Buscar este blog

jueves, 27 de febrero de 2020


Hoy: Definición de Excepción preliminar.



“11. Si bien la Convención Americana y el Reglamento no desarrollan el concepto de “excepción preliminar”, en su jurisprudencia la Corte ha afirmado reiteradamente que por este medio se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar[1]. La Corte ha señalado que una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el planteamiento debe satisfacer las características jurídicas esenciales en contenido y finalidad que le confieran el carácter de “excepción preliminar”. Los planteamientos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales admitidos en la Convención Americana o el Reglamento, pero no bajo la figura de una excepción preliminar[2].”

Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones  Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219.


[1] Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35. En el mismo sentido, cfr. artículo 79 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia. Disponible en: http://www.icj-cij.org/homepage/sp/icjrules.php; último acceso el 20 de noviembre de 2010.
[2] Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39; Caso Garibaldi, supra nota 18, párr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 35.

viernes, 21 de febrero de 2020


Hoy: Actos impugnables ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en función de contralor no jerárquico de legalidad.



“En razón de las particularidades del presente asunto en el que se recurre una clausura temporal (como medida cautelar de un procedimiento administrativo), el cual es evidentemente un acto administrativo con efecto propio, procede esta Sección a la revisión de la legalidad de dicha conducta administrativa formal, dado que cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado en sede jurisdiccional de manera autónoma, debe contar con la posibilidad de obtener tal declaratoria -la de agotamiento de la vía administrativa-, en los términos previstos por el "ordenamiento" jurídico, ello claro está siguiendo los cauces procedimentales aplicables a cada materia y ante los órganos competentes según la clase de procedimiento; esto es: a- por parte de órganos en función de contralor no jerárquico de legalidad, o b- los jerarcas municipales cuando así lo disponga expresamente la ley (y siempre que no se esté ante un supuesto de desconcentración administrativa a lo interno de la municipalidad).”



Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 390-2017.



 “II.- Actos impugnables ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo en condición de contralor no jerárquico de legalidad. Respecto del tema de las conductas administrativas formales recurribles ante esta Cámara, se tiene que en el artículo 154 del Código Municipal el legislador optó por una definición negativa de los actos que pueden ser objeto de recurso ante esta Sección, es decir precisó cuales tipos de actos no se puede recurrir. A partir de lo anterior se tiene que con las limitaciones referidas en dicha norma, puede presentarse recurso de apelación para ante este Tribunal respecto de cuatro tipos de conductas administrativas: 1- Actos Finales cuando la fase constitutiva del procedimiento o trámite administrativo ha estado a cargo de alguno de los órganos de la Diarquía o Gobierno Municipal (Alcalde - Concejo Municipal), lo anterior con base en los artículos 156 y 162 del Código Municipal; 2- Actos Definitivos cuando el respectivo órgano del Gobierno Municipal resuelve un recurso ordinario de apelación o el extraordinario de revisión, ello con base en los artículos 157, 161, 162 y 163 del referido Código; 3- Actos de trámite con efecto propio lo anterior con base en el inciso segundo del artículo 163 de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece: “Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con efecto propio”, y; 4- Actos de ejecución en cuanto excedan o modifiquen lo ordenado en el acto ejecutado. En este punto es importante aclarar que si bien el artículo 154 impide la impugnación de los actos de ejecución lo cual es plenamente consistente con el resto del bloque de legalidad, se debe aclarar que dicha disposición debe interpretarse de forma armónica con el inciso 1) del artículo 163 de la Ley General de la Administración Pública, el cual al referirse a los actos de ejecución como los recién señalados establece: “Los vicios propios de la ejecución del acto inválido se impugnarán por separado de los que afectan al acto”. Aquí se debe insistir que por vía de la impugnación no es posible la apelación encubierta del acto que se está ejecutando y que se encuentra firme, sea porque no se recurrido oportunamente o porque una vez impugnado los recursos fueron rechazados. Los cuatro tipos de actos administrativos recién enumerados tienen como característica común que pueden ser objeto de un proceso Contencioso Administrativo de forma autónoma, es decir sin que sea necesaria la impugnación de otros actos administrativos anteriores y/o posteriores. Así las cosas resulta evidente que, siendo posible interponer un proceso contencioso contra los actos arriba enlistados, necesariamente deben existir las vías procedimentales para alcanzar el agotamiento de la vía administrativa respecto de cada uno de estos. Finalmente se reitera el criterio constante en la jurisprudencia de este contralor, en cuanto a que en materia Civil de Hacienda, no es procedente acceder al agotamiento preceptivo de la vía administrativa ante esta Cámara.”



Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 473-2016.

viernes, 14 de febrero de 2020


Hoy: Estereotipo de  género.


“401. En similar forma, el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (supra párr. 398), es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer.”

Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.


viernes, 7 de febrero de 2020


Hoy: Control de Convencionalidad basado en Jurisprudencia de la Corte Interamericana.



“226. Sin perjuicio de ello, conforme lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico[1]. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana[2].”


Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233.



[1] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 225, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 194.
[2] Cfr. Caso Almonacid Arellano, supra nota 292, párr. 124; Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 225, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 164.

viernes, 24 de enero de 2020


Hoy: Corte IDH no es un Tribunal Penal ni un Tribunal Constitucional.

“98. A este respecto, la Corte precisa que no es un tribunal penal o una instancia que analiza o determina la responsabilidad criminal, administrativa o disciplinaria de los individuos [1], ya que no es competente para ello. En consecuencia, la Corte no resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del señor López Mendoza respecto a las actuaciones irregulares que le fueron imputadas, ya que esto es materia de la jurisdicción venezolana.
(…)
104. La Corte debe determinar si las sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular son o no compatibles con la Convención Americana. No corresponde, en cambio, que la Corte se pronuncie sobre la interpretación del derecho interno venezolano y, en particular, sobre la compatibilidad o incompatibilidad del artículo 105 de la LOCGRSNCF con la Constitución de Venezuela[2]. Asimismo, la Corte considera que para decidir el presente caso no es necesario realizar un pronunciamiento respecto a los alegatos de derecho comparado presentados por el Estado. Si en el futuro se presentara ante la Corte algún caso en que se haya aplicado una de las normas citadas por el Estado, sería entonces procedente analizarlas a la luz de las disposiciones de la Convención Americana[3].”

Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233.





[1] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 15, párr. 134; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 19, párr. 199, y Caso Vera Vera y otra, supra nota 13, párr. 93
[2] La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece en sus artículos 42 y 65 lo siguiente: Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito (énfasis añadido). Artículos 42 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra nota 27, folio 55.  
[3] Por otra parte, este Tribunal considera que la lucha contra la corrupción es de suma importancia y tendrá presente esa circunstancia cuando se le presente un caso en que deba pronunciarse al respecto.

viernes, 17 de enero de 2020


Hoy: Los cinco controles no jerárquicos de legalidad sobre las corporaciones municipales. 



"Una de las vías que el "ordenamiento" jurídico ha establecido como expresión de la referida Tutela Administrativa, es la Potestad de Control sobre Actos -en este caso actos administrativos municipales-. En el estado actual de evolución del Derecho Administrativo costarricense, una parte muy importante de las conductas administrativas formales de los entes locales puede ser recurrida vía recurso de apelación ante cinco órganos del Estado que ejercen función de Contralor no Jerárquico sobre las apuntadas corporaciones, a saber: La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, los Juzgados de Trabajo, la Contraloría General de la República, el Tribunal Fiscal Administrativo o el Ministerio de Ambiente y Energía. Ahí en donde exista el referido Control no Jerárquico, será este órgano y no alguno de los órganos de la Diarquía Municipal Alcalde - Concejo Municipal, el órgano llamado a agotar la vía administrativa. En los demás casos la sede administrativa quedará cerrada en el trámite ante la respectiva municipalidad a menos claro está que a lo interno de la corporación local exista a su vez un órgano desconcentrado. En lo que respecta al caso específico de la revisión de los actos de adjudicación enmarcados en el contexto de procedimientos de contratación administrativa, el Código Municipal ha establecido expresamente una limitación para que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo incursione en su revisión en condición de Contralor no Jerárquico de legalidad. En esta dirección el artículo 164 del Código Municipal claramente señala: "Los recursos en materia de contratación administrativa se regirán por lo establecido en la ley reguladora de la contratación administrativa". Actualmente, en lo que respecta a la determinación de la vía recursiva procedente en materia de adjudicaciones, se tiene que por regla general y según el monto de la contratación será posible la presentación de un Recurso de Revocatoria ante la propia administración, agotándose la vía con la resolución de dicha impugnación por parte de la corporación municipal -En esta dirección ver el voto de esta Sección 108-2017-, o si el monto lo permite, es lícita la interposición de un Recurso de Apelación para ante la Contraloría General de la República, órgano que al resolver esta impugnación cierra la discusión en sede administrativa y de ser procedente da por agotada la vía administrativa. Por su parte, en lo que hace al Veto, el Código Municipal expresamente estableció la imposibilidad de presentar un Veto en contra de este tipo de actos, al establecer que: "Artículo 169 - No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos: (...) e) Los apelables ante la Contraloría General de la República.". Esta limitación establecida por el legislador tiene una clara lógica pues evita que en el sistema constitucional de Tutela Administrativa antes referida, se produzca un doble ejercicio de la Potestad de Control, en este caso por parte de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo -vía Veto- y por la Contraloría General de la República -en virtud de un recurso de apelación-. Evidentemente el "ordenamiento" jurídico es clarísimo en cuanto a que el ejercicio de la Tutela Administrativa en materia de contratación administrativa por regulación constitucional está a cargo de la Contraloría General de la República, no solo en lo que hace a las corporaciones locales, sino en términos generales, para todo el sector descentralizado. Así las cosas, en el estado actual de desarrollo del bloque de legalidad, esta Sección en ejercicio de la Función Administrativa, esto es como Contralor no Jerárquico de Legalidad, no puede ingresar en la revisión de actos de adjudicación emanados de órganos municipales.." 
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 376-2018.

viernes, 10 de enero de 2020

Hoy: Interés superior del niño.

“201. La Corte anteriormente ha señalado que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados especiales orientados en el principio del interés superior del niño[1]. En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad[2]. De conformidad con sus obligaciones convencionales, efectivamente, el Estado debió haber adoptado medidas especiales a favor de la señora Rosendo Cantú, no sólo durante la denuncia penal, sino durante el tiempo en que, siendo una niña, estuvo vinculada a las investigaciones ministeriales seguidas con motivo del delito que había denunciado, máxime por tratarse de una persona indígena, pues los niños indígenas cuyas comunidades son afectadas por la pobreza se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad. La obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados[3] puede implicar, inter alia, lo siguiente: i) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades[4]; ii) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado[5], y iii) procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño[6].”
Corte IIDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216.

"48. Toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia[7].
49. Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección” [8].
50. Recientemente, la Corte ha señalado que la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia[9].”
Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242.


[1] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56, 59 y 60; Caso Servellón García Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 116, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 164.
[2] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 261, párrs. 60, 86 y 93; Caso De la Masacre de Las Dos, supra nota 27, párr. 184, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 164.
[3] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado, 51º período de sesiones, 2009, U.N. Doc. CRC/C/GC/2009 (20 de julio de 2009), párr. 70.
[4] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 34º período de sesiones, 2003, U.N. Doc. CRC/GC/2003/5 (27 de noviembre de 2003), párr. 24, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra nota 263, párr. 64.
[5] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra nota 263, párr. 21 in fine, 34 y 64.
[6] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra nota 263, párr. 24.
[7] Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párr. 65.
[8] Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párrs. 56 y 60, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 108.
[9] Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 109.