que los propios Estados, en ejercicio de su soberanía, se hayan sometido[5].

 

92. Así, de acuerdo al desarrollo actual del derecho internacional de los derechos humanos, el Tribunal ha señalado que es necesario que los Estados, al regular el otorgamiento de la nacionalidad, tengan en cuenta: a) su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia y b) su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación[6]. En cuanto a su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia, la Corte ha establecido que los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas. La apatridia tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles y políticos de una persona, y ocasionarle una condición de extrema vulnerabilidad[7]. De esta forma, la Corte ha señalado que el artículo 20.2 de la Convención Americana, el cual dispone que una persona nacida en el territorio de un Estado tiene derecho a la nacionalidad de ese Estado “si no tiene derecho a otra”, debe ser interpretado a la luz de la obligación de garantizar a toda persona sujeta a la jurisdicción estatal el ejercicio de los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la Convención[8].

 

93. Este Tribunal considera que las obligaciones antes señaladas son aplicables no solo en lo que respecta al otorgamiento de la nacionalidad, sino también, en lo pertinente, en lo que se refiere a la privación de la misma. El derecho a la nacionalidad conlleva la obligación estatal de dotar de un mínimo de protección jurídica a las personas contra la privación de la nacionalidad. En ese sentido, el artículo 20.3 de la Convención señala que “[a] nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.” De lo anterior se desprende que, si bien los Estados pueden establecer las pautas para la regulación del derecho a la nacionalidad conforme su derecho interno, cualquier proceso relacionado con la privación de la misma debe ser compatible con los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Por esta razón, el debido proceso debe ser garantizado a aquellas personas que se encuentren sujetas a un procedimiento de privación de nacionalidad, a efectos de que se evite la arbitrariedad y las personas sujetas a estos procedimientos se encuentren en condiciones de defender sus derechos. Asimismo, los Estados deben cumplir con el principio de legalidad. Todo lo anterior conlleva que los procedimientos de privación de nacionalidad deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana.

 

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 137, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 253.

[2]           Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 253.

[3]           Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 34, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 254.

[4]           Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párr. 32, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 255.

[5]           Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 140, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 256.

[6]           Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 140, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 256.

[7]           Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 142.

[8]           Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 259           .

 

viernes, 24 de febrero de 2023

Cuando se alega una discriminación de una persona con discapacidad, hay reversión de la carga de la Prueba y el Estado es quien debe demostrar que no ha discriminado.

50. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, los cuales deben ser garantizados de conformidad con los postulados del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Además, la Corte ha establecido que la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad54. Asimismo, en tanto la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, es el Estado quien tiene la carga de la prueba de demostrar que la diferencia de trato a una persona con discapacidad se encuentra justificado, sin fundamentar su decisión en estereotipos.

 

Corte IDH. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453.

 

 

viernes, 17 de febrero de 2023

 

Hoy: Cancelación de la Licencia Comercial Municipal (mal llamada patente): Distinción entre: (1) cancelación como sanción y (2) cancelación por anulación.

 

“no obstante lo anterior, la situación de la Licencia para xxx debe correr una suerte distinta, pues se trata de un acto administrativo que genera efectos favorables para su titular, que en este caso parece estar viciada de nulidad, pero que a la fecha no ha sido anulada por la vía del proceso de lesividad, o por medio del procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, ni tampoco ha sido revocada. Esta Cámara ha señalado que existe una relación entre la posesión legítima del inmueble en el que se explotará una licencia y dicho acto administrativo, lo anterior claro está, salvo excepciones previstas en las propias leyes de impuestos municipales, como es el supuesto de las licencias para ventas ambulantes reguladas en el artículo 14 de la Ley de impuestos municipales del cantón de Orotina, o de normativa especial  con rango de ley, por ejemplo, la Ley especial para el comercio sobre ruedas, Ley 10254, conocida popularmente como “Ley de Food Trucks”. Por regla general las Licencias Municipales para la habilitación de actividades lucrativas están vinculadas a un inmueble sobre el cual el patentado ostenta un justo título, pues es de tal edificación respecto de la que se determinan distintos requisitos para el funcionamiento de cada actividad lucrativa, como por ejemplo: la zonificación, el permiso sanitario de funcionamiento del local, accesos a vías públicas, y cuando así corresponda distancias mínimas de centros educativos entre otros. La ausencia original o sobrevenida de tal condición conlleva el decaimiento de un presupuesto del acto administrativo, que permitiría su anulación mediante el proceso de lesividad o el procedimiento regulado en el 173 de la LGAP. Nótese que la Licencia en su condición de acto administrativo, está cubierta por el Principio de [Presunción de] Validez, y en caso de presentar vicios en sus elementos constitutivos (lo que conllevaría su ilegalidad), debe destruirse por los cauces procesales respectivos, acreditándose el vicio de nulidad y brindándose el debido proceso al beneficiario del acto. En el caso de la resolución que aquí se revisa, la Licencia de xxx no se está cancelando como resultado de un procedimiento sancionatorio en el que se han acreditado faltas del patentado al bloque de legalidad. En tales supuestos -cancelación de la licencia como sanción- lo que ocurre es que sin que la licencia presente vicios de validez, es emitido un acto administrativo posterior de naturaleza sancionatoria, que en condición de pena, suprime en sede administrativa la licencia, sin que en este supuesto deba cumplirse con el proceso de lesividad o del  trámite regulado en el artículo 173 de la LGAP. Al estarse ante la existencia de un motivo que obliga al trámite de la anulación del acto, y no frente a conductas del patentado que justifiquen la sanción de cancelación de una licencia válida (al menos ello no se extrae del expediente), lo procedente es que su supresión se haga a través de las vías respectivas antes indicadas (lesividad o procedimiento del art. 173 LGAP).” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera voto 36-2023)


viernes, 10 de febrero de 2023

 

Información mínima que debe entregarse a la persona rechazada en aeropuertos y fronteras.

 

60. Por lo anterior, el Tribunal ha establecido que el Estado debe respetar las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos migratorios de expulsión, las cuales son coincidentes con aquellas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana[1]. Asimismo, ha señalado que dichos procedimientos no pueden resultar discriminatorios, y además las personas deben contar con las siguientes garantías mínimas: a) ser informadas expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: i) la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, y ii) la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; b) en caso de decisión desfavorable, deben tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) ser formal y fehacientemente notificadas de la eventual decisión de expulsión, que debe estar debidamente motivada conforme a la ley[2].

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 142, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 132.

[2]           Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 175, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 356.


sábado, 4 de febrero de 2023


 

Derecho al Interés Superior del Niño, implica el derecho a ser escuchado en los procedimientos o procesos que le afectan

 

76. En este punto, el Tribunal considera pertinente recordar que, particularmente en el caso de niñas y niños, sobre la base de los artículos 8.1 y 19 de la Convención Americana, las resoluciones adoptadas en el marco de procesos migratorios deben dar cuenta de la forma en que se tuvieron en cuenta las opiniones expresadas por la niña o niño, como también, la forma en que se ha evaluado su interés superior[1]. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha resaltado la íntima relación existente entre el interés superior de la niña o del niño y el derecho a ser oído, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior)] si no se respetan los componentes del artículo 12 [(derecho a participar y que su opinión sea tenida en cuenta)]”[2]. Del mismo modo, “el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida”[3].

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 139.

[2]           Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12: El derecho del niño a ser escuchado, UN Doc. CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 74.

[3]           Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 139, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra, párr. 74.