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viernes, 12 de febrero de 2021

 

"1.1.1 Estándares sobre el derecho a la salud aplicables a situaciones de urgencia médica

 

118.   La Corte estima que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente[1], entendida la salud[2], no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. El Tribunal ha precisado que la obligación general se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud[3], garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población.

 

119.    En primer lugar, la operatividad de dicha obligación comienza con el deber de regulación, por lo que la Corte ha indicado que los Estados son responsables de regular con carácter permanente la prestación de servicios (tanto públicos como privados) y la ejecución de programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de calidad[4].

 

120.   En segundo lugar, tomado en cuenta la Observación General No. 14 del Comité DESC[5], este Tribunal se ha referido a una serie de elementos esenciales e interrelacionados, que deben satisfacerse en materia de salud. A saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad[6].

 

121.    En vista de ello, esta Corte estima que para efectos de las prestaciones médicas de urgencia, los Estados deben garantizar, al menos, los siguientes estándares:

 

a)   Respecto a la calidad, se debe contar con la infraestructura adecuada y necesaria para satisfacer las necesidades básicas y urgentes. Esto incluye cualquier tipo de herramienta o soporte vital, así como también disponer de recurso humano calificado para responder ante urgencias médicas.

 

b)   Respecto a la accesibilidad[7], los establecimientos, bienes y servicios de emergencias de salud deben ser accesibles a todas las personas. La accesibilidad entendida desde las dimensiones superpuestas de no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica y acceso a la información. Proveiendo de esta forma un sistema de salud inclusivo basado en los derechos humanos[8].

 

c)    Respecto a la disponibilidad, se debe contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, así como de programas integrales de salud. La coordinación entre establecimientos del sistema resulta relevante para cubrir de manera integrada las necesidades básicas de la población. 

 

d)   Respecto de la aceptabilidad, los establecimientos y servicios de salud deberán respetar la ética médica y los criterios culturalmente apropiados. Además, deberán incluir una perspectiva de género, así como de las condiciones del ciclo de vida del paciente. El paciente debe ser informado sobre su diagnóstico y tratamiento, y frente a ello respetar su voluntad (infra párrs. 161, 162 y 166).

 

122.   En tercer lugar, y como condición transversal de la accesibilidad[9], la Corte recuerda que el Estado está obligado a garantizar un trato igualitario a todas las personas que accedan a los servicios de salud, por lo que de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana no son permitidos tratos discriminatorios[10], “por motivos de raza, color, sexo, […] posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”[11]. Al respecto, los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas”[12]. Así, la Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta norma[13]. En este sentido, la prohibición por discriminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada por la Convención Americana. Esto comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos[14].

 

123.   Al respecto, la Corte reitera que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados[15]. En tal sentido, la adopción de medidas positivas se acentúa en relación con la protección de personas en situación de vulnerabilidad o en situación de riesgo, quienes deben tener garantizado el acceso a los servicios médicos de salud en vía de igualdad.

 

124.   En cuarto lugar, la Corte sostuvo en el caso Suárez Peralta que el Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, tanto públicas como privadas[16]. Al respecto, la Corte ha señalado que cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, la atribución de responsabilidad puede surgir por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo[17]. La Corte ha sostenido que “una eventual atención médica en instituciones sin la debida habilitación, sin estar aptas en su infraestructura o en su higiene para brindar prestaciones médicas, o por profesionales que no cuenten con la debida calificación para tales actividades, podría conllevar una incidencia trascendental en los derechos a la vida o a la integridad del paciente”[18]. De esta forma, dicha obligación de supervisión y fiscalización se debe actualizar de manera constante, particularmente cuando de los servicios de urgencia médica se trate[19].

1.1.2  Respecto de las personas mayores[20] en materia de salud

 

125.   La Corte destaca la oportunidad de pronunciarse por primera ocasión de manera específica sobre los derechos de las personas mayores en materia de salud[21].

 

126.   Este Tribunal, verifica el importante desarrollo y consolidación de estándares internacionales en esta materia. Así, el artículo 17 del Protocolo de San Salvador, contempla el derecho a la salud de las personas mayores[22]; el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de las Personas de Edad en África[23], y la Carta Social Europea[24]. Particular atención merece la reciente adopción de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores[25], la cual reconoce que la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación, entre otras[26]. Asimismo, observa demás desarrollos en la materia, tales como: los Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad[27], el Plan de Acción Internacional de Viena sobre Envejecimiento[28], la Proclamación sobre el Envejecimiento[29], la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento[30], así como otros de carácter regional, tales como: la Estrategia Regional de Implementación para América Latina y el Caribe[31], la Declaración de Brasilia[32], el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Salud de las Personas Mayores, incluido el Envejecimiento Activo y Saludable[33], la Declaración de Compromiso de Puerto España[34], la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe[35].

 

127.   Tales instrumentos internacionales reconocen un catálogo mínimo de derechos humanos[36], cuyo respeto es imprescindible para el más alto desarrollo de la persona mayor en todos los aspectos de su vida y en las mejores condiciones posibles, destacando en particular el derecho a la salud. Asimismo, las personas mayores, tienen derecho a una protección reforzada y, por ende, exige la adopción de medidas diferenciadas[37]. Respecto al derecho a la salud, sea en la esfera privada como en la pública, el Estado tiene el deber de asegurar todas las medidas necesarias a su alcance, a fin de garantizar el mayor nivel de salud posible, sin discriminación. Se desprende también un avance en los estándares internacionales en materia de derechos de las personas mayores[38], al entender y reconocer la vejez de manera digna y por ende el trato frente a ella[39]. Así, resalta en la región diversas agendas de mayor inclusión del adulto mayor en las políticas públicas[40], a través programas de sensibilización y valorización del adulto mayor en la sociedad, la creación de planes nacionales para abordar el tema de la vejez de manera integral, así como también sus necesidades, la promulgación de leyes y la facilitación del acceso a sistemas de seguridad social.

 

128.   Por su parte, la Observación General N°6 del Comité de DESC de la ONU[41], resalta el deber de los Estados Partes del Pacto (PIDESC) de tener presente que mantener medidas de prevención, mediante controles periódicos, adaptados a las necesidades de las mujeres y de los hombres de edad, cumple un papel decisivo; y también la rehabilitación, conservando la funcionalidad de las personas mayores, con la consiguiente disminución de costos en las inversiones dedicadas a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales[42]. Al respecto, en la Observación General Nº 14 del Comité DESC se detallan las cuestiones sustantivas que se derivan de la aplicación del derecho a la salud y se tratan cuestiones concretas relacionadas con las personas mayores, incluida “la prevención, la curación y la rehabilitación […] destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores […] [y] la prestación de atenciones y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad”[43]. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) se ha referido también respecto a la protección de los derechos de las personas mayores[44].

 

129.   En cuanto a la jurisprudencia regional sobre el derecho a la salud de las personas mayores, las decisiones de altas cortes de algunos Estados de la región han desarrollado la tutela de los derechos de las personas mayores en materia interna[45], destacando la necesidad de brindar una protección especial para el adulto mayor.

 

130.   En este sentido, esta Corte destaca como un hecho ineludible que la población está envejeciendo[46] de manera constante y considerable[47]. El cambio vertiginoso del escenario demográfico en los países de la región[48] presenta retos y desafíos, por lo cual este impacto en los derechos humanos hace necesario que los Estados se involucren para dar respuesta de manera integral, a fin de que las personas mayores sean reconocidas como sujetos de derechos especiales desde la prevención y promoción de salud. Para ello, resulta necesario también el involucramiento por parte de la sociedad a fin de brindar a las personas adultas mayores de calidad de vida. Al respecto, el perito Dr. Javier Santos, precisó en audiencia que: 

 

“[El] adulto mayor es un paciente vulnerable en general; es un paciente que va a necesitar no solamente del médico sino de la sociedad para llevarlo adelante. Ya no se habla más de expectativa de vida […] [s]e habla de años de vida libre de enfermedad […] por eso es que necesita el apoyo de todo el Estado. Nos tenemos que involucrar todos para que tengamos la mayor cantidad de años de vida [de calidad][49] […] [t]odos vamos a envejecer si tenemos suerte […]. Lo que tenemos que hacer es formar gente y formar el medio, la sociedad para que tengamos el lugar correcto para ser tratados”[50].

 

131.   La Corte nota que, en muchas situaciones, se presenta una particular vulnerabilidad de las personas mayores frente al acceso a la salud. Sobre el particular, resalta la existencia de diversos factores como las limitaciones físicas, de movilidad, la condición económica o la gravedad de la enfermedad y posibilidades de recuperación. Asimismo, en determinadas situaciones, dicha vulnerabilidad se encuentra incrementada en razón del desequilibrio de poder que existe en la relación médico - paciente[51], por lo que resulta indispensable que se garantice al paciente, de manera clara y accesible, la información necesaria y el entendimiento de su diagnóstico o situación particular, así como de las medidas o tratamientos para enfrentar tal situación (infra párr. 162).

 

132.   En vista de lo anterior, la Corte resalta la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia[52]. El Tribunal ha sostenido que, al menos, estos “deben tener protegida su salud en caso de enfermedades crónicas y en fase terminal”[53]. Por lo tanto, esta Corte considera que, respecto de las personas adultas mayores, como grupo en situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud[54]. Lo anterior se traduce en la obligación de brindarles las prestaciones de salud que sean necesarias de manera eficiente y continua. En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación surge cuando se les niega el acceso a la salud o no se garantiza su protección, pudiendo también ocasionar una vulneración de otros derechos."

 

Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349.



[1]           Cfr.  ONU, Comité DESC, OG-14, supra, párr. 1.

[2]           Cfr. inter alia, Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Off. Rec. Wld Hlth Org.; Actes off. Org. mond. Santé, 2, 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. Las reformas adoptadas por la 26ª, la 29ª, la 39ª y la 51ª Asambleas Mundiales de la Salud (resoluciones WHA26.37, WHA29.38, WHA39.6 y WHA51.23), que entraron en vigor el 3 de febrero de 1977, el 20 de enero de 1984, el 11 de julio de 1994 y el 15 de septiembre de 2005, respectivamente, se han incorporado sucesivamente a su texto.

[3]           Cfr. Mutatis mutandi, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 128.

[4]           Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 134, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 99.

[5]           ONU, Comité DESC, OG-14, supra, párr. 12. A este respecto, dicho Comité señaló que [e]l derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte:

a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas […] [E]sos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado […]

b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte […];

c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, […] y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate;

d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.

[6]           Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 152, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 235.

[7]           La Corte ha señalado que los Estados tienen el deber de asegurar el acceso de las personas a servicios básicos de salud. Cfr. Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil, supra, párr. 128.

[8]           Al respecto, la perita Alicia Ely Yamin destacó en el documento complementario de su declaración pericial que un enfoque de derechos humanos en las políticas de salud exige que el sistema de salud garantice acceso equitativo y disponibilidad de servicios aceptables, en conjunto con una atención de calidad (expediente de fondo, f. 754).

[9]         Véase: ONU. Comité DESC, Observación General No. 14, supra, párr. 12. Al respecto, se expresa en la misma que la accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas, una de ellas es la no discriminación, la cual consiste en que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

[10]          Cfr. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, supra, Preámbulo y artículo 5. Véase también el Preámbulo de la Constitución de la OMS, supra, párr. 3, que establece que [e]l goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.

[11]        Cfr. Inter alia: Caso Veliz Franco y Otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 204;  Caso Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 288; Caso Velásquez Paiz y Otros Vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párrs. 173 y 174; Caso Duque Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 90, Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párrs. 111 y 112; Caso Trabajadores de la Hacienda Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 335, Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 240, e Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.  Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 67.

[12]          Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra,  párr. 85.

[13]          Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101, y Comité DESC. Observación General No. 20, supra, párrs. 27 y 29. Por su parte, el Comité DESC ha encuadrado esta categoría también dentro de la enunciación “otra condición social”.

[14]          Cfr. Mutatis mutandi, Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 164; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C Nº 214, párr. 233.

[15]          Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 267.

[16]          Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 149, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 141.

[17]           Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 119.

[18]          Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 149.

[19]          Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 152.

[20]          Si bien el señor Poblete Vilches tenía 76 años al momento de los hechos, a manera ilustrativa, se hace alusión a la definición “persona mayor”, contenida en el artículo 2 de la Convención Interamericana, supra:Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente Convención se entiende por […] “Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor […]”.

[21]        Cabe señalar que en el Caso Comunidad Indígena Yake Axa Vs. Paraguay, la sentencia hizo alusión somera con relación a “que las personas de edad avanzada deben tener protegida su salud en caso de enfermedades crónicas y en fase terminal”. Por su parte, en el caso García Lucero y Otras Vs. Chile,  la Corte reconoció, en el rubro de reparaciones, la situación de vulnerabilidad de la víctima por su condición de adulto mayor. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yake Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 175, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 231.

[22]          OEA. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Adoptado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 17 de noviembre de 1988 en San Salvador. Entrada en vigor el 16 de Noviembre de 1999. Hasta la actualidad no ha sido ratificado por el Estado de Chile. Artículo 17. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a) proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c) estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos .

[23]        Adoptado en la 26ª Sesión Ordinaria de la Asamblea de la Unión Africana celebrada en Addis Abeba, Etiopía, el 31 de junio de 2016. En su artículo 15.1 dispone la obligación de los Estados africanos
de “[…] garantizar los derechos de las personas mayores a acceder a servicios de salud que satisfagan sus necesidades específicas […]”.

[24]        Consejo de Europa (Estrasburgo). Carta Social Europea, supra. En su artículo 23, dispone el derecho de las personas de edad avanzada a protección social y establece el compromiso de los Estados Partes para adoptar o promover medidas apropiadas orientadas a garantizar el ejercicio efectivo de este derecho.

[25]          OEA. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, supra. Ratificada por Chile el 7 de noviembre de 2017. supra.

[26]         Artículo 19. Derecho a la salud. La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación […].

[27]          ONU. Asamblea General, Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad. Aprobados mediante Resolución 46/91 de 16 de diciembre de 1991.

[28]         Adoptado en la “Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento” el 6 de agosto de 1982 y aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución 37/51.

[29]          ONU. Asamblea General, Proclamación sobre el Envejecimiento. Aprobada mediante Resolución 47/5 de 16 de octubre de 1992.

[30]          ONU. Asamblea General, Declaración Política y Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento.  Informe de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, A/CONF.197/9, 12 de abril de 2002.

[31]          ONU. CEPAL, Estrategia Regional de Implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, LC/G.2228. Adoptada en la Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento el 21 de noviembre de 2003.

[32]          ONU. CEPAL, Declaración de Brasilia. Adoptada en la Segunda Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento en América Latina y el Caribe,el 6 de diciembre de 2007, LC/G.2359/Rev.1.

[33]          OMS. Organización Panamericana de la Salud, Informe Final del 49º Consejo Directivo en la 61ª Sesión del Comité Regional, Res. CD49.R15,  2 de octubre del 2009.

[34]          Adoptada en la Quinta Cumbre de las Américas celebrada en Puerto España, Trinidad y Tobago, el 19 de abril de 2009, OEA/Ser.E CA-V/DEC.1/09.

[35]          ONU. CEPAL, Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe. Adoptada en la Tercera Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento en América Latina y el Caribe el 11 de mayo de 2012, LC/G.2537.

[36]        Algunos de ellos son el derecho a la salud, a la vida, a la no discriminación basada en la edad, a un trato digno, la prohibición de tratos crueles o degradantes, y el derecho de acceso a la información personal.

[37]        La comunidad internacional comenzó a subrayar la situación de las personas de edad en el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento y las siguientes declaraciones siguieron fomentando la concienciación internacional sobre las necesidades esenciales para el bienestar de las personas de edad, entre las medidas diferenciadas que se adoptaron se destacan tanto en el Sistema Universal como en el Sistema Regional. Respecto al Sistema Universal, se mencionan medidas particulares, como promover y proteger los derechos humanos y eliminar la discriminación, el abandono, el abuso y la violencia contra las personas mayores; actividades de promoción de la salud y el acceso universal de las personas de edad a los servicios de salud durante toda la vida como pilar del envejecimiento con salud. Respecto al Sistema Regional, se mencionan medidas tales como, promoción de una cobertura universal de las personas mayores a los servicios de salud, incorporando el envejecimiento como componente esencial de las legislaciones y políticas nacionales de salud; impulsar el acceso equitativo a los servicios de salud integral, oportuna y de calidad, de acuerdo con las políticas públicas de cada país, y fomentar el acceso a los medicamentos básicos de uso continuado para las personas de edad; fortalecimiento de la prevención y el manejo de enfermedades crónicas y otros problemas de salud de las personas mayores.

[38]        Cfr. OEA. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, supra. Ratificada por Chile el 7 de noviembre de 2017.

[39]        Se destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que estandariza garantías muy relevantes que ningún otro instrumento internacional vinculante había considerado anteriormente de manera explícita en el caso de las personas mayores, como la conjunción entre el derecho a la vida y la dignidad en la vejez, o el derecho a la independencia y la autonomía. 

[40]          El Mercado Común del Sur (MERCOSUR) forma parte la Reunión de Altas Autoridades sobre Derechos Humanos y Cancillerías del MERCOSUR y Estados Asociados. En el 2016 el Instituto de Políticas Públicas en Derechos Humanos (IPPDH) del MERCOSUR realizó una publicación titulada: “Personas mayores: hacia una agenda regional de derechos”,  en la cual se puede apreciar los avances de los países miembros en la consolidación de los derechos de los adultos mayores en la región. Cfr. IPPDH-MERCOSUR, “Personas mayores: hacia una agenda regional de derechos”, noviembre de 2016, págs. 55 a 156.

[41]        Cfr. ONU. Comité DESC, Observación General No. 6, supra.

[42]        Cfr. ONU. Comité DESC, Observación General No. 6, supra, párr. 35.

[43]          Cfr. ONU. Comité DESC, Observación General No. 14, supra, párr. 35.

[44]          Cfr. TEDH, Caso Sawoniuk Vs. Reino Unido, No. 63716/00. Sentencia de 20 de mayo de 2001; Caso Farbtuhs Vs. Letonia (Fondo y Satisfacción Equitativa), No. 4672/02. Sentencia de 2 de diciembre de 2004, y Caso Dodov Vs. Bulgaria, No. 59548/00. Sentencia de 17 de enero de 2008, párrs. 80 y 81.

[45]          A manera de ejemplo: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-149 de 1 de marzo de 2002: “La escasez de recursos ni es un argumento constitucionalmente admisible para negar la atención básica en salud a personas en situación de debilidad manifiesta como los adultos mayores […]. Existe un deber de protección especial del adulto mayor” […]; Sentencia T-056 de 12 de febrero de 2015: “En relación con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional es preciso considerar que a partir de normas constitucionales se impone mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran […] las personas de la tercera edad […] [d]ado que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y las entidades prestadoras de salud están obligadas a prestarles la atención médica que requieran […]. En efecto, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continúa, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud”. Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional. Exp: 15-016089-0007-CO. Res.No: 2015017512. Sentencia de 6 de noviembre de 2015; Exp: 15-001311-0007-CO. Res.No: 2015002392. Sentencia de 20 de febrero de 2015, y Exp: 15-015890-0007-CO. Res. No: 2015018610. Sentencia de 27 de noviembre de 2015.

Cfr. Mutatis mutandi, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-716/17. En ésta, al resolver una tutela sobre el mínimo vital de un adulto mayor que fue retirado del programa de asistencia ‘Colombia Mayor’, la Corte Constitucional ordenó verificar las condiciones reales de vulnerabilidad para determinar la afectación de la medida. Asimismo en casos análogos se destacan: Sentencia T- 010/17; Sentencia T-025/16, y Sentencia T-348/09, en las cuales la Corte hizo énfasis en que “‘por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, [los adultos mayores] constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional”.

Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Fallos: 329:1638. Sentencia de 16 de mayo de 2006.

Por su parte, en México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de amparo directo en revisión 1399/2013, determinó que “[las personas mayores] debido a [su] vulnerabilidad merecen una especial protección, lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea [para su] protección, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: […] iii) [la] no discriminación tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud” […].  Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), Tesis 1ª. CXXXIV/2016, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016.

[46]        Cfr. ONU. Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, “Estándares normativos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en relación con las personas de edad”, A/HRC/18/37, agosto de 2012, párr. 9.  Al respecto, el Relator Especial destaca que el problema más importante que plantea el envejecimiento mundial es el de garantizar el ejercicio de los derechos humanos a las personas mayores, para lo cual es imprescindible que se tomen medidas para erradicar su discriminación y exclusión.

[47]        Cfr. OMS, “Social Development and Ageing: Crisis or Opportunity”. Panel especial sobre envejecimiento y desarrollo social dentro del Foro 2000 celebrado en Ginebra, pág. 4, y ONU. Comité DESC, OG- 6, supra, párr. 1.

[48]        Cfr. ONU. División de Población, “World Population Prospects: The 2015 Revision, Key Findings and Advance Tables”, Working Paper, Nº 241. ESA/P/WP.241, 2015. Disponible en: http://esa.un.org/unpd/wpp/

Asimismo: ONU. CEPAL, “Derechos de las personas mayores: retos para la interdependencia y autonomía”, LC/CRE.4/3, 2017, págs. 15 a 50.

[49]        Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, especialista en geriatría y gerontología, ante la Corte en la audiencia pública del Caso Poblete Vilches Vs. Chile, el 19 de octubre de 2017 (Transcripción de audiencia pública, pág. 96).

[50]        Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, págs. 55 y 60.

[51]          Cfr. Documento complementario a la declaración pericial de la perita Alicia Ely Yamin, supra (expediente de fondo, f. 762). En el mismo, la especialista destacó que “[…] la relación desigual de poder entre el médico y el paciente puede verse exacerbada por las relaciones desiguales de poder que históricamente han contribuido a la marginalización, exclusión y/o discriminación de grupos vulnerables en virtud de la condición o situación social o económica. Estas relaciones estructurales de poder tienen el potencial de exacerbar la posición dominante y persistente, que constituye de forma consciente o inconsciente la base de prácticas que refuerzan la posición de los pacientes como dependientes y subordinadas, en lugar de seres humanos con autonomía y dignidad […]”.  Véase también Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 160.

[52]        Cfr. MERCOSUR. Comisión Permanente sobre Personas Adultas Mayores, “Campaña Regional: Vivir con dignidad y derechos a todas las edades”, Acta de Plenario XXX, MERCOSUR/RAADH/ACTA N° 02/17.

[53]           Caso Comunidad Indígena Yake Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 175.

[54]          Cfr. Mutatis mutandi, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 201, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 311.

viernes, 5 de febrero de 2021

 

Hoy: Ne bis in ídem entre Procedimientos Administrativo Sancionador, Proceso Penal y Proceso Penal Militar.

 

“110. En cuanto a la identidad de los hechos, se tiene acreditado que tanto en el juicio penal ordinario como en el procedimiento disciplinario se tomó en cuenta la misma base fáctica. En efecto, en el proceso disciplinario, en la resolución de 3 de marzo de 1995 dictada por la Comandancia General del Ejército, por la que determinó el pase a retiro de la presunta víctima, se “[estuvo] a lo propuesto por el Señor General de División Comandante General del Comando de Personal del Ejército”97F[1]. Se advierte que en el Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, de 07 de febrero de 1995, suscrita bajo la presidencia del Señor General de División98F[2], se tuvieron como hechos probados en relación con el entonces Teniente Rosadio Villavicencio los siguientes:

[…] autorizó la realización de tres vuelos clandestinos de avionetas con droga (17, 24 y 31 Ago 94), habiendo dado cuenta al Puesto de Comando del Desto LEONCIO PRADO, solo del último vuelo (31 Ago 94);

[…] permitió la instalación y operación de un laboratorio para la elaboración de PBC en la localidad de SION, y

[…] por la autorización de los vuelos clandestinos de droga, instalación y operación de un laboratorio recibió beneficios económicos personales.

(…)

112. Como puede advertirse de la lectura de las consideraciones transcritas, tanto la Sala Mixta de la Corte Superior de San Martín en el fuero penal ordinario, como el Consejo de Investigación en el proceso disciplinario, apuntaron en sus determinaciones esencialmente la misma conducta para luego concluir que Rosadio Villavicencio había incurrido en los delitos o faltas que se le imputaban en cada una de las vías instauradas.

113. Sin perjuicio de lo señalado, o sea, de la identidad de la conducta, lo que se plantea en el caso es si una misma conducta que es penada como delito, puede ser materia de sanciones conforme a otra rama jurídica y, en este caso, conforme al derecho disciplinario.

114. En principio, la sanción penal en general no excluye la posibilidad de que la misma conducta sea sancionada por aplicación de normas de otra rama jurídica: es obvio que no se excluye la posibilidad de reparación en sede civil, por ejemplo, dado que la pena y la reparación civil persiguen objetivos diferentes y la responsabilidad se establece en cada rama conforme a sus propios principios. Lo mismo sucede con las sanciones políticas que consisten en la separación del cargo del sometido a juicio político, lo que no obsta a la posible pena en sede penal y reparación en sede civil.

115. En el presente caso corresponde establecer si la sanción penal y la sanción administrativa tienen el mismo objeto y los consiguientes idénticos principios para regular la responsabilidad. No obstante, la cuestión no merece mayor análisis, porque es conocimiento jurídico común que la sanción del derecho disciplinario tiene por objeto la preservación del orden interno de una institución, es decir, se reserva a sus intraneus para mantener la disciplina entre ellos, llegando a la exclusión de la persona de la institución porque su conducta se considera incompatible con ese orden. Es obvio que este objetivo de la sanción administrativa nada tiene que ver con el de la penal, al punto de que incluso –como es sabido- aunque el comportamiento de la presunta víctima hubiese sido atípico penalmente, eso no hubiese obstado, eventualmente para la viabilidad de la sanción administrativa que, conforme a su objetivo y naturaleza diversa de la penal, responde a criterios propios de responsabilidad.

116. Por tanto, al no perseguir el mismo objetivo ambas sanciones, la Corte considera que el Estado no incurrió en una violación al principio ne bis in ídem establecido en el artículo 8.4 de la Convención en relación con el fuero penal ordinario y el proceso disciplinario militar.

 

B.1.1. Proceso penal militar y el procedimiento disciplinario militar.

 

117. Finalmente, en cuanto a la posible violación del principio ne bis in ídem por la instauración del proceso penal militar y el procedimiento disciplinario, esta Corte estima que en ambos procesos se consideraron los mismos hechos, conforme se desprende de una comparación entre lo plasmado, por un lado, en la resolución dictada por la Comandancia General del Ejército y el Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos que se reprodujo previamente, todo ello en el procedimiento disciplinario y, por otro lado, en la sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército de 15 de diciembre de 1997100F[3] que condenó a Rosadio Villavicencio por el delito de desobediencia en el fuero penal militar.

118. En cuanto a estos dos procesos, dado que la sanción impuesta en la sentencia condenatoria del proceso penal militar tiene carácter penal y la disciplinaria tiene carácter administrativo, son válidas a este respecto las mismas consideraciones que esta Corte acaba de formular con relación a la condena en sede penal ordinaria.

119. En consecuencia, en relación con el proceso en la vía penal militar y la administrativa disciplinaria, no existió una violación al art. 8.4 de la Convención Americana.”[4]

              

Corte IDH. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388.



[1] Resolución de la Comandancia General del Ejército, No. 0527 CP/EP/CP-JAPE 1d (expediente de prueba, folio 82).

[2] Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos. Sesión Nº. 007-95 (expediente de prueba, folio 55).

[3] Sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército, de 15 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 143).

[4]


miércoles, 23 de diciembre de 2020


Hoy: Estados están en la obligación de entregar la información confidencial solicitada.

59. En cuanto a la documentación remitida por el Estado como prueba para mejor resolver (supra párr. 12), la Corte decide admitirla por su utilidad, en aplicación del artículo 47.1 del Reglamento, tomando en consideración las observaciones de las partes. En cuanto a las piezas del expediente del Radicado No. 329 que se tramita ante la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, el Estado alegó la reserva de la investigación para no enviar esta documentación, aunque finalmente la envió. La restricción mencionada puede resultar atendible en los procesos internos, pues la divulgación de ciertos contenidos en una etapa preliminar de las investigaciones podría obstruirlas o causar perjuicios a las personas. Sin embargo, para efectos de la jurisdicción internacional de este Tribunal, es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio[1], por lo que, según se informó oportunamente a las partes, la Corte ha mantenido la confidencialidad debida acerca de dicha documentación y la incorpora al acervo probatorio.”

Corte IDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.


[1] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 36, párr. 136; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 106, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 134. Ver también, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Resolución de la Corte Interamericana de 19 de enero de 2009, Considerando 59, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párrs. 91 y 92.

viernes, 18 de diciembre de 2020



Hoy: Ni la inactividad administrativa ni la actuaciones materiales requieren agotar la vía. 
**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**

“Por su parte, en lo que se refiere al tema del levantamiento de la acera y la subsiguiente construcción de una ciclo vía en frente de la casa de la recurrente, todo lo cual hace referencia a actuaciones materiales de la Municipalidad de Cartago, que en tanto se cuestionan de ilegales serían entonces vías de hecho, ya esta cámara también ha establecido la improcedencia de la revisión de estas conductas administrativas en vía de control no jerárquico de legalidad en los siguientes términos: “este Tribunal considera que el recurso interpuesto resulta inadmisible en los tres supuestos antes indicados, por las razones que de seguido se exponen: 1) De conformidad con la interpretación contenida en la jurisprudencia constitucional, respecto a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 173 de la Constitución Política, el agotamiento preceptivo de la vía administrativa en materia municipal, sólo es aplicable para supuestos de conductas formales (actos administrativos propiamente dichos) emitidas por la entidad municipal competente, y no para aquellos supuestos de inactividad formal administrativa (omisiones), ni para actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho -ver en ese sentido, lo considerado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 2006-3669 de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis-, supuestos en los cuales, no debe agotarse el régimen recursivo previsto en los artículos 156, 157, 161 a 163 del Código Municipal; 2) Ello por cuanto, de acuerdo al numeral 162 del Código Municipal, la escalerilla recursiva que debe observarse cuando se impugnen conductas formales dictadas por los funcionarios o funcionarias municipales que no dependan directamente del Concejo, consiste en: i) La interposición –facultativa- del recurso de revocatoria ante el órgano que emitió la conducta formal, o sólo el de apelación para ante el Alcalde Municipal; ii) A su vez, contra lo resuelto por el Alcalde también proceden los recursos ordinarios: el horizontal ante el propio Alcalde –también facultativo- y el vertical para ante este Tribunal, en su condición de contralor no jerárquico de legalidad de las Municipalidades. En síntesis, el recurso que le abre la competencia a este Tribunal en su condición de contralor no jerárquico, es aquel que se interpone contra cualquier decisión de la Alcaldía Municipal, emitida directamente, o conocida en alzada, contra lo resuelto mediante una conducta formal, por algún órgano jerárquicamente inferior. Lo anterior también encuentra sustento, en el inciso 1) del artículo 190 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que establece: “… 1) La apelación contra los acuerdos que emanen del concejo municipal, ya sea directamente o con motivo de la resolución de recursos en contra de acuerdos de órganos municipales jerárquicamente inferiores, deberá ser conocida y resuelta por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo…” (el resaltado no es del original) ; 3) Aunado a lo anterior, dado que se trata de actuaciones que se contraponen a la vía de derecho que ordinariamente debe seguir la Administración para legitimar su conducta, el administrativo (sic) puede acudir directamente a la vía jurisdiccional -tanto en la sede constitucional, como en el proceso contencioso administrativo (artículos 48, 49 de la Constitución Política; 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 1, 36 inciso d), 39 inciso 1). c del Código Procesal Contencioso Administrativo)- a efecto de lograr el reconocimiento, restablecimiento o la declaración de la situación jurídica, que se ha visto menoscabada a consecuencia de una actuación material constitutiva de una vía de hecho. En ese sentido, el artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo señala que las pretensiones serán admisibles, entre otras, respecto de actuaciones materiales de la Administración. Luego, el artículo 42 inciso h) de esa misma normativa, permite a la parte pretender la declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una actuación material constitutiva de la vía de hecho, su cesación, así como adoptar otras medidas, como la debida adaptación de la conducta administrativa, el reconocimiento, restablecimiento o declaración de alguna situación jurídica, o cualquier otra que resulte necesaria para tal efecto (numeral 42 inciso d). Tal pretensión engarza plenamente con el deber del juzgador de declararla, según se deriva de los artículos 122 incisos d) e i) del Código Procesal Contencioso Administrativo” (Tribunal Contencioso Administrativo, voto 419-2013). En razón de todo lo anterior, dado que no se impugnan conductas administrativas formales, y siendo que los criterios recién referenciados son aplicables a los reparos tanto relativos a las actuaciones materiales como a las omisiones del ente local en la apertura de los procedimientos a diversos funcionarios, este extremo del recurso también resulta inadmisible y así debe declararse.”

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 531-2014.

viernes, 11 de diciembre de 2020


Hoy: Libertad de expresión de funcionarios públicos de alto nivel.

“131. La Corte ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos de interés público[1]. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones[2], en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención[3]. Por lo anterior, no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones[4], y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos[5]. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos. Del mismo modo, los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador[6].”

Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.


[1] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 112 y 113; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 82 y 83, y Caso Kimel, supra nota 8, párr. 87.
[2] Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 54.
[3] Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 56.
[4] Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 79.
[5] Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr.  79..
[6] En este punto resulta relevante la declaración del señor Param Curawasmany (supra nota 59, folio 830) quien afirmó que “[s]i bien la crítica pública constructiva de fallos o decisiones de los jueces en un lenguaje moderado sería permisible incluso cuando proviene de las fuerzas políticas, cuando dicha crítica se expresa en un lenguaje virulento, inmoderado, amenazante e intimidador y en mala fe, se considerará como una amenaza o una interferencia a la independencia judicial”.

viernes, 4 de diciembre de 2020


Hoy: Jurisdicción Contencioso Administrativa, capacidades.

“139. Como lo ha señalado anteriormente, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional[1], la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. En particular, tales decisiones pueden ser relevantes en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente una violación de derechos[2]. A su vez, en varios casos contra Colombia, la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima[3].  Una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Los resultados alcanzados en estos procesos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones (infra párrs. 245 a 247 y 249 a 253).” 
Corte IDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.


[1] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 210; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 217; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16, párr. 338, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206.
[2] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206.
[3] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206.