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viernes, 27 de noviembre de 2020


Hoy: Violaciones de Derechos Humanos de particulares -terceros- que pueden ser atribuidas al Estado.

“119. En el presente caso, la Corte observa que la mayoría de los hechos alegados en la demanda como violatorios de los artículos 5 y 13 habrían sido cometidos por particulares, en perjuicio de periodistas y miembros de equipos reporteriles de Globovisión, así como de los bienes y sede del canal.
120. La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles[1]. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.”

Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195.




[1] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 22, párr. 111; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 113; y Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 20, párr. 77.

viernes, 20 de noviembre de 2020


Hoy: Construcciones sin licencia. Procedimiento en Ley de Construcciones. 
**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**

"I.- Acto impugnable en el procedimiento regulado en los artículos 93 a 96 de la Ley de Construcciones. En lo que respecta al trámite que debe seguir un ente municipal al tener noticia de la existencia de una edificación sin la tramitación previa de los respectivos actos administrativos habilitantes, la Ley de Construcciones regula dos prevenciones que dichas corporaciones deben hacer al munícipe. El primero de estos actos de trámite es el regulado en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, precepto que indica: "Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc". En el supuesto en el que el munícipe no regularice su situación, la Municipalidad deberá emitir otra prevención como parte del trámite administrativo bajo estudio. Este acto de trámite está regulado en el artículo 94 del mismo cuerpo legal en los siguientes términos "Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al interesado". Las resoluciones recién apuntadas evidentemente son actos de trámite –sin efecto propio- que están al servicio del dictado de un acto administrativo final, a saber el regulado en el canon 96 de la Ley de Construcciones. En dicho acto la corporación local debe determinar si se ha regularizado la situación jurídica del munícipe, sea porque se ha acreditado que la obra construida estaba edificada a derecho, porque previamente al dictado de ese acto final se puso a derecho la construcción levantada, o porque el administrado ha suprimido voluntariamente lo construido. En caso contrario la Municipalidad en resolución motivada y analizando los alegatos y pruebas de la parte o partes en el respectivo procedimiento administrativo ordenará la demolición, cerrando así la fase constitutiva del procedimiento bajo estudio. En esta dirección el artículo 96 de la Ley en análisis señala: "Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuenta del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella". Emitida la resolución recién referida, se abre la posibilidad para la parte afectada de impugnar tal decisión de la corporación local. De presentarse esta situación, será ese acto o resolución el que podría ser impugnado ante el órgano que la emitió -mediante recurso de revocatoria, y/o ante el Gobierno Municipal (Alcalde o Concejo Municipal según la distribución competencial vigente en cada corporación), mediante los recursos de apelación o extraordinario de revisión en los términos regulados por el Código Municipal. Asimismo es contra lo resuelto por el Gobierno Municipal que vía recurso de apelación este Tribunal ejerce el control no jerárquico de legalidad regulado en el artículo 173 de la Constitución Política". 

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 15-2016. 

viernes, 13 de noviembre de 2020


Hoy: Interpretación evolutiva de los tratados de Derechos Humanos.

“175. (…) El Tribunal reitera su jurisprudencia según la cual una norma de la Convención debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, el cual es la eficaz protección de la persona humana[1], así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos[2]. En ese marco, a continuación se realizará una interpretación: i) conforme al sentido corriente de los términos; ii) sistemática e histórica; iii)  evolutiva, y iv) del objeto y fin del tratado.
(…)
245. Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades[3] que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[4]. Al efectuar una interpretación evolutiva la Corte le ha otorgado especial relevancia al derecho comparado, razón por la cual ha utilizado normativa nacional[5] o jurisprudencia de tribunales internos[6] a la hora de analizar controversias específicas en los casos contenciosos. Por su parte, la Corte Europea[7] ha utilizado el derecho comparado como un mecanismo para identificar la práctica posterior de los Estados, es decir para especificar el contexto de un determinado tratado. Además, el parágrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización para la interpretación de medios tales como los acuerdos o la práctica[8] o reglas relevantes del derecho internacional[9] que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, lo cual se relaciona con una visión evolutiva de la interpretación del tratado.”

Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257.


[1] Mutatis mutandi, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 33.
[2] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 38, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 244, párr. 33.
[3] Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 83.
[4] Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 83.
[5] En el Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, la Corte tuvo en cuenta para su análisis que: se advierte que un número considerable de Estados partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano.
[6] En los casos Heliodoro Portugal Vs. Panamá  y Tiu Tojín Vs. Guatemala, la Corte tuvo en cuenta sentencias de tribunales internos de Bolivia, Colombia, México, Panamá, Perú, y Venezuela sobre la imprescriptibilidad de delitos permanentes como la desaparición forzada. Además, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, la Corte utilizó pronunciamientos de tribunales constitucionales de países americanos para apoyar la delimitación que ha realizado al concepto de desaparición forzada. Otros ejemplos son los casos Atala Riffo y Niñas Vs. Chile y el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
 [7] Por ejemplo en el caso TV Vest As & Rogoland Pensionistparti contra Noruega, el Tribunal Europeo tuvo en cuenta un documento del “European Platform of Regulatory Authorities” en el cual se realizaba una comparación de 31 países en esa región, con el fin de determinar en cuáles de ellos se permitía la publicidad política pagada o no y en cuáles este tipo de publicidad era gratuita. De igual manera, en el caso Hirst v. Reino Unido dicho Tribunal tuvo en cuenta la “normatividad y práctica de los Estados Parte” con el fin de determinar en qué países se permite suprimir el sufragio activo a quien ha sido condenado por un delito, por lo que se estudio la legislación de 48 países europeos.   
[8] Cfr. TEDH,  Caso Rasmussen vs. Dinamarca, (No. 8777/79), Sentencia de 28 de noviembre de 1984, párr. 41; Caso Inze vs. Austria, (No. 8695/79) Sentencia de 28 de octubre de 1987, párr. 42, y  Caso Toth vs. Austria, (No. 11894/85), Sentencia de 25 noviembre de 1991, párr. 77.
[9] Cfr. TEDH, Caso Golder vs. Reino Unido, (No. 4451/70), Sentencia de 12  de diciembre de 1975, párr. 35.

viernes, 6 de noviembre de 2020


Hoy: Intimación e imputación en procedimientos administrativos.

“80. El derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación en materia penal contempla que debe realizarse una descripción material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan[1]. Como parte de las garantías mínimas establecidas en el artículo 8.2 de la Convención, el derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación se aplica tanto en materia penal como en los otros órdenes señalados en el artículo 8.1 de la Convención, a pesar de que la exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza. Ahora bien, cuando se trata de un proceso disciplinario sancionatorio el alcance de esta garantía puede ser entendido de manera diversa, pero en todo caso implica que se ponga en conocimiento del sujeto disciplinable cuales son las conductas infractoras del régimen disciplinario que se le imputan.
81. La Corte nota que el oficio de 5 de abril de 2000, mediante el cual se notificó a la señora Maldonado el inicio del procedimiento disciplinario únicamente transcribía extractos de los artículos del Reglamento de Personal del Procurador supuestamente infringidos y si bien se adjuntaba la copia de la denuncia presentada por los hermanos de la señora Maldonado, no contenía un análisis claro y concreto respecto a la aplicación de las causales señaladas en dichos artículos.  De esta forma, la Corte observa que en la notificación de los supuestos que dieron lugar a la sanción administrativa, no se indicó de qué manera la acción atribuída a la señora Maldonado encuadraría en las conductas descritas en el artículo 74.4 y 74.15 del Reglamento. Es así que, en lo que respecta al derecho que ostentaba para conocer con certeza las bases de su destitución, la presunta víctima no tuvo un conocimiento claro respecto de la forma en que la conducta que se alegaba en la denuncia en su contra podría motivar su destitución ni de las razones de la misma, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 4 y 15 del artículo 74 del Reglamento de Personal del Procurador y en el artículo 77 d) del Código de Trabajo de Guatemala.
82. La Corte considera que era necesario que, por lo menos, se suministrara información que fuera clara respecto de la motivación del proceso de destitución, así como una mínima referencia a la relación existente entre los hechos respecto de los cuales se aplicaría la sanción disciplinaria y la norma supuestamente infringida.
83. De la lectura de la mencionada notificación no resultaba claro el motivo específico por el cual la señora Maldonado estaba siendo objeto de un proceso disciplinario; en consecuencia no contó con información detallada de las razones por las cuales podría ser destituida de su trabajo. Esta falta de información constituyó una violación a la garantía de contar con información previa y detallada del proceso iniciado en su contra, contenida en el artículo 8.2.b de la Convención Americana.
84. En ese sentido, no obstante la señora Maldonado contó con el tiempo y la posibilidad de defenderse a nombre propio y a pesar de haber sido asistida por los defensores de su elección, los medios para la preparación de su defensa no fueron adecuados como consecuencia de la falta de la claridad respecto del motivo específico por el cual se iniciaba el proceso de destitución en su contra. Lo anterior constituyó una vulneración adicional al derecho a la defensa de la señora Maldonado, contenido en el artículo 8.2.c de la Convención Americana.”

Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311.


[1] Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 67, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 199.

viernes, 30 de octubre de 2020

Hoy: Derecho Disciplinario: órgano, instancia o dependencia que formula la acusación y el órgano, instancia o dependencia que la resuelve, deben ser distintos y no puede haber relación de subordinación.

 

“129. No obstante las garantías contempladas en el Código Disciplinario Único, y las citadas consideraciones de la Sala Disciplinaria, la Corte constata que dicha autoridad emitió el pliego de cargos que inició el proceso disciplinario contra el señor Petro y al mismo tiempo decidió sobre su procedencia. La Corte advierte que la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos.

 

130. Esta condición no se cumple en el presente caso, pues la Sala Disciplinaria formuló el pliego de cargos el 20 de junio de 2013 y, el 9 de diciembre del mismo año, emitió el fallo disciplinario que encontró probados tales cargos, estableciendo la responsabilidad administrativa del señor Petro y, en consecuencia, ordenando su destitución e inhabilitación. En razón de lo anterior, este Tribunal advierte que el diseño particular del proceso seguido contra el señor Petro evidencia una falta de imparcialidad desde el punto de vista objetivo pues resulta lógico que, al haber formulado los cargos contra el señor Petro, la Sala Disciplinaria tenía una idea preconcebida sobre su responsabilidad disciplinaria. Esto así, puesto que el Código Disciplinario Único establece como requisito para la procedencia de la formulación de cargos que “esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado”[1]. Por otro lado, el Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan analizar si las acciones del Procurador General respondieron a una motivación discriminatoria.

 

131. En lo que respecta a los alegatos de los representantes sobre la violación del derecho a la defensa, el Tribunal observa que, si bien el señor Petro participó activamente en las diferentes fases del proceso disciplinario, y que en su curso se le ofrecieron oportunidades para la presentación de alegatos y pruebas, el hecho de que la Sala Disciplinaria no actuara con imparcialidad implicó una violación a su derecho a la defensa. La Corte recuerda que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de los derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo[2].”

 

Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406.



[1]           Ley 734 de 2002, por la cual “se expide el Código Disciplinario Único”. Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002. Artículo 162.

[2]           Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 117, y Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 206.

viernes, 23 de octubre de 2020


Hoy: Excepción: Caducidad de la Acción.

“30. En relación con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención, esta Corte ha señalado que debe ser aplicado de acuerdo con los hechos del caso específico en orden a que se asegure el ejercicio efectivo del derecho a presentar peticiones individuales[1]. Por su parte, la Comisión Interamericana ha reconocido que “[l]os principios sobre los que descansa el sistema interamericano de derechos humanos ciertamente incluyen el de certeza jurídica, que es la base de la regla de los seis meses y del plazo razonable cuando se aplican las excepciones al agotamiento de los recursos internos”[2]. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “Tribunal Europeo”) ha establecido que el propósito de la regla similar[3] en el Sistema Europeo es promover la seguridad jurídica, garantizar que los casos que presenten cuestiones relativas al Convenio Europeo de Derechos Humanos sean examinados dentro de un plazo razonable, y proteger a las autoridades y otras personas involucradas de encontrarse en una situación de inseguridad por un largo período de tiempo[4].”

Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265.


[1] Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 35.
[2] CIDH, Petición 943-04, Informe No. 100/06, Gaybor Tapia y Colón Eloy Muñoz Vs. Ecuador, párr. 20, Informe Anual, 2006, OEA/Ser.L/V/II.127 Doc. 4 rev. 1. (2007), 21 de octubre de 2007. Véase también, CIDH, Caso 11.827, Informe No. 96/98, Peter Blaine Vs. Jamaica, párr. 52, Informe Anual, 1998, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 6 rev. (1999).
[3] El artículo 35.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que: “[a]l Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva” (resaltado propio).
[4] Cfr. TEDH, P.M. Vs. Reino Unido (dec.), no. 6638/03, § A, 24 de agosto de 2004, y Kemevuako Vs. Países Bajos (dec.), no. 65938/09, § 20, 1 de junio de 2010.

viernes, 16 de octubre de 2020


Hoy: Procedimiento del recurso de veto en el Concejo Municipal.
**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**

La gestión bajo estudio, en su condición de impugnación posterior al iter de formación del acto administrativo denominado “acuerdo municipal”, tiene un único órgano administrativo que puede interponerlo (legitimación activa), durante un espacio temporal también fijado por el legislador. De acuerdo con el texto del artículo 42 del Código Municipal, una vez cumplidos los trámites previos a la votación por parte del Concejo (tema que ha sido objeto de análisis de esta Sección en otros pronunciamientos pero que no será abordado en este momento por no ser importante para la resolución del presente procedimiento), dicho colegio por mayoría absoluta adopta el acuerdo, que pese a la finalización del acto de votación aún no es válido. Respecto de la votación el canon 43 del Código Municipal establece: “El Concejo tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando este código prescriba una mayoría diferente”. Dicha conducta administrativa será válida, una vez que ese acuerdo quede firme, lo cual puede suceder de dos maneras. Una posibilidad es que en el mismo momento de la votación el Concejo Municipal además de aprobar el acuerdo en los términos antes indicados, adicionalmente lo declare firme de forma expresa a través de una mayoría calificada. En esta dirección el artículo 45 del Código Municipal indica: “Por votación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros, el Concejo podrá declarar sus acuerdos como definitivamente aprobados”. La otra posibilidad es que el acuerdo quede firme con la aprobación del acta en la Sesión siguiente. En esta dirección el inciso 2) del artículo 55 de la Ley General de la Administración Pública señala: “Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán  de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio”. Nótese que es justamente esa falta de firmeza la que permite a los Regidores que disientan o que no estén de acuerdo con la decisión del órgano, que intenten modificarla a través de un recurso interno. Regulando dicha impugnación, el artículo 48 del Código Municipal reglamenta el Recurso de revisión –que puede ser interpuesto por un regidor independientemente de la forma en la que haya votado el acuerdo- (se aclara que este Recurso de Revisión es distinto del “Recurso Extraordinario de Revisión, regulado en los artículos 157 y 163 del Código Municipal y que es un recurso externo cuya legitimación la detentan los munícipes y se dirige contra actos válidos y eficaces). En lo que hace al tema del Recurso de revisión, como recurso previo a que el acuerdo sea un acto administrativo válido, el numeral 48 del Código Municipal claramente establece: “Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a este código”. Así las cosas, es claro que un acuerdo del Concejo Municipal que ha sido aprobado, sin que este haya sido declarado “definitivamente aprobado” puede ser variado por el propio colegio, sin la necesaria intervención de terceros. Es hasta que el acuerdo está aprobado y queda firme, que este es válido. Es desde ese momento que inicia el periodo de cinco días que tiene el Alcalde para presentar un Veto en su contra. En el sistema municipal costarricense, aun en el supuesto de que el Alcalde o Alcaldesa conozca el contenido de un acuerdo por haber participado con voz en la Sesión en la que este se aprobó, no podrá ejercer su derecho de Veto hasta que dicho acto quede firme por cualquiera de las dos vías antes referidas. Aceptar la posibilidad de que se veten acuerdos que no hayan alcanzado la firmeza llevaría al sinsentido de permitir que el órgano Alcaldía cuestione una decisión del órgano Concejo Municipal, que aún no ha sido tomada siguiendo todos los trámites que el legislador estableció expresamente para tal fin. En conclusión, cualquier presentación del Veto por parte del Alcalde en un momento anterior a que el acuerdo alcance firmeza, sea por así acordarlo expresamente el Concejo Municipal o porque se dio de forma automática con la aprobación del acta de la Sesión en la que se aprobó dicho acuerdo, sería prematura. Lo mismo sería inadmisible un Veto presentado fuera del plazo de cinco días contados a partir de la Sesión en que el respectivo acuerdo adquirió firmeza, con independencia de si el Alcalde o Alcaldesa cumplió con su obligación de asistir a la respectiva sesión en los términos del artículo 17 inciso c) del Código Municipal, o si existen prácticas “protem legem” o “secundum legem” en el respectivo Concejo de notificar por escrito mediante un oficio específico a la Alcaldía el respectivo acuerdo.
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto  512-2015.

Del trámite del Veto por parte del Concejo Municipal: En lo que interesa al tratamiento dado a la objeción planteada por la Alcaldía Municipal, se tiene que el tercer párrafo del artículo 158 del Código Municipal señala: "En la siguiente sesión inmediatamente a la de la presentación del veto, el Concejo deberá rechazarlo o acogerlo". La celeridad expresada en el párrafo recién transcrito es una consecuencia directa del efecto suspensivo que el legislador ordinario -no el constituyente-, otorgó al instituto del Veto. A partir del texto de la norma, es necesario hacer diversas consideraciones: La recepción del Veto, implica automáticamente la modificación del orden del día del Cuerpo Edil, a fin de resolver prioritariamente la objeción planteada. Evidentemente, en virtud del Principio de Seguridad Jurídica es obligatoria la incorporación de la discusión del Veto planteado en el elenco de temas analizar en la respectiva sesión, sin embargo, al ser una obligación impuesta por ley, su falta de inclusión en el orden del día no obstaculiza su resolución, ni justifica la omisión del Concejo Municipal de proceder en tal dirección, todo lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios relacionados con la preparación del orden del día. En este punto es importante destacar que la inclusión del tema es responsabilidad de la Presidencia del Concejo Municipal, pues es dicho funcionario a quien en aplicación de la letra b) del artículo 34 del Código Municipal le corresponde la elaboración de tal instrumento. En este punto es de capital importancia señalar que el párrafo tercero del artículo 158 del Código Municipal no indica que el Veto se conocerá y resolverá en la sesión ordinaria siguiente, la norma simplemente señala que la próxima ocasión en la que el Colegio de Regidores se constituya, es decir que sesione, deberá resolver el Veto. En razón de lo anterior, es claro que la norma bajo análisis regula un supuesto adicional en cuanto a los temas que pueden ser atendidos en una sesión extraordinaria, el cual se suma a los dos regulados en el artículo 36 del mismo cuerpo legal, a saber: a- los asuntos incluidos en la convocatoria, y, b- los que por unanimidad acuerden conocer los miembros del Concejo. Más simple, si presentado un Veto y estando este pendiente de resolución, es convocada por parte de la Alcaldía una sesión extraordinaria, por ordenarlo así el Código Municipal, en dicho acto deberá conocerse y resolverse el Veto presentado. La celeridad bajo estudio que inspira la resolución del Veto que se analiza en este apartado, no debe llevar a la errónea consideración de que una objeción de esta naturaleza, presentada durante la sesión en la que el acuerdo quedó definitivamente aprobado, debe resolverse en ese momento. Evidentemente será en la sesión siguiente. En igual sentido, se tiene que aclarar que el Código Municipal tampoco establece plazos mínimos entre el momento de presentación del Veto y la sesión en la que debe conocerse. Así las cosas, en tanto el Veto sea interpuesto con antelación al comienzo de la Sesión, una vez iniciada esta deberá conocerse el tema, aunque la gestión haya sido interpuesto minutos antes de su apertura. Una de las principales consecuencias del tratamiento expedito establecido por el legislador para la resolución del veto, es el hecho de que este deba estar resuelto al momento de cerrar la sesión siguiente a la de su presentación, por lo anterior no será necesario remitir a una Comisión para que estudie la objeción y elabore un dictamen. En este caso, ha sido el legislador el que ha prescindido del trámite de Comisión, al hacer imposible su sustanciación, por lo que no será necesario que al momento de acoger o rechazar el Veto, sea votada una dispensa de trámite de Comisión con los votos de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal en los términos requeridos en el artículo 45 del Código Municipal. El rechazo del Veto debe ser expreso. Excepcionalmente es posible la configuración de un rechazo implícito, por ejemplo con la adopción de un acuerdo en el que sin rechazar el veto, ni acoger ningún dictamen que recomiende dicho rechazo emitido por alguna Comisión a la que de forma antijurídica se haya remitido el expediente del acuerdo vetado, el Concejo Municipal adopte un acuerdo remitiendo los autos a este Tribunal. Respecto de la doctrina del acto implícito el artículo 138 de la LGAP señala: “El acto podrá expresarse a través de otro que lo implique necesariamente, en cuyo caso tendrá existencia jurídica propia”. Ante el rechazo del Veto, los autos pasarán a esta Sección con el fin de revisar la regularidad jurídica del Veto presentado a la luz de los alegatos de legalidad expuestos por la Alcaldía Municipal, no obstante el Concejo Municipal deberá informar a cualquier persona que pueda verse afectada negativamente por el acogimiento del veto, a fin de que este tercero si lo considera necesario, sea parte del procedimiento ante este Contralor no jerárquico de legalidad.”

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 38-2017.