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Hoy: Derecho Disciplinario: órgano, instancia o dependencia que formula la acusación y el órgano, instancia o dependencia que la resuelve, deben ser distintos y no puede haber relación de subordinación.
“129. No obstante
las garantías contempladas en el Código Disciplinario Único, y las citadas
consideraciones de la Sala Disciplinaria, la Corte constata que dicha autoridad
emitió el pliego de cargos que inició el proceso disciplinario contra el señor
Petro y al mismo tiempo decidió sobre su procedencia. La Corte advierte que la
concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma
entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios,
no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que
dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la
entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los
funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes
a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a
estos últimos.
130. Esta
condición no se cumple en el presente caso, pues la Sala Disciplinaria formuló
el pliego de cargos el 20 de junio de 2013 y, el 9 de diciembre del mismo año,
emitió el fallo disciplinario que encontró probados tales cargos, estableciendo
la responsabilidad administrativa del señor Petro y, en consecuencia, ordenando
su destitución e inhabilitación. En razón de lo anterior, este Tribunal
advierte que el diseño particular del proceso seguido contra el señor Petro
evidencia una falta de imparcialidad desde el punto de vista objetivo pues
resulta lógico que, al haber formulado los cargos contra el señor Petro, la
Sala Disciplinaria tenía una idea preconcebida sobre su responsabilidad
disciplinaria. Esto así, puesto que el Código Disciplinario Único establece
como requisito para la procedencia de la formulación de cargos que “esté
objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la
responsabilidad del investigado”[1]. Por otro lado, el
Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan analizar
si las acciones del Procurador General respondieron a una motivación
discriminatoria.
131. En lo que
respecta a los alegatos de los representantes sobre la violación del derecho a
la defensa, el Tribunal observa que, si bien el señor Petro participó
activamente en las diferentes fases del proceso disciplinario, y que en su
curso se le ofrecieron oportunidades para la presentación de alegatos y
pruebas, el hecho de que la Sala Disciplinaria no actuara con imparcialidad
implicó una violación a su derecho a la defensa. La Corte recuerda que el
derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona
como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando
finaliza el proceso. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa es
potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de los derechos
fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al
Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del
proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como
objeto del mismo[2].”
Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020.
Serie C No. 406.